SAP Madrid 52/2005, 11 de Febrero de 2005

PonenteADORACION MARIA RIERA OCARIZ
ECLIES:APM:2005:1270
Número de Recurso28/2004
Número de Resolución52/2005
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

ADORACION MARIA RIERA OCARIZSUSANA POLO GARCIAJOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo : 28 /2004

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 41 de MADRID

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 3 /2004

SENTENCIA Nº 52/2005

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

DÑA. A. MARÍA RIERA OCARIZ

Magistrados/as

DÑA. SUSANA POLO GARCÍA

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

En MADRID, a once de febrero de dos mil cinco.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 28/2004, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 41 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO (SUMARIO) número 3/2004 por el delito de Prostitución, Amenazas y Agresión Sexual, contra Luis María, que realmente se llama Andrés, nacido el 27/05/1979 en Tirana (Albania), hijo de Ilir y Fátima, domiciliado en CALLE000, nº NUM000, piso NUM001, letra NUM002, de Madrid, y contra Carina, nacida el 7/07/1980 en Orsova (Rumanía), hija de Tiberiu y Rodica, titular del pasaporte número NUM003, domiciliada en CALLE000, nº NUM000, piso NUM001, letra NUM002, de Madrid; en prisión, por esta causa, estando representados por la Procuradora Dª. MARTA DOLORES MARTINEZ TRIPIANA y defendidos por el Letrado D. RAFAEL ESCAMILLA TIJERO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª. A. MARÍA RIERA OCARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de dos delitos relativos a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal, un delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal, y tres delito de agresión sexual del artículo 179, en relación con el 178, del Código Penal.

De estos hechos son responsables los procesados en concepto de autores, artículo 28 del Código Penal. Apareciendo el procesado como Luis María responsable de todos los delitos, y la procesada Carina, responsable de los dos delitos del artículo 188 del Código Penal.

No concurren en ninguno de los procesados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de ninguno de los delitos.

Procede imponer a cada uno de los procesados, por cada uno de los delitos del artículo 188, las penas de tres años de prisión, y quince meses de multa. Costas en la proporción legal.

Procede imponer al procesado como Luis María, por el delito del artículo 169, la pena de un año de prisión, y por cada uno de los delitos del artículo 179, la pena de ocho años de prisión.

Las penas de prisión llevarán aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las multas deberán imponerse con una cuota diaria de 10 euros, y, salvo que las penas privativas de libertad definitivamente impuestas al penado excedan de cuatro años de duración, en caso de impago llevarán aparejada la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, el Fiscal informa que entiende aconsejable, dado el carácter de los delitos, que los penados en todo caso cumplan las penas impuestas en Centro Penitenciario español, e interesa que en la Sentencia se acuerde la expulsión del territorio nacional de los condenados, que deberá hacerse efectiva, respecto de cada uno, cuando acceda al tercer grado penitenciario o una vez que se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de las condenas impuestas.

El procesado como Luis María deberá indemnizar a la testigo protegida NUM004 en la cantidad de 9.000 euros, por daños morales.

SEGUNDO

La defensa de los acusados, en igual trámite, mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

A principios del mes de marzo de 2.004 Carina, nacida en Rumanía el día 7-7-1.980, sin antecedentes penales en España y en situación ilegal en nuestro país, se encontró casualmente en un club de alterne de la zona de Carabanchel en el que trabajaba a su compatriota Rebeca, testigo protegido NUM004, quien le manifestó que había sido obligada a ejercer la prostitución y quería dejar tal actividad y regresar a su país, preguntando a la acusada como podía regresar a Rumanía. Carina convenció a la testigo para que se quedase un tiempo más en España y ganase más dinero para llevar a su país y la llevó a vivir a su casa.

Carina estaba viviendo en ese momento en el piso NUM001 de la C/CALLE000NUM000 de Madrid, que ocupaba junto a su novio el acusado Luis María, ciudadano albanés nacido el día 27- 5-1.979, también usa la identidad de Andrés, nacido en Albania el día 1-5-1.977. Ambos habían entrado a vivir en ese piso unos 15 días antes cuando su anterior ocupante, el ciudadano albanés Juan Luis conocido como Cesar, fue ingresado en prisión; encontrándose los acusados en el piso con Rocío y con la testigo protegida NUM005, ambas de nacionalidad rumana que vivían con Cesar al tiempo que ejercían la prostitución.

Cuando la testigo protegida NUM004 entró a vivir con los acusados Carina le quitó toda su documentación y la guardó en su dormitorio y Luis María/Andrés, también conocido como Luis Manuel, la atemorizó obligándola a ejercer la prostitución y a entregarle todo el dinero que obtuviese de tal actividad, diciéndole que podía matarla y nadie se enteraría nunca de quien era ni de lo que le había pasado y que podía hacer lo mismo a sus familiares en Rumanía, encargándose Mía de recoger las ganancias que obtenía la testigo del ejercicio de la prostitución, que se quedaba para ella y para el otro acusado.

Una semana después, la testigo protegida fue llevada a Huelva y obligada contra su voluntad a ejercer la prostitución, viajando junto a Carina y a una tercera mujer, dedicándose las tres a ejercer la prostitución, mientras la acusada la vigilaba y se quedaba con sus ganancias. En Huelva permanecieron una semana aproximadamente.

Al regresar de Huelva, la testigo protegida volvió a manifestar sus deseos de abandonar la prostitución y de regresar a Rumanía, entonces el acusado llevó a la testigo en un vehículo a un lugar solitario y le puso una pistola en la sien diciéndole que si quería la podía matar allí mismo y nadie se enteraría. Impulsada por el miedo que sentía, la testigo NUM004 trabajó como prostituta en el club "Leña al Mono" de Carabanchel y en un polígono del barrio de Villaverde, siempre bajo la vigilancia de Carina.

Cierto día no determinado y poco después de los hechos anteriores Carina salió de la casa con las restantes mujeres salvo la testigo protegida que quedó sola con el acusado en el piso. Temiéndose lo peor, la testigo se metió en su dormitorio cerrando la puerta con pestillo, pero el acusado rompió la puerta y entró con la intención de tener contacto sexual con la testigo, quien le decía que no quería, pero Andrés volvió a decir que podía matarla a ella y a su familia de Rumanía, tras lo cual penetró vaginalmente a Rebeca.

Unos cuatro o cinco días después la testigo protegida estaba durmiendo en su cama y llegó el acusado, quien le tapó la boca con la mano para ahogar los gritos y le dijo que era mejor que no se enterara nadie, penetrándola vaginalmente.

Cuatro o cinco días después el acusado quiso otra vez tener relación sexual con la testigo protegida, que tampoco quería esta vez, por lo que el acusado la metió a la fuerza en la ducha y la obligó a ducharse durante 45 minutos con agua fría, tras lo cual la penetró vaginalmente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos anteriormente relatados y en el orden que se han relatado son constitutivos de los siguientes delitos:

  1. Un delito de determinación coactiva a la prostitución del art.188-1 del CP.

  2. Un delito de amenazas del art.169-2º del CP.

  3. Tres delitos de agresión sexual de los arts.178 y 179 del CP.

    La prueba fundamental con la que se ha contado es el testimonio de la víctima de todos estos delitos, la ciudadana rumana llamada Rebeca a la que se ha aplicado desde su comparecencia ante la Policía la Ley de Protección de Testigos y es conocida como testigo protegida NUM004. Su testimonio resulta convincente examinado a la luz de las pautas que ha definido la jurisprudencia, conocidas como 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E. Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. 3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

    No hay incredibilidad subjetiva...

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