STS 99/2010, 2 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2010:785
Número de Recurso727/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2010
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía nº 387/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Requena; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Jose Manuel y doña Genoveva , representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Álvarez Pérez; y don Anibal y doña Santiaga , representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Pérez de Acosta; personados todos ellos también como recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de don Anibal y doña Santiaga contra don Jose Manuel y doña Genoveva .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda se declare la rescisión de la división de la comunidad de bienes operada mediante la escritura pública otorgada por las partes el día treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por causa de lesión sufrida por los actores en más de la cuarta parte, concediéndose a los demandados la opción entre indemnizar el daño causado o consentir que se proceda a una nueva división, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y, a su opción, a indemnizar a los actores en la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS SEIS PESETAS (319.779.606 ptas) a que asciende el importe de la lesión causada de las cosas comunes, bien en dinero o bien en la misma cosa en que resultó el perjuicio o, alternativamente, en la cantidad que se acredite en periodo probatorio como montante de la lesión sufrida en importe superior en una cuarta parte, o a realizar una nueva división atendiendo al valor real de las cosas mantenidas en comunidad, o, subsidiariamente y para el caso de que no se estimase la acción de rescisión por considerar que la lesión no excede de la cuarta parte del valor de las cosas, se ordenen practicar las rectificaciones necesarias en la valoración de los bienes y derechos incluidos en las operaciones de división, acomodándola a los valores reales que tenían los mismos al tiempo de la división, en los términos y cuantías que se acrediten en fase de prueba, condenándose a los demandados a completar el haber de los actores en la cantidad que en dicho periodo probatorio se determine como defectos en su contra a consecuencia de las adjudicaciones realizadas, ya en dinero, ya en bienes o derechos, de modo que quede plenamente respetado el principio de igualdad, y se les condene asimismo al pago de las costas del juicio."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Jose Manuel y doña Santiaga contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... en su día dicte Sentencia por la que, sin entrar a conocer del fondo del asunto y con acogimiento de la excepción procesal planteada, desestime íntegramente la demanda y, subsidiariamente y para el supuesto que se entrara a conocer del fondo del asunto, se desestime igualmente en todos sus extremos la demanda, absolviéndose a mis mandantes de cuantos pedimentos constan en el Suplico del escrito de la misma, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora en cualquiera de ambos supuestos."

  3. - Contestada la demanda y dados los oportunos traslados se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 12 de abril de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Erans Albert en nombre y representación de D. Anibal y Dña. Santiaga , contra D. Jose Manuel y Dña. Genoveva , debo DECLARAR Y DECLARO la rescisión de la división de la comunidad de bienes operada en la escritura pública otorgada con fecha de 30 de diciembre de 1996, por lesión en más de la cuarta parte para los actores, CONDENANDO a los codemandados a estar y pasar por esta declaración, y a su opción, indemnicen a los actores a la cantidad de 35.090.365 pesetas, o en la misma cosa en que resultó el perjuicio, debiendo cada una de las partes satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación la parte actora y la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2006 , cuyo Fallo es como sigue: "PRIMERO.- SE ESTIMAN en parte los recursos de apelación planteados, de un lado, por D. Anibal y, de otro, por D. Jose Manuel contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2005 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Requena en juicio de mayor cuantía 387/00.- SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución en lo dispar, confirmándola en lo coincidente, y en su lugar, A) SE DESESTIMA la excepción opuesta por la parte demandada de falta de litisconsorcio pasivo necesario.- B) SE DESESTIMA la demanda en cuanto a la acción principal de rescisión por lesión de la división de comunidad otorgada en escritura de 30 de diciembre de 1996.- C) SE ESTIMA en parte la demanda en cuanto a la acción subsidiaria de complemento del lote adjudicado al actor D. Anibal y SE CONDENA a los demandados a que abonen a los demandantes, bien en dinero, bienes o derechos, la cantidad de treinta y nueve millones novecientas doce mil seiscientas treinta y tres pesetas (39.912.633 ptas), equivalentes a doscientos treinta y nueve mil ochocientos setenta y nueve euros con setenta y cinco céntimos (239.879'75 #), más intereses legales desde la presente hasta su completo pago.- D) NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en primera instancia.- TERCERO.- NO SE HACE especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

