STS, 4 de Marzo de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:1064
Número de Recurso469/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso número 468/08 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Adriano , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 16 de mayo de 2008 por el que se deniega la rehabilitación del recurrente en su condición de funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía; habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de mayo de 2008 denegó la rehabilitación de

D. Adriano en su condición de funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, teniendo en cuenta que concurrían las siguientes circunstancias:

  1. Fue condenado por sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de noviembre de 1998 , en la causa instruida con el número 645/93, rollo número 5544/97, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Tarrasa, a la pena de dos años inhabilitación especial, comprensiva de la pérdida definitiva de la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y a la imposibilidad de obtener cargo alguno en Cuerpos de policías estatales, autonómicos o locales por el tiempo de la condena, como autor de un delito de prevaricación.

  2. El hecho delictivo por el que fue condenado estaba directamente relacionado con el desempeño de su cargo como funcionario, resultando evidente la afectación negativa para el servicio público, siendo la conducta enjuiciada un comportamiento que afecta a la propia esencia de dicha condición y que ha lesionado la especial confianza que la sociedad ha depositado en tales funcionarios públicos -pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía- que precisamente han de prevenir e investigar las conductas delictivas.

  3. Se ha emitido informe desfavorable por la Unidad de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil con fecha 18 de diciembre de 2007.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de mayo de 2008, por el que se deniega la rehabilitación de D. Adriano en su condición de funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía.

SEGUNDO

Con carácter previo a analizar la cuestión planteada, procede tener en cuenta los siguientes antecedentes en la cuestión debatida:

  1. El recurrente D. Adriano fue condenado en la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de

    1998 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona , por un delito de prevaricación, a la pena de dos años inhabilitación especial, comprensiva de la pérdida definitiva de la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y a la imposibilidad de obtener cargo alguno en Cuerpos de policías estatales, autonómicos o locales por el tiempo de la condena, además de las costas causadas en la proporción correspondiente.

    Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2001 .

  2. En la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de noviembre de 1998 (causa 645/93, rollo nº 5544/97) se establecen, entre otros, los siguientes hechos probados:

    1. ) El recurrente mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con destino en la Brigada de Policía Judicial de la Comisaría de Granollers, junto con otros compañeros también acusados en la misma causa penal, "eran asiduos clientes del club La Campana y conocían por ciencia y observación propias que en dicho club se ejercía la prostitución, no obstante lo cual nada hicieron para conseguir el cese de dicha actividad, sino que, por el contrario, mantenían las mejores relaciones con éstos [el propietario de dicho local y el padre de éste], siendo frecuentemente invitados por ellos a las copas que tomaban en el local".

    2. ) "Con el consentimiento de Laureano [padre del propietario del local y encargado del mismo], Adriano trasladó a Luz , menor de edad en el momento de los hechos, desde el club La Campana al domicilio del acusado Mena Escalante en Mollet del Vallés donde sería posteriormente localizada por los Mossos d#Esquadra, sin que exista constancia alguna de que con sus frecuentes visitas al Club La Campana el referido acusado persiguiera fines de investigación policial".

    3. ) La sentencia condena al recurrente como autor de un delito de prevariación previsto en el artículo

    359 del Código Penal (T.R. de 1973 ) a la pena de dos años de inhabilitación, comprensiva de la pérdida definitiva de la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y a la imposibilidad de obtener cargo alguno en Cuerpos de Policías estatales, autonómicos o locales por el tiempo de condena.

  3. Por Resolución de 28 de octubre de 2005 del Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior se acordó declarar el cese en la relación funcionarial del aquí recurrente, y ello en ejecución de la Resolución de dicho Departamento de fecha 28 de septiembre de 2001 por la que se acordó la pérdida de su condición de funcionario del Cuerpo nacional de Policía, cuya eficacia fue suspendida por Auto de 2 de enero de 2002 , pendiente de la concesión de un posible indulto.

  4. El recurrente solicita, mediante escrito dirigido a la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Administraciones Públicas, la rehabilitación en la condición de funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía.

