SAP Valencia 20/2006, 25 de Enero de 2006

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2006:306
Número de Recurso875/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2006
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

JOSE ALFONSO AROLAS ROMEROSUSANA CATALAN MUEDRAALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2005-0000511

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 875/2005- R -

Dimana del Juicio mayor cuantía Nº 387/2000

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA

Demandantes-apelantes: D. Valentín Y Dª Edurne.

Procurador.- D. ALONSO MORENO MARTINEZ.

Demandados-apelantes: D. Luis María Y Dª Irene

Procurador.- Dª MARIA DOLORES MOTA ZALDIVAR.

SENTENCIA Nº 20/06

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alfonso Arolas Romero

    Magistrados/as

    Dña. Susana Catalán Muedra

  2. Alejandro Giménez Murria

    ===========================

    En Valencia, a veinticinco de enero de 2.006.

    Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Alfonso Arolas Romero, los autos de Juicio mayor cuantía - 387/2000, promovidos por D. Valentín Y Dª Edurne contra D. Luis María Y Dª Irene sobre "rescisoria de la partición", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes D. Valentín Y Dª Edurne y por los demandados D. Luis María Y Dª Irene, representados por el Procurador D. ALONSO MORENO MARTINEZ y la Procuradora Dª MARIA DOLORES MOTA ZALDIVAR y asistido del Letrado D. JOSE ANDRES MEDINA y la Letrada Dª SUSANA TOMAS SALAVERT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA, en fecha 12-04-05 en el Juicio mayor cuantía - 387/2000 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Erans Albert en nombre y representación de D. Valentín y Dña. Edurne, contra D. Luis María y Dña. Irene, debo declarar y declaro la rescisión de la división de la comunidad bienes operada en la escritura pública otorgada con fecha de 30 de diciembre de 1996, por lesión en más de la cuarta parte para los actores, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración, y a su opción, indemnicen a los actores a la cantidad de 35.090.365 pesetas, o en la misma cosa en que resultó el perjuicio, debiendo cada una de las partes satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Valentín Y Dª Edurne y por la representación procesal de D. Luis María Y Dª Irene, y emplazadas las partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ambas partes . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día veintitrés de enero de 2.006.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Solo se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO

Siendo los hermanos D. Valentín, y esposa Dña. Edurne, y D. Luis María, y esposa Dña. Irene, copropietarios en condominio de determinados bienes inmuebles y coparticipes al 50% de la mercantil "Autoservicio Romero S.L", cuyo capital social se hallaba dividido en ciento cuarenta (140) participaciones sociales, habiendo convenido ambos hermanos cesar en la comunidad de bienes y en la coparticipación de la sociedad mercantil, con fecha 30 de diciembre de 1996 otorgaron, en unión de sus respectivas cónyuges, escritura de extinción de comunidad, pactando lo siguiente: 1º) que a D. Valentín se le adjudicaban con carácter ganancial seis bienes inmuebles, valorados en 117.544.119 ptas, a saber: a) local en sótano 1º c) DIRECCION000 de Utiel (f. NUM000); b) local en sótano 2º. c) DIRECCION000 de Utiel (f. NUM001); c) local comercial en c) S. DIRECCION001 nº NUM002 de Utiel (f. NUM003); d) local comercial en c) DIRECCION002 nº NUM004 de Utiel (f. NUM005); e) local comercial en c) DIRECCION003 nº NUM006 de Utiel (f. NUM007): y f) local comercial en c) DIRECCION000 nº NUM008 de Utiel (f. NUM009); 2º) que a D. Luis María se le adjudicaban con carácter ganancial, por un valor de 47.363.389 ptas, de un lado, las fincas rústicas en que se ubicaba la explotación de la estación de servicio en que consistía el objeto de la mercantil "Autoservicio Romero S.L", que eran las fincas regístrales NUM010 y NUM011 y comprendían nave industrial, edificio residencial, hotel/hostal y cafetería, y resto de finca, y, de otro, las fincas rústicas NUM012 y NUM013; y 3º) que como en dicha división inmobiliaria había una diferencia de valoración a favor de D. Valentín de 70.180.730 ptas, éste, para compensar tal exceso de adjudicación transmitió a su hermano Luis María mediante dación en pago las setenta (70) participaciones sociales de que era titular en la referida mercantil, que constituían lo que era su 50% en esa sociedad, con lo que D. Luis María otorgaba carta de pago por dicho importe de 70.180.730 ptas y manifestaba quedar totalmente saldado de los derechos que tenia en la comunidad que se liquidaba.

Con este antecedente fáctico, D. Valentín y esposa, con fecha 18 de diciembre de 2000, plantearon demanda contra D. Luis María y esposa a fin de que se declarara la rescisión de dicha participación por lesión, con posibilidad de optar por una indemnización de 319.779.606 ptas o de la cantidad que resultara en periodo probatorio, y subsidiariamente, para el caso de no apreciarse lesión en más de la cuarta parte de lo adjudicado, según lo establecido en el art. 1074 del C.C , se procediera a indemnizarle, ya en dinero, ya en bienes o en derechos, en la cuantía que resultare, acomodando la partición a los valores reales que tenían los bienes y derechos incluidos en la división al tiempo en que se practicó la misma, dado que aquellos no coincidían por razones fiscales con los consignados en la escritura de división.

Opuesta la parte demandada a la rescisión, alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y argumentando, por otro lado, que no había existido lesión económica alguna para el demandante, ni, en su caso, de haberla, la lesión que hubiera podido sufrir no habría excedido de la cuarta parte de lo que le hubiera podido corresponder, razonando que una cosa era la división de los bienes inmuebles y otra distinta la dación en pago de participaciones sociales, la sentencia recaída en la instancia, tras desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, considerando que tanto la adjudicación de los bienes inmuebles como la dación en pago de las participaciones sociales respondían a la misma finalidad de extinguir entre litigantes cualquier comunidad de bienes o coparticipación societaria, estimó en parte la demanda y, apreciando la existencia de lesión en más de la cuarta parte para el actor, acogió la rescisión de la división, dando la opción a los demandados de indemnizar al demandante en 35.090.365 ptas, que se entendió era la cantidad en que el demandante había resultado lesionado económicamente con la partición de la comunidad.

Contra dicha sentencia se alzaron en apelación ambos litigantes: el demandante, para que la cuantía a indemnizar fuera la solicitada en la demanda, de 319.770.606 ptas; y el demandado para que se desestimara la demanda, bien por apreciarse la excepción litisconsorcial alegada, bien porque no se había producido lesión en más de la cuarta parte que pudiera dar lugar a la acción rescisoria ejecutada.

SEGUNDO

Entrando en el examen de los motivos que han sido objeto de recurso, la Sala ha de abordar previamente la excepción de falta de listisconsorcio pasivo necesario. La parte demandada sustenta ese óbice procesal en que la rescisión de la división podía afectar al acto jurídico de la dación en pago de las participaciones sociales de la mercantil "Autoservicio Romero S.L", y en que en tal cuestión podian verse afectados D. Javier, Dña. Marí Luz y esposo D. Sergio y D. Luis Miguel y esposa Dña. Lina, ya que en la misma fecha de la división, el 30 de diciembre de 1996, y antes de instrumentarse la misma, el demandado D. Luis María otorgó escritura de venta de tres participaciones sociales a sus referidos hijos, que las habían adquirido, los casados, para sus respectivas sociedad de gananciales.

En este extremo, la Sala ha de compartir la decisión desestimatoria que el Juez "a quo" ha tomado respecto de la excepción litisconsorcial: en primer lugar, por los propios razonamientos de la sentencia apelada; en segundo termino, porque los referidos hijos del demandado no tomaron parte en la escritura de extinción de comunidad, de cuyo rescisión o complemento se trata, con lo que no tenían porqué ser llamados al proceso, ya que en casos de resolución, nulidad o rescisión contractual solo hay que demandar a los contratantes ( Ss.T.S. 11-2-86, 21-3-86, 23-6-87, 25-1-90, 1-10-90, 27-11-92, 29-2-00 ...); en tercer lugar, porque la sentencia que en este pleito recaiga en nada va a afectar a esos terceros, pues a lo sumo y en su caso podrá incidir en...

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