El Procurador don Alonso Moreno Martínez, en nombre y representación de don Anibal y doña Santiaga , formalizó recurso extraordinario por infracción procesal ante la Audiencia Provincial de Valencia, fundado en los siguientes motivos amparados en lo establecido en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 217, aparatados 3 y 6, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2) Por vulneración de lo establecido en el artículo 348 de la misma Ley .

Por su parte la Procuradora doña Mª Dolores Mota Zaldívar, en nombre y representación de don Jose Manuel y doña Genoveva , formalizó recurso de casación fundado en los siguientes motivos: 1) Vulneración de los artículos 1074, 1079, 406, 1061, 1064, 1289, 1073, 1291, 1293, 1061 (sic) y 1289 (sic) y concordantes del Código Civil ; y 2) Por interés casacional, denunciando las mismas infracciones legales con cita de varias sentencias de esta Sala cuya doctrina estima infringida.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 4 de noviembre de 2008 por el que se acordó la admisión de los referidos recursos, así como que se diera traslado de los mismos, habiendo formulado ambas partes escrito oponiéndose a la estimación del recurso de la contraria.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de febrero de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que integra el objeto del presente litigio versa sobre la eficacia de la división de la comunidad de bienes existente entre los actores don Anibal y su esposa doña Santiaga , por un lado, y los demandados don Jose Manuel y su esposa doña Genoveva , por otro, habiendo convenido ambas partes la división mediante escritura pública de fecha 30 de diciembre de 1996.

Los primeros interpusieron, en fecha 18 de diciembre de 2000, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra los segundos, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena (autos nº 387/00 ), interesando que se declarara la rescisión de la división de la comunidad de bienes, operada mediante la citada escritura pública otorgada por las partes el día 30 de diciembre de 1996, por causa de lesión sufrida por los actores en más de la cuarta parte, concediéndose a los demandados la opción entre indemnizar el daño causado o consentir que se proceda a una nueva división, condenando a los mismos a estar y pasar por estas declaraciones y, a su opción, a indemnizar a los actores en la cantidad de trescientos diecinueve millones setecientas setenta y nueve mil seiscientas seis pesetas (319.779.606 ptas.) a que asciende el importe de la lesión causada en las cosas comunes, bien en dinero o bien en la misma cosa en que resultó el perjuicio o, alternativamente, en la cantidad que se acredite en período probatorio como montante de la lesión sufrida en importe superior a una cuarta parte o a realizar una nueva división atendiendo al valor real de las cosas mantenidas en comunidad. Subsidiariamente, para el caso de que no se estimase la acción de rescisión, que se ordene practicar las rectificaciones necesarias en la valoración de los bienes y derechos incluidos en las operaciones de división, en los términos y cuantías que se acrediten en fase de prueba, condenándose a los demandados a completar el haber de los actores en la cantidad que se determine como pérdida según las adjudicaciones realizadas, ya en dinero, ya en bienes o derechos, a fin de que quede plenamente respetado el principio de igualdad.

Los demandados se opusieron a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 12 de abril de 2005 , que estimó parcialmente la demanda y declaró la rescisión de la división de la comunidad de bienes por lesión en más de la cuarta parte para los actores, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y, a su opción, a indemnizar a los actores en la cantidad de 35.090.365 pesetas, o en la misma cosa en que resultó el perjuicio, debiendo cada una de las partes satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) dictó

nueva sentencia de fecha 25 de enero de 2006 por la que, con estimación parcial de cada uno de los recursos y revocando en parte la sentencia apelada, desestimó la demanda en cuanto a la acción principal de rescisión por lesión y estimó parcialmente la acción subsidiaria de complemento del lote adjudicado al actor don Anibal , condenando a los demandados a abonar a los demandantes, bien en dinero, bienes o derechos, la cantidad de treinta y nueve millones novecientas doce mil seiscientas treinta y tres pesetas (39.912.633 ptas.), equivalentes a doscientos treinta y nueve mil ochocientos setenta y nueve euros con setenta y cinco céntimos (239.879,75), más intereses legales desde la presente hasta su completo pago, sin especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias.

