ATS, 2 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:2384A
Número de Recurso1840/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jesús María , D. Carmelo Y D. Héctor presentó el 9 de octubre de 2009 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª), con fecha 18 de abril de 2008 y el auto de complemento de 15 de julio de 2008, en el rollo de apelación nº 514/07 , dimanante de los autos juicio ordinario nº 1141/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Burgos.

  2. - Mediante Providencia de 15 de octubre de 2008 la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores personados en el rollo de apelación.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el presente rollo, con fecha 31 de octubre de 2008 , presentó escrito el Procurador D.Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de BANCO DE CASTILLA S.A., personándose en calidad de recurrida. Con fecha de 12 de noviembre de 2008 presentó escrito la Procuradora Dª. Mª. Jesús González Díez, personándose en nombre y representación de D. Jesús María , D. Carmelo Y D. Héctor como parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 19 de enero de 2010, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Con fecha de 17 de febrero de 2010, la representación de la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad a las causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente, mediante escrito de 18 de febrero de 2010, mostró su disconformidad considerando que el recurso cumple todos los requisitos exigidos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias se han tenido por interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que ésta excede del límite establecido en el art. 477.2, de la LEC , cauce que fue adecuadamente invocado por el recurrente; si bien, a la vista de los escritos de preparación e interposición de los recursos hemos de concluir que deben ser inadmitidos.

    En el escrito de preparación del recurso de casación el recurrente citaba como infringidos los arts.

    1261 y 2162 del CC . Además, la parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 , señalando como infringidos los arts. 217, sobre carga de la prueba y 218 , incongruencia, de la misma LEC, mencionando además la errónea aplicación de la excepción de cosa juzgada alegando que "se suscita también como causa justificativa del recurso extraordinario la desestimación de la pretensión subsidiaria sobre la base de una pretendida excepción de cosa juzgada, sin ni siquiera llegar a invocarla".

    El escrito de interposición por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN

    PROCESAL , se articula en tres motivos: en el motivo primero , citando como infringido el art. 217 de la LEC , argumentando que se ha producido una alteración de la carga de la prueba al hacer recaer en el recurrente la carga de la prueba de la inexistencia del consentimiento del padre para las operaciones de venta de las acciones de su titularidad realizadas cuando eran menores de edad, acciones que se encontraban en depósito en la entidad bancaria demandada; en el motivo segundo , y respecto del auto aclaratorio de la sentencia de fecha 15 de julio de 2008 , invoca la errónea aplicación de la excepción de cosa juzgada; en el motivo tercero , denuncia la incongruencia en que incurre la resolución recurrida al resolver el problema del consentimiento a las operaciones de venta cuando en el suplico de la demanda se instaba la declaración de la existencia del depósito.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en tres motivos: en el motivo primero , denuncia el recurrente la incongruencia de la resolución recurrida al no declarar la existencia del contrato de depósito a pesar de concurrir todos los requisitos prevenidos en el art. 1261 del CC. En el motivo segundo , denuncia que la resolución recurrida aprecia indebidamente la existencia de consentimiento tácito alterando las reglas de la carga de la prueba, y violando el art. 30 del CCo , insistiendo en que la entidad bancaria no ha acreditado ni la devolución del depósito ni la existencia de consentimiento a las operaciones de venta. En el motivo tercero , y respecto de la petición subsidiaria, mencionando como infringido el art. 1169 del CC , impugna el contenido del auto aclaratorio de 15 de julio de 2008 , para mantener que el importe obtenido con la venta de las acciones titularidad de los demandantes nunca podría aplicarse para compensar una deuda de su padre con la entidad bancaria, pues los actores no estaban obligados con la entidad bancaria porque nada le debían, es decir, que conforme al precepto señalado no eran deudores principales de la misma.

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC , pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art.

    477.2 de la LEC 2000 , procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, debiendo anticiparse que el recurso va a ser inadmitido:

    - Por lo que respecta al motivo primero del escrito de interposición del recurso , citando como infringido el art. 217 de la LEC , argumenta el recurrente que se ha producido una alteración de la carga de la prueba al hacer recaer en el recurrente la carga de la prueba de la inexistencia del consentimiento del padre para las operaciones de venta de las acciones de su titularidad, realizadas cuando eran menores de edad, acciones que se encontraban en depósito en la entidad bancaria demandada.

