ATS, 9 de Marzo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:2587A
Número de Recurso1267/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000, S.A.U."

    presentó el día 24 de junio de 2008, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 628/2007 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1171/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón

  2. - Mediante Providencia de 25 de junio de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Javier Iglesias Gómez en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES

    CASTELLÓN 2000, S.A.U." presentó escrito ante esta Sala el día 17 de julio de 2008 , personándose en concepto de recurrente . El Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de Dª Adolfina y Dª Camila presentó escrito en fecha 12 de septiembre de 2008, personándose en calidad de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de noviembre de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de diciembre de 2009, la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, oponiéndose a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en escrito de la misma fecha, mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que puso término a un juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de compraventa, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación.

    Siendo recurrible en casación la Sentencia al superar la cuantía legalmente exigida, procede examinar, en primer lugar, la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 469.1

    LEC , citándose como infringidos los arts. 218, 217, 316, 326, 329, 334 y 376 LEC.

    El escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la vulneración del art. 218.1 LEC , al haber incurrido la Sentencia en incongruencia. Se razona que la Sentencia declara por un lado que la parte demandada no ha resuelto debidamente el contrato litigioso y en cambio no declara la eficacia y el cumplimiento del contrato sobre dicha base fundamental. Además, se considera que la resolución contractual instada por la parte hoy recurrida implicaba que las partes se oponían al cumplimiento de todas las obligaciones asumidas en el contrato incluida la medición de las parcelas. En el motivo segundo, se denuncia la vulneración del art. 217.1, 2, 3 y 6 LEC , sobre la carga de la prueba que provoca error en la apreciación de la prueba, por apartarse de las reglas de la sana crítica, con infracción de los arts. 316.2, 326.2, párrafo 2º, 334.1, 348 y 376 LEC. Sostiene que la carga de la prueba del incumplimiento de la medición de las parcelas debía recaer en la parte recurrida que fue quien lo alegó, no siendo prueba de este extremo el informe pericial aportado. Alega, además, que la Sentencia se apartó de la apreciación probatoria sentada por la Sentencia de Primera Instancia que resultaba absurda, errónea, ni arbitraria. Concluye que resulta inadmisible que sea el recurrente el que tenga que acreditar la existencia de una previa medición de las parcelas, debiéndose entender que, o bien la medición se efectuó sin llegarse a un acuerdo, o bien debe entenderse acreditada la existencia de una negativa de las demandadas a efectuar la medición, pues sólo pretendían la resolución del contrato.

    El recurso extraordinario por infracción procesal, en los dos motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ).

    Dado el planteamiento del primer motivo conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC -actual art. 218 LEC 2000 - es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias desestimatorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ).

    La aplicación de esta doctrina al motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad. En primer lugar, porque siendo la sentencia recurrida desestimatoria de los recursos de apelación interpuestos es difícil ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, desestimando la pretensión de resolución del contrato efectuada por la recurrida, en la medida en que al no contestar al requerimiento de otorgamiento de la escritura pública dejaron de estar en situación de proceder a reclamar la resolución por incumplimiento parcial de la obligación del pago del precio y desestimando igualmente la demanda de la hoy recurrente referida al cumplimiento y validez del contrato, al no haber procedido a la medición de la superficie de las fincas como se había pactado, afectando esta circunstancia a la concreción del precio.

    El segundo motivo del recurso en el que, en realidad, se denuncian dos infracciones diferentes

    -referidas a la normas que disciplinan la carga de la prueba y a su valoración errónea-, merece el mismo pronunciamiento inadmisorio en la medida en que el impugnante, con la denuncia de las reglas referidas a la carga de la prueba, pretende alterar a su favor los términos de los razonamientos que condujeron al fallo, atribuyendo a la parte recurrida la carga de la prueba de la ausencia de la medición de las parcelas, cuando el Tribunal de Instancia analiza incumplimiento de tal extremo a la hora de valorar la pretensión del impugnante sobre el cumplimiento del contrato, declarando que no se ha procedido por las partes a llevar a cabo tal medición ni consta la negativa de las vendedoras demandadas a llevar a cabo dicha medición, apuntando la circunstancia de que incluso aportaron un informe pericial de medición. De esta forma se concluye que la verdadera finalidad del recurrente es la desvirtuación de la apreciación probatoria realizada por la Audiencia para imponer la suya convirtiendo a este Tribunal en una tercera instancia. En consecuencia, la pretensión de la parte de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso, no resulta factible como ha reiterado unánimemente la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional.

  3. - El recurso de casación se preparó al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC siendo el primero el cauce idóneo, habida cuenta que el procedimiento se tramitó por razón de la cuantía. Se citan como infringidos los arts. 7, 1258, 1096, 1100, 1091, 1255, 1256, 1279, 1280, 1124, 1461, 1462, 1445, 1469, 1466, 1467, 1281, 1283 y 1284; todos ellos del Código Civil.

    El escrito de interposición se articula en cinco motivos. En el primero se denuncia la infracción de los arts. 1124.1 y 2 CC , sobre la facultad de exigir el cumplimiento de loas obligaciones recíprocas y, en particular, de los arts. 1445, 1461 y 1462.1 y 2 CC, sobre el incumplimiento del vendedor en la compraventa por falta de entrega de la cosa vendida mediante escritura pública. En sede de este motivo, se sostiene que la falta de medición de las fincas no constituye un incumplimiento calificado de esencial para apreciar la excepción a la reclamación del cumplimiento del contrato y vulnera las reglas de la buena fe, al ser éste una aspecto complementario del contrato En el motivo segundo se denuncia la infracción, por indebida aplicación, de los arts. 1096,.1, 1100.1 y vulneración de los arts. 1091, 1255, 1256,1276 y 1280.1, todos del Código Civil . Se sostiene que fue la parte vendedora la que se negó a otorgar la escritura pública de compraventa oponiendo diversas cuestiones que fueron desestimadas y en ningún momento se exigió como condición para la firma de aquella la previa medición de las parcelas. Por ello, fue la vendedora quien incumplió sus obligaciones de otorgar la escritura pública, de permitir que se efectuara la medición y de obtener el título acreditativo de la propiedad de las parcelas. En el motivo tercero se alega la vulneración de los arts. 1466 y 1467 CC , sosteniendo que las recurridas no se encuentran en ninguno de los supuestos que les facultaría para suspender el otorgamiento de la escritura de venta de las parcelas. En el motivo cuarto se denuncia la vulneración del art. 7.1 y 2 CC , en cuanto a la prohibición del abuso del Derecho, alegando que la medición no fue posible efectuarla ante la incomparecencia de las demandadas al otorgamiento de la escritura de compraventa, a pesar de estar requeridas notarialmente. En el motivo quinto se denuncia la infracción de los arts. 1281.1, 1283 y 1284 CC . Se sostiene que el incumplimiento de las demandadas conlleva una expresa negativa a efectuar la medición de las fincas, por lo que constando tal negativa se debería haber accedido a la petición de la parte. En concreto, el incumplimiento de las vendedora en la medición y obtención del título catastral de las parcelas aparece acreditado a tenor de lo estipulado en el contrato, siendo la intención de los partes que las vendedoras debían obtener el título acreditativo de propiedad de dicha superficie en el Catastro y que las mismas no lo obtuvieron ni quisieron medir las fincas.

    El recurso de casación, en los motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , al plantear cuestiones nuevas, soslayar la base fáctica de la Sentencia y apartarse de su ratio decidendi .

    En primer lugar el planteamiento del primer motivo, en el que se alude a que la falta de medición de las fincas no constituye un incumplimiento calificado de esencial para apreciar la excepción a la reclamación del cumplimiento del contrato, constituye una cuestión nueva en la medida en que la Sentencia de apelación, tras el análisis del correspondiente escrito impugnatorio, no se pronunció sobre tal cuestión habiendo aceptado expresamente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de la Instancia. Tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas , cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción (SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras). En cualquier caso, aún en el supuesto de aceptar que el apelante hubiese planteado dicha cuestión en el escrito de apelación la falta de pronunciamiento por la resolución recurrida debería haber conducido a denunciar tal infracción, por falta de incongruencia o de motivación, a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Por otro lado, conviene recordar que esta Sala, a la hora de precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma. De esta forma, se ha declarado, en fase de admisión o en vía de queja, la improcedencia de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. Y esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial -como se evidencia en los supuestos en que se ha de justificar la existencia de interés casacional-, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues, de lo contrario, el escrito de interposición discurriría como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa, permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC , por cuanto el recurrente, en los restantes motivos del recurso de casación, pretende imponer sus propias apreciaciones fácticas y valoración probatoria frente a las obtenidas por la Sentencia. Así en el segundo motivo en el que se sostiene que fue la parte vendedora la que se negó a otorgar la escritura pública de compraventa oponiendo diversas cuestiones que fueron desestimadas y que en ningún momento se exigió como condición para la firma de aquella la previa medición de las parcelas, concluyendo que fue la vendedora quien incumplió sus obligaciones de otorgar la escritura pública, de permitir que se efectuara la medición y de obtener el título acreditativo de la propiedad de las parcelas; se prescinde de la base fáctica de la Sentencia y su ratio en la medida en que el incumplimiento de la obligación de realizar la medición se imputa a la parte compradora, que además tenía más facilidad para realizarla, añadiendo que no existe constancia de que la parte vendedora se negara a realizar tal medición. En el motivo tercero en el que se alega que las recurridas no se encuentran en ninguno de los casos que les autorizaría suspender el otorgamiento de la escritura de venta de las parcelas, se vuelve a prescindir de la ratio del fallo desestimatorio de la demanda que es la falta de cumplimiento de la obligación de medición. En el motivo cuarto, en el que se denuncia la vulneración del art. 7.1 y 2 CC en cuanto a la prohibición del abuso del Derecho, alegando que la medición no fue posible efectuarla ante la falta de comparecencia de las demandadas al otorgamiento de la escritura de compraventa a pesar de estar requeridas notarialmente, se prescinde de la apreciación fáctica de la Sentencia que declara que no se acredita que las vendedoras se negaran a realizar la medición y, por último, en el motivo quinto, en el que se sostiene que el incumplimiento de las demandadas conllevaba una expresa negativa a efectuar la medición de las fincas y que el incumplimiento de la parte vendedora en la medición y obtención del título catastral de las parcelas consta acreditado a tenor de lo estipulado en el contrato al ser la intención de los partes que las vendedoras debían obtener el título acreditativo de propiedad de dicha superficie en el Catastro, el recurrente, apoyándose en una pretendida infracción de preceptos interpretativos, pretende alterar un hecho probado cual es, que la obligación de medición la incumplió el comprador y no consta que los vendedores se negaran a medir dichas parcelas.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN

    PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad "CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000, S.A.U." contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 628/2007 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1171/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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