ATS 419/2010, 4 de Marzo de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:2780A
Número de Recurso1713/2009
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución419/2010
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (sección primera), se ha dictado sentencia de quince de mayo de dos mil nueve, en los autos del Rollo de Sala 4/2009, dimanante del procedimiento abreviado 132/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número cuatro de Pamplona, por la que se condena a Gabino , como autor, criminalmente responsable de un delito de estafa agravada, previsto en los artículos 248, 249 y 250.1º.6º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización a Marco Antonio . y a Tarsila . de 156.000 #, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Gabino formula recurso de casación, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Martínez Bueno, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 250.1º.6º del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como cuarto motivo, quebrantamiento de forma por consignarse en la sentencia, al amparo del artículo 851.1º.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos del error, la parte recurrente señala los documentos obrantes a los folios 329, 330, 332, 334,335 y 336, que demuestran que la inferencia del Tribunal por la que estima concurrente el engaño es inexacta.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 17/10/2000 . (STS 11035/2008, de 20 de noviembre ).

  3. Los documentos señalados por la parte recurrente no demuestran por su propio contenido que la Audiencia Provincial haya incurrido en error en la valoración de la prueba. El folio 329 simplemente hace constancia de haberse constituido depósito por valor de 12.010,96 euros, que se complementa por el folio 330, en el que figura como ordenante Maximiliano .. Del folio 332 al 336, se extiende el exhorto cursado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pamplona dirigido al Juzgado de Paz de Elizondo para que se requiera a los querellantes, Marco Antonio . y Tarsila . para que determinen que relación guardan con Maximiliano . Al folio 336, obra el exhorto diligenciado. Los querellantes manifiestan que el señor Maximiliano . es un constructor del que no saben su dirección, que vive en Vitoria y al que conocieron por intermedio de Gabino .

En primer término, se debe señalar que el exhorto diligenciado recoge declaraciones de índole testifical, que constituyen prueba personal, de la que en reiteradas ocasiones esta Sala ha excluido del concepto de documento.

Pero, a mayor abundamiento, la diligencia en sí no añade nada a lo ya apreciado por el Tribunal de instancia: que los querellantes animaron al acusado a que entrara en contacto con Maximiliano . para que se interesara por su vivienda cuando en la licitación pública no alcanzó el 70% del valor de tasación y que, efectivamente, el señor Maximiliano . constituyó depósito por la vivienda de Marco Antonio . y Tarsila ., pero en nombre de una sociedad sin relación alguna con los querellantes.

En definitiva, nada se deduce de los documentos en contra de lo apreciado por la Sala de instancia.

Por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo

885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 250.1º.6º del Código Penal .

  1. Sobre la base de los documentos precedentes, la parte recurrente estima que se ha acreditado que fueron los perjudicados quienes incumplieron su deber de autoprotección y que, de haber obrado con la diligencia debida, no habrían abonado al recurrente los 18.000 # que le pagaron y que lo habrían destinado a cubrir el importe inferior de la deuda que mantenían con Caja Navarra.

  2. Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 , que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (STS de 23 de junio de 2005 ).

  3. Conforme al relato de hechos probados, los querellantes entregaron al acusado Gabino , en sucesivos plazos, la cantidad de 18.000 euros al objeto de que éste, a quien habían conocido por un anuncio en el periódico, solventase sus problemas económicos frente al procedimiento ejecutivo que se había instado en su contra y a cuyo montante no podían hacer frente. Consta asimismo, que Gabino afirmaba, en el anuncio, dedicarse a la gestión de préstamos y subastas. También, consta que la cantidad de 18.000 # entregadas al acusado no fueron empleadas como se había comprometido, destinándola a usos y necesidades propias y sin que desarrollase la mínima actividad tendente a solventar los problemas de la deuda con Caja Navarra. Es más, la única gestión, realizada a propuesta de los querellantes, fue la de contactar, cuando le avisaron de que la subasta del piso de los querellantes no había alcanzado el 70% de su valor, con Maximiliano ., a quien indicó la posibilidad de adquirir la vivienda por un importe de 12.000 . Maximiliano . consignó la cantidad de 12.010,46 # pero en nombre de una sociedad limitada, sin relación alguna con los querellantes y con la intención de hacerla de su propiedad.

La parte recurrente invoca el deber de autoprotección. A este respecto, ha establecido esta Sala que el principio de autorresponsabilidad exige la nota del engaño "bastante" pero solo opera respecto de quien en las relaciones jurídico- económicas no guarda la diligencia de un ciudadano medio , siendo su consecuencia que no se puede solicitar la protección del sistema penal por parte de quien no adopta las precauciones usuales (STS 6605/2009, de 22 de octubre ).

