ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:1370A
Número de Recurso2934/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- El abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso nº 218/2015, sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Por providencia de 21 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: «Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, a no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA).»

Han presentado alegaciones las partes personadas, el abogado del Estado, como parte recurrente, y la representación procesal de D. Ricardo, D. ª Aida y Elisenda, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ricardo, D. ª Aida y Elisenda contra la resolución del subsecretario del Interior de 15 de diciembre de 2014, dictada por delegación del Sr. ministro, que les denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

La sala de instancia anula la resolución referida, por no ser ajustada a Derecho, y en su lugar reconoce el derecho de los solicitantes al reconocimiento del derecho de asilo pretendido, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

[...] De dicha Resolución y del informe de fin de instrucción, se infiere que no está en discusión que la situación en Sudan es grave y, en consecuencia, podría generar situaciones que deberían traducirse en la concesión de asilo o de permanencia en España por razones humanitarias. [...]

Lo que ocurre es que, en el caso de autos, la Administración llega a la conclusión de que no está acreditada de forma razonable la nacionalidad de los recurrentes y, por lo tanto, tampoco resulta creíble su relato. Lo que debemos, por lo tanto, es analizar la verosimilitud del relato. [...]

En el caso de autos, la Administración duda de la certeza de la narración por las siguientes razones:

1.- Los solicitantes no aportan ningún documento que acredite su nacionalidad. Esta dato es cierto, de hecho, el único documento que aportan es el certificado matrimonial que está redactado en inglés. Pues bien, razona la Administración que " de acuerdo con la información del país de origen la lengua usada en la expedición de documentos oficiales es el árabe. Los certificados de matrimonio sudaneses necesitan estar sellados por el tribunal (o iglesia) donde se han realizado o registrado el referido matrimonio". Este argumento no ha sido desvirtuado con la demanda. Por lo tanto cabe concluir, con la Administración que, en efecto, no existe prueba documental sobre la nacionalidad de los solicitantes.

2.- Precisamente por ello cobra especial relevancia la entrevista como medio de acreditar dicha nacionalidad.

Para la Administración, " la solicitante [muestra] un desconocimiento de los conocimientos básicos del país". De hecho y es verdad, no responde a cuestiones generales sobre el país. Ahora bien, tampoco sería justo olvidar que en la p. 4 consta que " nunca ha ido al colegio" , lo que podría explicar que no de respuesta a preguntas de cultura general sobre el país.

El solicitante, sin embargo, si muestra un conocimiento suficiente del país. Tal dato se corresponde con el dato consignado en la p. 9 donde se dice que " fue al colegio y no terminó sus estudios".

De los anteriores hechos se infiere, por lo tanto, que no cabe considerar inverosímil su relato sosteniendo que no tienen conocimiento suficiente del país, sin perjuicio de que, en efecto, no hayan respondido a la totalidad de las preguntas, pero si lo han hecho, en especial el marido, de forma suficiente. De hecho la inspectora termina por reconocer que, en efecto, el solicitante " tiene un conocimiento teórico del país".

3.- La Administración razona, además, que el relato incurre en contradicciones. Así, se narra que residían en Mulli y que tras el ataque se trasladaron a Habilah.

La Administración razona que la persecución alega contradice la información del país de origen, " pues ellos manifiestan haber sido atacados en su localidad de origen...Mulli, en julio y agosto, y posteriormente en Habilah en enero de 2004, mientras que las fuentes hacen referencia a que los hechos a los que aluden los interesados se produjeron en abril de 2003 los ataques a Mulli y en agosto de 2003 los ataques a Habilah".

Ahora bien, esta afirmación de la Administración debe ser matizada. Pues no es cierto que en julio y agosto, como sostiene la Administración, no se hubiesen realizado ataques en Mulli. De hecho, de la lectura de la información obrante en el propio expediente se infiere lo contrario.

Así, en el informe del CEAR -folios 5.1 y ss- consta que el solicitante tomó la decisión de salir de su país en " enero de 2004"; se indica también en el informe que el ataque a Mulli se produjo, según el relato del solicitante en 2003. En el informe de CEAR se transcribe del contenido de otro informe de Amnistía Internacional, en relación con Mulli, donde se dice que el " 20 de agosto, murieron 82 personas durante el asalto que la milicia respaldado por el gobierno llevó a cabo en el pueblo de Muli, cerca de Al Geneina; algunas de las víctimas fueron abatidas a tiros y otras fueron quemadas vivas en sus casas..." -p.5.7-.

Por lo tanto, rechazar la veracidad del relato argumentando que los hechos a los que aluden los interesados se produjeron en abril, no es correcto. Hubo ataques en Mulli en agosto.

Es cierto que no consta que existiesen ataque en enero de 2004 en Habilah. Al menos no obra prueba en los autos de ello. Pero es que los solicitantes no hablan expresamente de una ataque a Habilah, dicen que fueron atacados por la Yanyauid, siendo violada la mujer. En esta línea, en el relato de la mujer solicitante, p. 6 se habla de que el día del mercado "hubo conflictos y fue violada con marcas" -parece ser que marcan a las mujeres violadas y en el informe no se niega que tenga dicha marca- y el marido habla de que " vinieron" los Yanyauid.

No cabe, por lo tanto, rechazar la solicitud declarando que el relato es claramente inverosímil, pues no es así.

4.- Por último, se dice que los recurrentes no hablan árabe. En principio, cabe indicar que los solicitantes no son árabe. De aquí que sean objeto de persecución -recuérdese que el conflicto en Darfur tiene su origen en la persecución que los árabes hacen a los africanos negros de la zona, respaldados por el gobierno sudanés-.

Consta, sin embargo que los solicitantes hablan, en el caso de la mujer " un poco de inglés" -en el país se habla el inglés- y " masalit" -p.4 del informe-. Y en el caso del marido dice lo mismo. Hablando entre ellos el masalit.

Este dato nos parece muy relevante a la hora de enjuiciar la veracidad del relato y el posible origen de los solicitantes. En efecto, el masalit se habla en la zona de donde dicen proceder los solicitantes, es decir, en la zona fronteriza entre Sudan y Chad. Dicho dato, insistimos, nos parece muy relevante, pues el aprendizaje de un lenguaje típico de la zona es un claro indicador del lugar de procedencia.

Si sumamos todos los datos existentes y sin que, en efecto, podamos tener una certeza absoluta de la procedencia de los solicitantes; la Sala concluye que existen indicios suficientes para sostener la veracidad del relato y que los mismos no han sido desvirtuados por la Administración que, en todo caso, debió realizar una mayor investigación. Procede, por lo tanto, entender que concurren los elementos para conceder el asilo. [...]

(La negrita se añade).

SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso de casación se estructura en dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional.

En el primer motivo, se denuncia la infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, pues aduce la parte recurrente que se ha reconocido el derecho de asilo a los solicitantes sin concurrir razones para ello, dado que no hay pruebas suficientes que acrediten su nacionalidad sudanesa.

En el segundo motivo, se denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, pues se afirma que la sala de instancia ha realizado una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba.

TERCERO.- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque realmente no contiene más que una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo (sobre la verosimilitud del relato y del lugar de procedencia alegado por los demandantes en la instancia), cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que, aunque aparecen invocadas en el motivo segundo del recurso, lo cierto es que no se razonan. Por lo demás, la valoración por la sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica, y la parte recurrente no aporta ningún argumento útil para llegar a otra conclusión.

CUARTO.- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, puesto que, en esencia, insisten en cuestionar la apreciación de la prueba efectuada por la sala de instancia, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2934/2016 interpuesto por el abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 13 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso nº 218/2015, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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