    Dado el planteamiento del recurso conviene recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008 , recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007 , resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria . En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual cabe citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    Aplicadas tal doctrina jurisprudencial al presente caso resulta que el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, tal y como ya se anticipó, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , pues basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido porque el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probario, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ).

    Efectivamente, lo pretendido por la parte recurrente es mostrar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida a través de la prueba practicada, esencialmente la escritura pública de fecha 1 de junio de 1991, y como señala la sentencia el dato significativo de que " el padre de los actores ni siquiera ha sido llamado al proceso para explicar lo sucedido" , de modo que la parte recurrente argumenta la inexistencia del consentimiento pero sin impugnar los medios de prueba a partir de los cuales tales hechos base han sido obtenidos, pretendiéndose en definitiva que la conclusión alcanzada por la resolución recurrida se sustituya por su propia valoración probatoria, que ofrece a partir de hechos que no han resultado probados, y que le sirven para desarrollar su propio proceso deductivo, lo que en esta sede no es admisible atendida la jurisprudencia de esta Sala anteriormente expuesta.

    - En lo relativo a la denuncia de infracción de la institución de cosa juzgada referida en el escrito preparatorio ( se suscita también como causa justificativa del recurso extraordinario la desestimación de la pretensión subsidiaria sobre la base de una pretendida excepción de cosa juzgada, sin ni siquiera llegar a invocarla") y reiterada en el motivo segundo del escrito de interposición del recurso, debe rechazarse por apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión de preparación defectuosa al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tal efecto, hemos de recordar la reiterada doctrina de esta Sala (entre otros, ATTS de 3, 24 y 31 de marzo de 2009 , recaídos en recursos 2236/06, 860/07 y 639/07, respectivamente), en torno al art. 469.2 de la LEC , considerando que dicho precepto establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar, los motivos en el que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal, pues si bien se hizo referencia a la infracción cometida, a saber la institución de la cosa juzgada, igualmente se utiliza una forma genérica, al no indicar siquiera que tipo de efecto (positivo o prejudicial, recogido en el apartado 4º del art. 222 de la LEC

    2000, o negativa o excluyente, recogida en el apartado 1º del precepto señalado) se denuncia, lo que resulta esencial para conocer si se agotaron o no los medios de subsanación, pues no puede olvidarse que el art. 416 de la LEC impone la necesidad de resolver en trámite de audiencia previa las circunstancias que, planteadas, puedan obstaculizar la prosecución del procedimiento entre las que a título enunciativo indica la cosa juzgada, y que deben ser objeto de una resolución judicial expresa en los términos que contempla el art. 421 de la misma Ley , susceptible de remedio procesal, y todo ello tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio, si es el caso, en cumplimiento de los reiterados arts. 470. 2 en relación con el 469.2 de la LEC; concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso,

    - En lo relativo a la denuncia de incongruencia y falta de motivación de la resolución recurrida referidos en el motivo tercero del escrito de interposición del recurso , (porque no se pronuncia sobre ciertas cuestiones que se plantean en la demanda), el recurso incurre igualmente en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso contemplada en el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC , en relación con su artículo 469.2 y ello es así porque formulada una denuncia sobre incongruencia omisiva de la Sentencia no se puede entender cumplido el requisito de denuncia previa establecido en el precepto antes indicado. No se puede olvidar que el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteando a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva y el recurrente -que no pidió subsanación o complemento del fallo en este sentido en ningún momento, sino exclusivamente en relación a la petición subsidiaria de rendición de cuentas como resulta del auto aclaratorio y de complemento de la sentencia de 15 de julio de 2008, obrante la folio 49 y ss. de las actuaciones de segunda instancia - tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000 , de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo. Este criterio ha sido recogido por numerosos autos de esta Sala, (autos de fechas 24/4/2007, 23/1/2007 y 25/7/2006 en recursos 2383/2003, 967/2003 y 3071/2003).