  5. Con fecha 18 de diciembre de 2007 fue emitido informe desfavorable sobre la rehabilitación pretendida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, haciendo constar que la conducta enjuiciada constituye un incumplimiento de las tareas específicas encomendadas a los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ex artículos 104 de la Constitución y 11.1.f) y g) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , que implica un "grave desprestigio en la imagen de honradez y seriedad que la Policía merece ante la sociedad, al suponer un grave atentado a la dignidad, decoro y rectitud de conducta que exige la función pública, y generar una grave ofensa a la dignidad y prestigio de la profesión".

  6. Por Resolución de 27 de febrero de 2008, la Directora General de la Función Pública eleva al Ministro de Administraciones Públicas propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de rehabilitación en trámite.

  7. El recurrente formuló alegaciones en escrito presentado el 11 de marzo de 2008 frente a dicha propuesta de resolución denegatoria de la rehabilitación, señalando, entre otras consideraciones, que la reinserción social del condenado constituye un principio básico de la justicia penal.

  8. Finalmente, el Consejo de Ministros, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, deniega la rehabilitación solicitada en el Acuerdo impugnado de 16 de mayo de 2008.

TERCERO

Desde el punto de vista del análisis de la regulación positiva, el apartado 4º del artículo

37 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , introducido por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Sociales en su artículo 105.2 , facultaba a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas a conceder la rehabilitación a los funcionarios condenados a la pena de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido y el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre , establece el procedimiento a seguir en esta materia.

Por su parte, el artículo 68.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado

Público, establece que "Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido".

Resulta, de este modo, que ni en la Ley ni en el reglamento se contempla el derecho a obtener la rehabilitación y, sí se prevé la posibilidad de solicitarla que, en todo caso, ha de ejercerse cumpliendo los requisitos y observando las formas previstas en el citado Real Decreto.

La decisión que se adopte sobre esa solicitud ha de ser conforme a Derecho pues así lo exige la Constitución en su artículo 103.1 , lo que significa que el órgano llamado a adoptarla ha de valorar las circunstancias concurrentes y la entidad del delito que condujo a la inhabilitación, a la luz de los criterios recogidos en el artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998 , de manera que la resolución, además de estar fundada y no contradecir lo dispuesto por otras normas jurídicas, sea razonable, es decir, racionalmente adecuada a las premisas normativas y a los hechos sobre los que se proyectan.

CUARTO

Además de los precedentes criterios legales de aplicación, la jurisprudencia de esta Sala

(por todas, sirvan como ejemplo las Sentencias de 6 de noviembre de 2003 (recurso 468/2001 y la más reciente de 11 de febrero de 2010 dictada en el recurso nº 468/2008 ) ha subrayado que la Administración no goza de libertad en orden a la rehabilitación que le haya sido solicitada sino que ha de tomar su decisión según los criterios indicados normativamente, pues en esta clase de litigios la cuestión a resolver se concreta en examinar si la resolución administrativa está motivada según esa premisa normativa y si las concretas circunstancias ponderadas con esa finalidad significan una acertada individualización de los criterios consignados en el artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998 .

También debe subrayarse que todos ellos ponen de manifiesto que la finalidad de la rehabilitación es determinar si la incapacidad para ser funcionario que, en principio, lleva consigo la pena de inhabilitación, resulta excesiva en algunos casos, cuando el delito es ajeno al cargo funcionarial que se desempeñaba, no ha habido perjuicio para servicio público y tampoco los hechos han tenido gravedad.

QUINTO

En el supuesto examinado la demanda viene a cuestionar si la valoración de los criterios contenidos en el artículo 6.2 del Real Decreto 2669/98 en orden a conceder la rehabilitación pretendida se ha realizado objetivamente. A este respecto, el recurrente examina cada uno de los referidos criterios que establece el precepto reglamentario para, oponiendo un conjunto de apreciaciones subjetivas, sostener finalmente que en él concurren favorablemente todos esos criterios o requisitos que le hacen acreedor a la rehabilitación como funcionario público. Concretamente, el recurrente alega, en síntesis, que: i) carecía de antecedentes penales anteriores a los derivados del delito origen de la pena de inhabilitación; ii) la comisión del delito no tuvo un especial daño para el servicio público pues el propio recurrente continuó prestando su servicio policial durante parte de la duración del proceso penal; iii) los hechos ocurridos están despenalizados y, por tanto, no se puede considerar grave un hecho (el perseguir la prostitución) que ha sido despenalizado por el legislador; y iv) había observado una conducta intachable como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía como se acredita "en los informes no desfavorables de los superiores y que lamentablemente no aparecen en el Expediente Administrativo", si bien ahora acompaña con la demanda y se reproducen en el período probatorio.

