SAP Cáceres 99/2010, 3 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2010:125
Número de Recurso67/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00099/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 41 1 2009 0000288

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2010 A

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2009

P. APELANTE : PROVIVESA, S.L.

Procurador/a : ANA MARIA COLLADO DIAZ

Letrado/a : RAUL FUENTES PEREZ

P. APELADA : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C./ DIRECCION000 NUM. NUM000 Y NUM001 DE

CACERES

Procurador/a : CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Letrado/a : JAVIER CERVANTES JIMENEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 99/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO

Rollo de Apelación núm.- 67/10

Autos núm.- 72/09

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres En la Ciudad de Cáceres a tres de marzo de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 72/09, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada PROVIVESA, S.L., estando representada tanto en la instancia como en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz y defendida por el Letrado Sr. Fuentes Pérez, y como parte apelada, la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUMEROS NUM000 Y NUM001 DE CÁCERES, no comparecida en esta alzada, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendida por el Letrado Sr. Cervantes Jiménez..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 72/09 con fecha 4 de noviembre de 2009 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO : Estimando íntegramente la pretensión, condeno a Provivesa a realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción recogidos en el fundamento jurídico quinto, en los términos detallados en el mismo y en el plazo de seis meses, debiendo dejar el edificio afectado por las humedades en el estado de habitabilidad, seguridad y solidez que debería haber tenido, con el apercibiendo de que podrá efectuarse a su costa por un tercero si no las realiza en el plazo indicado, y le impone las costas procesales causadas." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de marzo de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 72/2.009, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la calle DIRECCION000 , números NUM000 y NUM001 , de Cáceres, contra Provivesa, Sociedad Limitada, se condena a la indicada demandada a que realice las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción recogidos en el Fundamento Jurídico Quinto de esa Resolución, en los términos detallados en el mismo y en el plazo de seis meses, debiendo dejar el edificio afectado por las humedades en el estado de habitabilidad, seguridad y solidez que debería haber tenido, con el apercibimiento de que podrán efectuarse a su costa por un tercero si no las realiza en el plazo indicado, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas, se alza la parte apelante -demandada, Provivesa, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término -y aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo-, error en la valoración de la prueba; en segundo lugar, la Falta de Capacidad para ser parte y de Legitimación Activa de la Comunidad de Propietarios, así como la Falta de Capacidad Procesal del Presidente de la Comunidad de Propietarios, y, finalmente, la Prescripción de la acción ejercitada. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Calle DIRECCION000 , números NUM000 y NUM001 , de Cáceres- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, ha de señalarse, como premisa inicial, que este Tribunal alterará el orden en el desarrollo de los motivos de la Impugnación para comenzar por el examen de aquéllos cuya eventual estimación impediría entrar a conocer sobre la cuestión de fondo debatida en esta litis, es decir, la Prescripción de la acción ejercitada en la Demanda y la Falta de Capacidad para ser parte y de Legitimación Activa de la Comunidad de Propietarios así como la Falta de Capacidad Procesal del Presidente de la Comunidad de Propietarios.

En orden a la Prescripción de la Acción (motivo que comprende las alegaciones Séptima, Octava y Novena del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación), debe destacarse que la acción que ha sido ejercitada en la Demanda ha sido la personal de responsabilidad civil contractual con fundamento en los artículos 1.091, 1.101, 1.106, 1.107, 1.124, 1.258 y concordantes del Código Civil -tal y como se hace constar expresamente en la Demanda-, de modo tal que la Resolución Judicial no puede fundamentarse, ni en la responsabilidad decenal del artículo 1.591 del Código Civil (porque se alteraría la causa de pedir provocando el vicio de incongruencia), ni los plazos de Prescripción establecidos en la Ley de Ordenación de la Edificación (porque esta Disposición Normativa no es aplicable al supuesto de autos dada la fecha de ejecución, conclusión y entrega del edificio litigioso). Esta precisión ostenta una trascendencia relevante por cuanto que la exclusión de la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil determina la inaplicabilidad del plazo de garantía que el expresado precepto contempla, trascendente -decimos- porque los defectos de construcción cuya subsanación se pretende en la Demanda se han manifestado - indudablemente- después del transcurso del referido plazo de garantía de diez años, tal como y resulta del contenido del propio Informe Pericial que se presentó con la Demanda como documento señalado con el número 3. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.007 , ha declarado que constituye una doctrina constante de esa Sala, (...), la que entiende que debe distinguirse en el artículo 1.591 del Código Civil el plazo de la garantía de diez años y el de responsabilidad de quince años, por aplicación del artículo 1.964 del Código Civil . Sólo por recordar esta doctrina, repetiremos aquí que el plazo de garantía es "aquel durante el cual ha de tener lugar la ruina para poder reclamar ex artículo 1.591 ", mientras que el plazo de quince años para poder reclamar de acuerdo con el artículo 1.964 del Código Civil , empieza a correr desde que se manifestó la mencionada ruina (Sentencias del Tribunal Supremo, entre muchas otras, de 17 de...

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