SAP Cáceres 133/2016, 16 de Marzo de 2016
Ponente | LUIS AURELIO SANZ ACOSTA |
ECLI | ES:APCC:2016:221 |
Número de Recurso | 86/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 133/2016 |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CACERES
SENTENCIA: 00133/2016
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO Tfno.: 927620309 Fax: 927620315 AMD
N.I.G. 10037 41 1 2012 0023597
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000086 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000687 /2012
Recurrente: INMOBILIARIA PIMAR S.L. Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS Abogado: FRANCISCO CARRETERO ACEVEDO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE CACERES Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: JAVIER CERVANTES JIMENEZ
SENTENCIA NÚM. 133/16
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA = MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO = DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
Rollo de Apelación núm. 86/16 =
Autos núm. 687/12 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres =
===============================================
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 687/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada, INMOBILIARIA PIMAR, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, viniendo defendida por el Letrado Sr. Carretero Acevedo; y como parte apelada, la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 y NUM001 DE CACERES, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y con la defensa del Letrado Sr. Cervantes Jiménez.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los Autos núm. 687/12, con fecha 19 de Octubre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda presentada a instancia de de la Comunidad de propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Cáceres, representada por el procurador
D. Carlos Alejo Leal López contra Inmobiliaria Pimar SL, representada por el procurador D. Jesús Fernández de las Heras y, en consecuencia LE CONDENO a a realizar a su costa las obras necesarias para la eliminación de las deficiencias existentes conforme al informe pericial del sr. Victor Manuel, que consta en autos en el plazo de dos meses, y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes." .
Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día quince de Marzo de dos mil dieciséis, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la
L.E.C ..
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de responsabilidad civil por incumplimiento contractual frente a INMOBILIARIA PIMAR S.L. como promotora y vendedora de las viviendas y plazas de garaje, sitas en el edificio de la Comunidad actora; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de primera instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando, en síntesis, la indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora, con vulneración de la jurisprudencia emanada de la Audiencia Provincial de Cáceres en sus sentencias núm. 10/2015, de 12 de enero y 99/2010 de 3 marzo .
La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.
Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y del reconocimiento de las propias partes litigantes.
La parte actora es la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Cáceres, representada por su Presidente DON Cesareo .
La parte demandada es inmobiliaria PIMAR SL como promotora y vendedora de las viviendas que integran el edificio de la Comunidad de Propietarios.
En fecha 30 de junio de 2010 se celebró Junta General Ordinaria acordándose por la unanimidad de los asistentes facultar al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de las oportunas acciones legales y nombramiento de Abogado y Procurador a fin de reclamar los defectos existentes tanto en elementos comunes como privativos.
En fecha 22 de mayo de 2012 se celebró Junta General Ordinaria acordándose por la unanimidad de los asistentes constatar lo infructuoso de los requerimientos extrajudiciales y reiterar la decisión reclamar judicialmente. En fecha 5 de diciembre de 2012 se presenta demanda por la Comunidad de Propietarios, representada por su Presidente, ejercitando única y exclusivamente la acción de responsabilidad contractual al amparo del Art. 1.101 y concordantes del Código Civil, según los contratos de compraventa de las respectivas viviendas, y la dirige contra INMOBILIARIA PINAR, como promotora del edificio y vendedora de las viviendas y plazas de garaje, por no haberlas entregado en las condiciones debidas.
En el suplico de la demanda solicita la condena de la demandada a realizar las obras necesarias para subsanar los defectos de construcción reseñados en el informe pericial que acompaña a la misma, y subsidiariamente, se le condene al pago de la cantidad de 36.353,50 € en que valora todos los defectos.
Ciertamente, plantea el apelante una cuestión de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios actora cuando, como es el caso, se ejercita en la demanda única y exclusivamente la acción contractual derivada de los contratos de compraventa de las viviendas al considerar la actora que no se han entregado en las condiciones debidas.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, dice lo siguiente: STS 18 de octubre de 2013 . "En relación a este motivo debe señalarse que el artículo 17 de LOE, en su número primero, establece la legitimación activa para el ejercicio de las acciones que contempla. En este sentido, dispone que los agentes de la edificación, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que les pudiera afectar, respondan, frente a los propietarios y terceros adquirentes de los edificios o de parte de las mismas, de los daños materiales ocasionados dentro de los plazos de garantía establecidos a tal efecto. Por tanto, son los propietarios del edificio, o de alguna de las unidades privativas en que se divide horizontalmente éste (8.4 LH), los que vienen legitimados para interponer las acciones previstas en la Ley.
En este contexto interpretativo tampoco hay duda acerca del alcance de la asimilación que el precepto efectúa respecto de los terceros adquirentes que resulta delimitada, conceptualmente, dentro de la necesaria condición de propietarios actuales de la unidad o elemento en que se trate, resaltándose que la legitimación se concede con independencia que el tercer adquirente se haya relacionado contractualmente con los diversos agentes de la edificación; de modo que la Ley, a estos efectos, viene a establecer una excepción al principio de relatividad de los contratos (1257 del Código Civil) que resulta plenamente justificada conforme a la función tuitiva perseguida.
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