En suma, el recurrente aduce que no se ha tenido en cuenta la conducta positiva en lo personal y lo profesional que ha mantenido antes y después de la perdida de la condición funcionarial, por no constar ninguna tacha penal y disciplinaria en su contra y, además, existir felicitaciones varias por su actuación profesional.

SEXTO

La potestad de conceder la rehabilitación reconocida en el apartado cuarto del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, en la redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, se completa con el artículo 6 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre , que ordena los siguientes criterios orientadores para la valoración y apreciación de las circunstancias y entidad del delito cometido: a) conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario; b) daño y perjuicio para el servicio público; c) relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial; d) gravedad de los hechos y duración de la condena; e) tiempo transcurrido desde la comisión del delito ; f) informes de los titulares de los órganos administrativos en que el funcionario prestó su servicio; g) cualquier otro que permita apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario público.

SEPTIMO

Un estudio de todas las actuaciones permite constatar que nos encontramos con que los hechos enjuiciados en vía criminal y la específica función pública que desempeñaba el demandante guardan una plena relación y aunque sancionados penalmente en unidad de delito, sin embargo tuvieron una continuidad en el tiempo, como consta acreditado en la sentencia penal condenatoria al subrayarse en la descripción fáctica «sin que exista constancia alguna de que con sus frecuentes visitas al club La Campana el referido acusado persiguiera fines de investigación policial», lo que revela la gravedad de la conducta delictiva, pues no se trata de un hecho aislado. Además, en cuanto a la alegada escasa gravedad de los hechos partiendo de una pretendida despenalización de la prostitución que justificaría, a juicio del demandante, la no persecución de ésta, constituye una mera apreciación subjetiva de éste que contrasta con la valoración que de esa conducta omisiva realiza el Tribunal penal. En efecto, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona se dice que "la actuación imputada es la de dejar de perseguir a los autores de conductas que eran constitutivas de delito en un determinado momento, y esta figura de ilícito subsiste en el nuevo Código, artículo 408 [Omisión del deber de perseguir delitos]".

Finalmente, es indudable que una conducta como la descrita y penada perjudica a la imagen de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en este caso al Cuerpo Nacional de Policía, al encarnar aquélla, como señala el acuerdo impugnado, el quebrantamiento de los principios básicos de la actuación policial contenidos en el artículo 11.1, apartados f) y g), de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad por implicar dicho comportamiento omisivo una grave perturbación a la seguridad pública y un daño notorio a la imagen a la institución policial. Ambas circunstancias tienen encaje en el criterio de daño y perjuicio al servicio público que enumera la letra b) del artículo 6.1 del RD 2669/1998 y dicha conducta compromete la confianza social en los Cuerpos de Seguridad del Estado.

OCTAVO

El examen del expediente revela que se han emitido los informes necesarios y del acuerdo impugnado resulta con claridad que se han tenido en cuenta las orientaciones que la Administración ha de considerar, por lo que la decisión adoptada por el Consejo de Ministros no es irrazonable, al haberse valorado los siguientes elementos determinantes:

  1. Que el hecho delictivo por el que fue condenado estaba directamente relacionado con el desempeño de su cargo como funcionario; b) la ilícita actuación del recurrente produjo un grave perjuicio para el servicio público, comportando un deterioro de la imagen y prestigio del Cuerpo Nacional de Policía; c) dicha ilícita conducta reviste el carácter de especialmente grave en la medida en que supone incumplir con el deber profesional de investigar y perseguir actos presuntamente delictivos, quebrantando los principios básicos de actuación policial legalmente establecidos; y d) la especial gravedad del ilícito se acentúa por su naturaleza dolosa.