Contra dicha sentencia han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal los actores don Anibal y doña Santiaga , así como recurso de casación los demandados don Jose Manuel y doña Genoveva .

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por los actores don Anibal y doña Santiaga .

SEGUNDO

Los dos motivos que integran el recurso aparecen amparados en el ordinal segundo del apartado primero del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia- denunciando el primero la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus apartados tercero -distribución de la carga de la prueba entre las partes- y sexto -principios de disponibilidad y facilidad probatoria-, y el segundo la vulneración de lo dispuesto en el artículo 348 de la misma Ley en cuanto a la valoración de la prueba pericial.

Ambos motivos han de ser desestimados pues en realidad vienen a coincidir en cuestionar la valoración de las pruebas periciales llevada a cabo por la Audiencia pretendiendo un nuevo pronunciamiento de este Tribunal que resulte más favorable a sus intereses, para convertir en realidad el recurso extraordinario en una tercera instancia; posibilidad que ha sido rechazada reiteradamente por esta Sala pudiendo citarse al respecto, entre otras, las sentencias de 31 mayo 2000, 12 abril 2003, 28 octubre 2004, 24 octubre 2005, 24 octubre y 7 diciembre 2006, 17 enero 2007 y 20 mayo 2008 .

No puede aceptarse la imputación que se hace a la sentencia recurrida en el sentido de que ha vulnerado las normas sobre la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217, apartados 3 y 6, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la Audiencia no ha necesitado acudir a tales criterios legales.

Como ya se dijo, entre otras muchas, en la sentencia nº 433/2009, de 15 junio «la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC » . Tampoco sirve la cita del referido artículo -en referencia al precedente 1214 del Código Civil - para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada (sentencias de 30 de marzo y 10 de octubre de 1995, y 27 de enero de 2000 , entre otras); ni se permite bajo su invocación volver a valorar nuevamente todo el material probatorio (sentencias de 9 de junio de 1999, 23 de marzo de 2001 y 20 de diciembre de 2001 ).

En el caso presente, a efectos de valoración de los bienes integrados en la comunidad sobre los que se efectuó la división, lo que hace la Audiencia es acudir al promedio de las distintas valoraciones que sobre tales bienes se han efectuado en el proceso, tras reflejar (fundamento de derecho cuarto) que «la prueba pericial en su conjunto parece conducir a un camino sin salida, dada la diversidad de métodos utilizados por los peritos para realizar sus estimaciones sobre el valor de los bienes adjudicados a ambos litigantes y de las participaciones sociales que sirvieron, mediante su dación en pago, para intentar igualar lo adjudicado a cada comunero ». Al proceder de tal modo no se conculca la norma sobre distribución de la carga probatoria ya que se dan por probados unos valores que, aun cuando no coincidan exactamente con los asignados por ninguno de los peritos, suponen la valoración de la prueba y la obtención de un resultado de la misma que, como hecho, es utilizado para, mediante la aplicación de la norma adecuada, obtener la consecuencia jurídica y, en definitiva, la decisión judicial; lo que comporta precisamente la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial, a las que se refiere el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se dice infringido, cuyo sentido es facultar al juzgador para, pese a no poseer los conocimientos adecuados que sí tiene el perito, poder apartarse razonadamente de sus conclusiones lo que, sin duda, comprende igualmente el mecanismo de ponderación mediante el cual se extrae el promedio de distintas valoraciones que recaen sobre el mismo bien, como ha sucedido en el presente caso. De ahí que la invocación como infringido del citado artículo 348 no pueda ser acogida, además de que no puede sostenerse la vulneración de dicha norma por el cauce del artículo 469.1.2º de la Ley Procesal , ya que no se trata de una "norma procesal reguladora de la sentencia" sino de una "norma sobre valoración del dictamen pericial".

  1. Recurso de casación interpuesto por los demandados don Jose Manuel y doña Genoveva .

TERCERO

El motivo primero denuncia la vulneración de los artículos 1074, 1079, 406, 1061, 1064,

1289, 1073, 1291, 1293, 1061 (sic) y 1289 (sic) y concordantes del Código Civil "por inaplicación o, en su caso por aplicación indebida".

La parte recurrente, en su afán de acumular la cita de preceptos como infringidos, repite incluso por dos veces en tal concepto los artículos 1061 y 1289 . Cuando el artículo 479.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el escrito de preparación del recurso, se refiere a la indicación de la "infracción legal" que se considere cometida, cuya fundamentación "in extenso" se reserva para el escrito de interposición (artículo 481.1 LEC ), presupone que las distintas infracciones a denunciar han de ser planteadas separadamente con cita, igualmente separada, de los preceptos a que se refieran, sin admitir supuestos como el presente en que la variada alegación de preceptos vulnerados determina la falta de claridad del motivo.

Se viene a combatir en realidad la estimación por la Audiencia de la que la propia sentencia califica como "acción deducida con carácter subsidiario por la parte actora dirigida a obtener el suplemento de su lote en orden a igualar una partición que le había resultado lesiva". La sentencia impugnada razona dicha estimación aludiendo al principio de igualdad que rige la división de toda comunidad de bienes y toda partición (artículos 406 y 1061 del Código Civil ), al principio de la mayor reciprocidad de intereses y, finalmente, a que, de no procederse así, se daría un enriquecimiento injusto a favor de los demandados, ya que, como hecho acreditado en autos, resulta que "en la propia escritura de división, al intentar igualar mediante la dación en pago de participaciones, se comete el error de compensar 70.180.730 ptas., mediante la entrega de 70 participaciones, cuando lo que habría procedido hubiera sido compensar, como ya se dijo antes, 35.09.365 ptas...".

Con referencia a las infracciones sobre las que se razona en el desarrollo del motivo, se ha de precisar lo siguiente: a) No cabe sostener que se ha producido la infracción de lo dispuesto por el artículo 1061 del Código Civil por el hecho de que el mismo hable únicamente de "guardar la posible igualdad" en la partición, sin exigir una igualdad absoluta de los lotes o adjudicaciones. Aceptado que la igualdad total resulta muy difícil, el sentido del precepto es procurar la mayor igualdad posible y en este caso es posible procurar tal igualdad mediante la corrección de un craso error padecido en la división que dio lugar a un resultado notoriamente desigual para las partes; b) Tampoco puede estimarse infringido el artículo 1289 del Código Civil en tanto, en sede de interpretación contractual, establece que cuando no resulte posible resolver las dudas generadas se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses en los contratos onerosos si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato. Es cierto que no existe aquí un problema de interpretación, sino de error en el cómputo de lo que ha de corresponder a cada una de las partes, pero evidentemente el principio de igualdad y reciprocidad que late en el precepto, como en el anteriormente citado, resulta de aplicación; c) Sobre el enriquecimiento injusto que se produce a favor de los demandados, a que alude la sentencia impugnada, es cierto que -como afirma la parte recurrente- el artículo 1074 da cobertura a un cierto enriquecimiento impidiendo la rescisión en los supuestos en que la lesión no alcanza la cuarta parte, pero dicha norma viene referida a los supuestos de discrepancia o disconformidad posterior con la valoración dada a los bienes y no a aquellos supuestos, como el presente, en que existe un error en las operaciones de cálculo propias de la partición.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo reitera las mismas infracciones legales del anterior y afirma que la sentencia impugnada vulnera la doctrina de esta Sala en cuanto a: 1º.- El principio de conservación de la partición; 2º.- Que no ha lugar a la rescisión de la partición cuando la diferencia existente entre los lotes resultantes es inferior al 25%; 3º.- Que tampoco ha lugar a la acción de adición o complemento en los supuestos de inexistencia u omisión de otros objetos o valores de aquellos que integraron la partición; y 4º- Que no resulta de aplicación la doctrina del enriquecimiento injusto cuando existe un acuerdo efectuado entre las partes y, a mayor abundamiento, concurre un precepto legal que determina específicamente el porcentaje por debajo del cual la partición resulta lesiva y, en consecuencia, es plenamente admisible.

En realidad se vienen a reproducir los mismos argumentos del motivo anterior pero, al pretender fundamentarlo ahora por interés casacional , se añade la cita de varias sentencias de esta Sala cuya doctrina se entiende infringida cuando, en realidad, ninguna de ellas se refiere a un supuesto de error en el cálculo como el que se ha dado en el presente caso y, en consecuencia, la doctrina sentada por ellas no es de aplicación y por ello no ha podido ser infringida.

Como señalan las sentencia de esta Sala de 22 noviembre 2006, 27 marzo 2007 y 28 febrero 2008 , entre otras muchas, para fundar un motivo de casación en la vulneración de doctrina jurisprudencial se exige «que se citen al menos dos sentencias de esta Sala de lo Civil que sean contestes, en cuanto expresivas de un criterio uniformemente reiterado, y se señale cuál es la doctrina que de ellas emana y sentido en que ha sido vulnerada por haber recaído en supuestos fáctico-jurídicos idénticos, análogos o muy similares al enjuiciado ( sentencias, entre otras, de 8 de febrero, 29 de abril y 27 de junio de 2005, 15 de febrero, 18 de julio, 22 de septiembre y 6 de octubre de 2006 ».

Los dos primeros principios que se dicen infringidos no lo han sido en el presente caso por cuanto la sentencia hoy recurrida ha conservado la partición realizada, pese a declarar procedente una compensación en metálico por parte de los demandados, y no ha dado lugar a la rescisión pretendida por la parte actora ya que ha considerado que el perjuicio sufrido no alcanza la cuarta parte, tal como exige para ello el artículo 1074 del Código Civil .

Tampoco ha desconocido la sentencia impugnada la doctrina jurisprudencial sobre el alcance que se ha de reconocer a la norma comprendida en el artículo 1079 del Código Civil expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de junio de 1995 y 13 marzo 2003 , que cita el motivo. En primer lugar, como ya se dijo, las indicadas sentencias no se refieren a un supuesto como el presente de error en la fijación del valor económico de la parte que había de corresponder a cada uno de los partícipes; y en segundo lugar, la sentencia impugnada no ha fundado su decisión en dicha norma. El supuesto litigioso no está previsto en el Código Civil, pero la aplicación de los principios de igualdad y de posibilidad de adición o complemento de las particiones permite la corrección de errores patentes como el sufrido en el presenta caso.

Por último, en cuanto al enriquecimiento injusto, procede reiterar lo ya razonado en el anterior fundamento tercero, pues la norma del artículo 1074 del Código Civil no ampara el enriquecimiento que nace de un error de cálculo sufrido en la partición sino simplemente el que se deriva de una incorrecta valoración de las cosas cuando fueron adjudicadas.

Por ello, también ha de ser desestimado el presente motivo.

  1. Costas

QUINTO

Al resultar desestimados ambos recursos procede imponer a cada una de las partes recurrentes las costas causadas por el suyo (artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de los actores don Anibal y doña Santiaga , y al recurso de casación interpuesto por la de los demandados don Jose Manuel y doña Genoveva contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) de fecha 25 de enero de 2006 en Rollo de Apelación nº 875/05, dimanante de autos de juicio de mayor cuantía número 387/00 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena, la que confirmamos con imposición a cada una de las recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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