    Además, no puede olvidarse que esta Sala ha venido reiterando que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible. La finalidad de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión; de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes, o por el Tribunal; y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias desestimatorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ).

  3. - Expuesto lo anterior, debe significarse en primer lugar, respecto del RECURSO DE CASACIÓN y el primer motivo del escrito de interposición del recurso, que se aprecia que el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , por cuanto planteando la incongruencia de la resolución recurrida en cuanto no hace referencia a uno de los pedimentos del suplico de la demanda, aunque con cita de preceptos de carácter sustantivo, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo una cuestión que excede de su ámbito.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" , entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar y las relativas a la incongruencia de las resoluciones judiciales. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 8 de mayo, 26 de junio, y 17 de julio de 2007, en recursos 1701/2004, 681/2004, y 598/04 , entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación fundado en la infracción de preceptos sobre medios de prueba resulta improcedente, dado que plantea una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia habría de utilizarse, en su caso, el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal , sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  4. - Y respecto de la indicación como infringido en el motivo tercero del escrito de interposición del recurso, del art. 1169 de la LEC , que el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000 , por cuanto el escrito de interposición del recurso de casación, se fundamenta en infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que ninguna referencia se hizo al mencionado art. 1169 del CC en el escrito preparatorio del recurso, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos" , precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación , siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ), sin que la referencia que en la providencia se hacía al art. 479.2 LEC tenga mayor trascendencia, pues se trata de un error material susceptible de subsanación y, en todo caso, resulta evidente cuál es la causa de inadmisión en que incurre el motivo tercero del recurso, la alegación, en dicho motivo, de preceptos diferentes a los indicados en el escrito de preparación.

    A mayor abundamiento debe señalarse que el motivo segundo del escrito preparatorio no podría prosperar ni salvando el obstáculo referido de la imprecisión preparatoria, pues como señala el mismo recurrente, el motivo en su conjunto va dirigido a impugnar la prueba, en particular de presunciones, que lleva a la Sala a concluir en sentido opuesto al pretendido por el recurrente, lo que como es sabido queda fuera del ámbito del recurso de casación que está limitado al planteamiento de cuestiones de carácter sustantivo, dejando la impugnación de la valoración probatoria para el recurso extraordinario por infracción procesal cuando resulte procedente, y conforme lo que a continuación se expondrá al respecto.

  5. - El recurso de casación, respecto del resto de preceptos citados como infringidos, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , por no respetar la base fáctica de la resolución impugnada.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC , por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de la inexistencia de un hecho que es declarado acreditado por la resolución recurrida, esto es, fundamenta su argumentación en la inexistencia de consentimiento a las operaciones de venta pero la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye en su Fundamento de Derecho Tercero que " Lo que no se ha justificado es la falta o ausencia de consentimiento del padre de los actores a esa operación de venta" , fijando por tanto un hecho como acreditado, la existencia del consentimiento, que la parte no ataca adecuadamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal como anteriormente se puso de manifiesto, resultando además que la resolución recurrida no fundamenta su razón decisoria en la inaplicación del art. 30 del CCo , pues considera que al margen de lo en dicho precepto establecido, resulta "excesivo en el presente caso exigir a la entidad bancaria esa obligación de custodia,..., cuando quien frente a ella debía prestar el consentimiento a la operación de venta, ninguna manifestación ulterior de oposición ha realizado a aquella, se benefició directamente de la operación, y pudo haber obtenido toda la información complementaria que le permitiese el ejercicio de las acciones correspondientes, dejando transcurrir tan largo periodo de tiempo sin ejercitar pretensión alguna" , es decir el fundamento desestimatorio se basa en un conjunto probatorio que no ataca adecuadamente el recurrente.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE

    CASACIÓN INTERPUESTOS por la representación procesal de D. Jesús María , D. Carmelo Y D. Héctor contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª), con fecha 18 de abril de 2008 y el auto de complemento de 15 de julio de 2008, en el rollo de apelación nº 514/07 , dimanante de los autos juicio ordinario nº 1141/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Burgos.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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