Finalmente, la Unidad de Régimen Disciplinario de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, teniendo en cuenta los aludidos criterios y los antecedentes del supuesto informó el 18 de diciembre de 2007 desfavorablemente la rehabilitación instada.

Por ello, resulta suficientemente justificado que el Consejo de Ministros le haya denegado la rehabilitación, en una decisión claramente motivada que siguiendo las pautas del artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998 y las circunstancias que toma en consideración no revelan una aplicación o interpretación de dicho precepto que pueda considerarse errónea o arbitraria.

NOVENO

No podemos compartir las alegaciones que se formulan en la demanda para intentar reducir o relativizar la gravedad de la conducta delictiva que motivó su condena al enumerarse los méritos acreditados durante el tiempo en que prestó servicio activo como funcionario de Policía.

Tales alegaciones no desvirtúan las razones en las que se funda la negativa a la rehabilitación, ya que las circunstancias concretas determinantes en este caso de la denegación de rehabilitación vienen condicionadas por la comisión de hechos delictivos, respecto de los cuales la jurisprudencia precedente de esta Sala (por todas, Sentencias de 17 de octubre de 2003 -recurso 94/02-, 9 de octubre de 2006 -recurso 231/03- y 18 de junio recurso 170/05- y 10 de noviembre de 2008 -recurso 129/05 -) constituye un cuerpo de doctrina consolidado y reiterado en situaciones sino idénticas al menos similares a las aquí establecidas, que propiciaron el reconocimiento de la ausencia de rehabilitación en los Acuerdos del Consejo de Ministros y la apreciación por esta Sala y Sección de la confirmación de dicho criterio, como ha sucedido en la reciente sentencia de 11 de febrero de 2010, dictada en el recurso nº 468/2008 .

DECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión que en la cuestión examinada se ha producido una adecuación clara de los hechos realizados, las circunstancias concurrentes y la fundamentación jurídica adaptada en el Acuerdo impugnado, que procede confirmar, ya que esta Sala ha declarado, de manera reiterada, que la pérdida de la condición de funcionario a causa de la pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, no constituye una sanción disciplinaria, ni tampoco la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de la condena penal, sino la ausencia sobrevenida de la aptitud para el ejercicio de funciones a modo de condición resolutoria, que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho previsto en la ley, que es la imposición de la pena. En este sentido se han pronunciado las sentencias de 13 de marzo de 1995, 3 de marzo de 1997, 18 de mayo de 1998 y 21 de diciembre de 2000 , entre otras.

Procede la desestimación del recurso, sin hacer especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso número 469/08 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Adriano , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 16 de mayo de 2008 por el que se deniega la rehabilitación del recurrente en su condición de funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

14 sentencias
  • SAP Alicante 249/2018, 23 de Abril de 2018
    • España
    • April 23, 2018
    ...consumo de alcohol o de sustacias estupefacientes de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª ( STS 4-3-2010 ) Los agentes de la Policía local de Altea n º NUM011, n º NUM013 y n º NUM015 que intervinieron en la detención de Paulino el día 25 en la ......
  • SAP Alicante 288/2018, 7 de Mayo de 2018
    • España
    • May 7, 2018
    ...consumo de alcohol o de sustacias estupefacientes de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª ( STS 4-3-2010 ) Ambas testigos, Lorena y Africa coinciden en manifestar que nunca habían visto tan agresivo y alterado al acusado pero no constan datos ob......
  • SAN, 30 de Mayo de 2019
    • España
    • May 30, 2019
    ...en este sentido, señala el Tribunal Supremo que > . CUARTO Jurisprudencia de aplicación La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 4 de marzo, 10 de abril, 18 y 19 de julio de1.989 y 13 de noviembre de 2.000, entre otras) ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Admin......
  • STS, 24 de Junio de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • June 24, 2010
    ...11 de noviembre de 2008 (recurso 129/2005) 30 de marzo de 2009 (recurso 463/2006), 11 de febrero de 2010 (recurso 468/2008) y 4 de marzo de 2010 (recurso 469/2008 )- en las que se subraya como la Administración no goza de libertad en orden a la rehabilitación sino que ha de tomar su decisió......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR