SAP Álava 107/2015, 13 de Abril de 2015

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2015:255
Número de Recurso56/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución107/2015
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/002877

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0002877

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 56/2015 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 214/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CONSTRUCCIONES GOTORKI XXI S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado/a / Abokatua: DIEGO ASIAIN VALDELOMAR

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 BLOQ. NUM000 NUM001 Y NUM002 DE DURANGO

Procurador/a / Prokuradorea: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Abogado/a/ Abokatua: IDOIA LONGA PEÑA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcotia y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día trece de abril de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 107/15

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 56/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 214/14 promovido por CONSTRUCCIONES GOTORKI XXI, S.L. dirigido por el Letrado D. Diego Asiain Valdelomar y representado por la Procuradora Dª Soledad Carranceja Diez, frente a la sentencia nº 195/14 dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, siendo parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 BLOQUES NUM000, NUM001 y NUM002 DE DURANGO, VIZCAYA dirigidos por la Letrada Dª Idoia Longa Peña y representados por la Procuradora Dª. Azucena Rodriguez Rodriguez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo. ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gastiez se dictó sentencia nº 195/14 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios de la CALLE000, NUM000, NUM001, y NUM002 de Durango contra Construcciones Gotorki XXI SL y, en su virtud:

  1. Condeno a la demandada a realizar a su entera costa y expensas, en las viviendas y anexos y elementos comunes objeto de esta litis, bajo la dirección técnica del arquitecto, Humberto, las obras necesarias para solventar los incumplimientos o cumplimientos defectuosos descritos en el hecho sexto de la demanda de acuerdo con la forma de reparación descrita en dicho hecho con el objeto de dejar dichas viviendas, anexos y elementos comunes en el estado correcto para su adecuado uso y disfrute con apercibimiento de que de no hacerlo en cuatro meses desde la firmeza de la sentencia o se ejecutaren contraviniendo el tenor de ésta, se mandarán ejecutar a su costa.

  2. Condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4684 euros.

Con imposición de costas a la parte demandada." .

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del CONSTRUCCIONES GOTORKI XXI, S.L, que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 29/12/14 dándose el correspondiente traslado a la parte contraria por diez días para oponerse o impugnar la sentencia, presentando la representacion de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 BLOQUES NUM000, NUM001 y NUM002 DE DURANGO, VIZCAYA escrito de oposición al recurso planteado de contrario. Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 28/1/15, se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose con el número AOR 56/15 y turnándose la ponencia recaída en la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo . Por providencia de 11/02/15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la demanda. Acción ejercitada. Legitimación activa .

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 bloques NUM000, NUM001, y NUM002 de Durango (Bizkaia), interpone demanda solicitando que Construcciones GOTORKI XXI SL (en adelante Gotorki) realice bajo la dirección técnica de un arquitecto, las obras necesarias para solventar los incumplimientos o cumplimientos defectuosos que han sido descritos en el hecho sexto de la demanda de acuerdo con la forma de reparación que ha sido descrita en el mismo hecho, con el objeto de dejar dichas viviendas y anexos y elementos comunes en el estado correcto para su adecuado uso y disfrute, con apercibimiento de que, de no hacerlo así se mandará ejecutar a su costa. En el apartado segundo solicita se condene a construcciones Gotorki a abonar la suma de 4.684,60 euros.

En el hecho previo de la demanda la Comunidad de Propietarios deja claro que ejercita la acción de incumplimiento contractual: " la acción se basa en la existencia de unos incumplimientos o cumplimientos defectuosos del citado contrato que se concretan en haber entregado unas viviendas con deficiencias constructivas . Esta acción encuentra su fundamento legal en los artículos 1.091, 1098, 1.101, 1.124,

1.166, 1.258, 1.964 del Código Civil, el artículo 8.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y el artículo 3.2 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril sobre protección de consumidores . Dado que el concepto de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa denota o incluye dentro de su campo de aplicación a los denominados daños materiales, en la medida en que éstos constituyen un subconjunto de aquellos, resulta posible pretender la reparación de los daños materiales que constituyen el supuesto de hecho del artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación sin necesidad de ejercitar la acción prevista en dicho precepto, puesto que la acción de cumplimiento contractual ejercitada incluye esos mismos daños dentro de su contenido" . Y continua diciendo: " No resulta concebible la existencia de un supuesto mayor de incumplimiento o cumplimiento defectuosos del deber de entrega a cargo del vendedor que el que evidencia la entrega de unas viviendas con los daños materiales que recoge la propia LOE. Por ello, la pretensión de reparación que se articula a través de la presente demanda se extiende a los daños materiales que se encuentra recogidos en la LOE, pero no sobre la base de la acción prevista en dicho concepto, sino al amparo de la acción efectivamente ejercitada en la medida en que ésta abarca la totalidad del contenido de aquella ".

En el último párrafo del previo concluye: " De lo expuesto se deduce el extremo de que esta parte no ejercita la acción de responsabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación ".

El recurrente afirma en su primer motivo que en la demanda no se ejercitan las acciones derivadas de la Ley de Ordenación de la edificación ni la del 1.591 CC, es así porque las acciones de estos preceptos están prescritas en la fecha que se interpone la demanda. Se ejercita la acción de incumplimiento contractual, y resulta que la Comunidad de Propietarios no tiene legitimación para ejercitar esta acción que corresponde a cada uno de los propietarios individuales de las viviendas, plazas de garaje y trastero que son los que han otorgado el contrato de compraventa con la entidad vendedora ya que es el que habilita el ejercicio de esta acción personal, y cita sentencias de AP Cáceres de 3 de marzo de 2010 .

Las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad. Declarando, incluso, entre otras, las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996, que " el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996, una oposición expresa y formal ".

En esta misma línea y con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación la sentencia de 21 de diciembre de 2.010 indica que los Presidentes gozan de legitimación para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble, " y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común ... En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen, ...".

Y en relación a la responsabilidad por incumplimiento contractual, acción ejercitada en la presente demanda, el Alto Tribunal viene diciendo en Sentencias como la de 18 de julio de 2.007, 16 de marzo de

2.011 y la más reciente de 23 de abril de 2.013, entre otras,...

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