Conforme a lo anterior, el deber de autoprotección debe entrar en juego, cuando el interesado obre de forma patentemente carente de la debida diligencia, desconociendo la más elementales reglas de prudencia. En el caso presente, se ha de valorar la situación de angustia de los querellantes Marco Antonio . y Tarsila ., contra quienes se despacha ejecución contra su vivienda y que carecían de medios económicos para hacer frente a la deuda. El hecho de que los querellantes entregasen cantidad superior a la que aparentemente debían a Caja Navarra no puede interpretarse con desconocimiento de las circunstancias que acompañan al caso, en definitiva, que el ingreso de la cantidad de 18.000 # se realiza mediante 42 entregas, empezando en el mes de mayo de 2005 hasta el mes de octubre de 2007 y precisamente se explica por realizarse los ingresos siguiendo las indicaciones del propio acusado. No se aprecia en la actuación de los querellantes un proceder manifiestamente ilógico, negligente o contrario a las mínimas reglas de prudencia, sino una actuación impelida por una situación acuciante.

Por todo ello, se estima que el motivo carece de fundamento.

Procede la inadmisión del presente motivo conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La parte recurrente estima que el Tribunal de instancia ha considerado que el acusado percibió

    cantidades de los querellantes para solucionar sus problemas "sin intención alguna de hacerlo ni intentarlo siquiera", sin apoyo probatorio alguno y que, bien al contrario, se ha acreditado que realizó actuaciones tendentes a solucionar los problemas crediticios de aquellos. Añade que resulta incomprensible que los querellantes pagaran 18.000 # al señor Gabino y no la mitad a la entidad acreedora. Invoca, subsidiariamente, el principio in dubio pro reo.

  2. Cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  3. En el supuesto que nos ocupa, la Sala a quo contó con prueba de cargo bastante. En primer término, contó con la declaración de los querellantes que estimó contundente y sumamente aclaratoria. Los querellantes manifestaron cómo se había abierto contra ellos un procedimiento ejecutivo por unas cantidades que no podían afrontar, cómo contactaron con el acusado en su calidad de profesional en la negociación de préstamos, subastas...etc y cómo fueron ingresando las cantidades oportunas en la cuenta corriente que les indicó el acusado. la declaración de los querellantes quedó corroborada en cada uno de sus extremos. Así lo ponían de relieve la documental de los pagos realizados y el dato incontrovertido de que el acusado se anunciaba en el periódico como persona experta en la gestión, tramitación y mediación en préstamos y subastas.

    Por otra parte, la Sala atendió a la declaración exculpatoria del acusado. Gabino manifestó que las cantidades ingresadas se destinaban al pago parcial de un préstamo de 20.000 euros que había constituido en favor de los querellantes. La Sala estimó que esta declaración era poco creíble. No había elemento documental alguno que respaldase este aserto y contradecía las reglas de la lógica y de la prudencia propia de quien se presentaba como un profesional del sector, el constituir en favor de personas desconocidas, sin aval ni garantía alguna, un préstamo de 20.000 euros.

    Conforme a todo ello, la apreciación del elemento engañoso que fluye por si mismo en el relato de hechos probados se construye sobre la prueba indicada. En definitiva, la Sala a quo ha otorgado, en uso de su facultad de percepción directa e inmediata de la prueba, credibilidad a la declaración de los querellantes. No hay en sus razonamientos sombra de arbitrariedad. Por contrario, los juicios de la Sala se ajustan a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

    Por otro lado, en lo que se refiere, finalmente, a la vulneración del principio in dubio pro reo, es reiterada la doctrina de esta Sala en la que ya ha señalado que el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (S 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997, entre otras muchas ) (STS de 9 de mayo de 2003 ). En el caso que nos ocupa, no existe en los hechos probados ni en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia combatida, ningún indicio ni dato que permita apreciar que en línea lógica que el Tribunal de instancia haya dictado sentencia condenatoria pese a albergar dudas sobre su culpabilidad.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, la parte recurrente alega quebrantamiento de forma por consignarse en la sentencia, al amparo del artículo 851.1º.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

  1. Como términos y frases predeterminantes señala la parte recurrente la afirmación del párrafo quinto de los hechos probados de que el acusado se ocuparían de realizar gestiones en relación con la deuda que los querellantes mantenían con Caja Navarra "sin intención alguna de realizar tales actuaciones". La parte recurrente estima que esta frase contiene un concepto estrictamente jurídico, en concreto el dolo.

  2. El motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. 23.10.2001, 14.6.2002, 28.5.2003, 18.6.2004, 11.1.2005, 11.12.2006, 26.3.2007, 2.10.2007 y 28.11.2007 ).

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, se observa que el relato fáctico de la sentencia impugnada no incluye expresiones, frases ni términos que tengan un contenido estrictamente jurídico, para cuya comprensión sean precisos conocimientos técnicos de derecho. Los hechos probados se describen con términos del lenguaje común. La frase transcrita refleja un elemento esencial estimado probado por el Tribunal de instancia y esencial para la calificación de los hechos. Cuestión distinta es que la Sala a quo estime acreditada como hecho probado la inexistencia por parte del acusado de intención de actuar como se había comprometido y otra distinta entender por esa frase la consecuencia jurídica del proceder doloso del autor.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR