SAP Pontevedra 128/2010, 3 de Marzo de 2010

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2010:357
Número de Recurso57/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución128/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00128/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 57/10

Asunto: ORDINARIO 167/07

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.128

En Pontevedra a tres de marzo de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 167/07, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 57/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Jesús , representado por el procurador D. JAVIER ALMÓN CERDEIRA y asistido por el Letrado D. MARIA JESÚS RODRÍGUEZ MÍGUEZ, y como parte apelado-demandado: D. ENRIQUE VILLAVERDE SL, representado por el Procurador D. MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRÍGUEZ, y asistido por el Letrado D. JORGE PAINCEIRA MACIÑEIRAS, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 8 julio 2009 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Almón en la representación acreditada, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ENRIQUE VILLAVERDE SL de las pretensiones contra la misma formuladas, con imposición a la actora de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jesús se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día tres de marzo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa de la demanda deducida por la representación procesal de D. Jesús , "en su calidad de administrador único y socio de la mercantil ENRIQUE VILLAVERDE, S.L." en la que se pretendía un pronunciamiento que declarase la disolución de la sociedad por consecuencia de la paralización que experimentaban sus órganos, al estar formada por dos socios, titulares, cada uno de ellos, del cincuenta por ciento del capital social.

La demanda se dirigía contra la sociedad; verificado su emplazamiento, el juzgado de lo mercantil acordó emplazar también al otro socio, que resultó ser Dª Leocadia , la cual contestó a la demanda, solicitando su íntegra desestimación. Tras cuestionar la representación arrogada por el actor y exigir la suspensión por la existencia de prejudicialidad penal, la demandada rechazaba la concurrencia de la causa de disolución invocada de contrario, defendiendo el correcto funcionamiento de la junta de socios. El juzgado accedió a la suspensión, que fue alzada una vez dictado pronunciamiento firme por la jurisdicción penal.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Tras hacer síntesis de los pedimentos de las partes, la resolución recurrida analiza la doctrina jurisprudencial recaída en interpretación de la causa c) del art. 104.1 LSRL , y tras la transcripción de diversos pasajes de otras tantas resoluciones del TS y de órganos provinciales, expone en su fundamento jurídico cuarto la ratio decidendi de su pronunciamiento, consistente en entender que no se ha acreditado la existencia de un "bloqueo total" de las decisiones de la junta, de forma "grave, permanente e irreversible", afirmación que se realiza después de depurar el procedimiento de alegaciones basadas en hechos acontecidos con posterioridad a la interposición de la demanda.

La representación demandante fundamenta su recurso de apelación en la imputación a la resolución de primer grado de un error en el proceso de valoración de la prueba. A tal fin llama la atención sobre diversos documentos que ilustrarían de la clara situación de desavenencia existente entre las partes.

La representación demandada insiste en la inexistencia de una situación de bloqueo de los órganos sociales, alegando como prueba de su afirmación la continuación en la explotación del negocio que constituye su objeto.

Delimitado el ámbito de conocimiento en esta alzada con la anterior exposición de las pretensiones de los litigantes, resulta forzado el examen del material probatorio traído al proceso, tarea que la Sala realiza con plena jurisdicción en la forma que se expone en los fundamentos que siguen, encabezándose el razonamiento con un recordatorio general sobre la naturaleza y requisitos de la pretensión puesta en juego por el actor.

SEGUNDO

La demanda se fundamenta en Derecho en la cita del art. 104 de la LSRL.1 , invocando como causas de disolución la de su apartado c) "paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento".

El art. 105.1 dispone que cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en el artículo anterior, los administradores habrán de convocar junta general en el plazo de dos meses, facultando a cualquiera de los socios a solicitar de los administradores la convocatoria a tal fin; caso de que la junta no fuere convocada o no pudiese lograrse el acuerdo o éste fuese contrario a la disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la sociedad, configurándose así la posibilidad de tutela judicial como un pronunciamiento subsidiario, justificado por la exigencia de haber de prevalecer la seguridad del tráfico mercantil sobre la voluntad de los órganos sociales.

La paralización de los órganos sociales, -como hecho objetivo, cuya acreditación incumbe al actor-, debe producir un efecto concreto: el de hacer ingobernable la vida de la sociedad. En la medida en que la persona jurídica actúa a través de sus órganos, es cosa obvia que el imposible funcionamiento de éstos hará que la sociedad no pueda tener existencia en el tráfico. La causa, en principio, puede afectar a cualquiera de los órganos sociales, pero tampoco resulta difícil compartir la apreciación de que no tendrá la misma trascendencia caso de afectar al órgano de administración, que la imposibilidad que aqueje al órgano soberano, entre otras razones por la elemental consideración de que una parálisis del órgano de administración puede fácilmente ser soslayada con la convocatoria de junta y la...

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