SAP Málaga 1167/2020, 26 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2020:2360
Número de Recurso898/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1167/2020
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MÁLAGA

FORMACIÓN DE INVENTARIO Nº 1831/2017

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 898/19

SENTENCIA N.º 1167/2020

ILMOS. SRES.

Presidente:

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON LUIS SHAW MORCILLO

En Málaga, a 26 de noviembre de 2020.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de formación de inventario número 1831/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga, seguidos a instancia de Dª Casilda, representado en el recurso por la procuradora doña Maria Asunción Bermúdez Castro y defendida por el letrado don José María Moreno Benítez, frente a D. Florian, representado en el recurso por la procuradora doña Dolores Gutiérrez Portales y defendido por la letrada María Eva Carnero Castellano, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga dictó sentencia el 12 de febrero de 2019 en el juicio de formación de inventario número 1831/2017, del que este Rollo dimana, cuyo fallo es el siguiente: Desestimar la demanda de formación de inventario interpuesta por DOÑA Casilda representada por la Procuradora Dª. María Asunción Bermudez Castro, y la oposición a la misma planteada por DON Florian representado por la Procuradora Dª. Dolores Gutiérrez Portales, declarando que no procede formar nuevo inventario de la sociedad legal de gananciales constituida como consecuencia del matrimonio de las partes al no existir bienes que deban ser incluidos en el mismo.

Cada parte abonará sus propias costas.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la demandante, del que se dio traslado a la otra parte, presentando escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia, a la que se opuso la apelante principal, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba

ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 29 de octubre de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen los siguientes los antecedentes en la cuestión que se somete a resolución por esta Sala, :

  1. Los litigantes, Dª. Casilda y D. Florian, contrajeron matrimonio el 27 de junio de 1992 rigiendo la sociedad de gananciales y siendo el domicilio familiar la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 ; CAMINO000 NUM000 de Benagalbón, 29738. Rincón de la Victoria. Málaga, Referencia Catastral: NUM001 .

    Dicha vivienda está construida sobre una parcela propiedad de los padres del esposo, Finca Registral nº NUM002, sita en el paraje denominado " DIRECCION001 " del término municipal del Rincón de la Victoria, parcela número NUM003 del polígono NUM004, ( Referencia Catastral NUM005 ).

  2. En sentencia de fecha 08/10/2007 se acordó el divorcio y la aprobación del convenio regulador de fecha 11/05/2007, en cuya estipulación 6ª se liquida la sociedad de gananciales, incluyéndose en el activo de la misma como único bien la f‌inca registral número NUM006, trozo de terreno adquiridos por los cónyuges, y ninguna partida en el pasivo, acordándose que los cónyuges declaran haber liquidado su patrimonio conyugal adjudicándose el mismo a partes iguales en cuotas del 50%, "quedando dividido y adjudicado el patrimonio que era conyugal en el modo descrito en este documento, no teniendo los cónyuges nada más que reclamarse entre si."

    Dicha parcela, que no guarda relación con la vivienda familiar, se valoró en 15.000 € y se adjudica a la esposa con obligación de pago al esposo de la mitad, sin que en la liquidación se haga mención alguna a la propiedad de la vivienda que constituía el domicilio familiar (salvo la atribución de su uso a la esposa e hija ex artículo

    96 CC en otra de las partes del convenio).

  3. El 22 de diciembre de 2017, Dª. Casilda formula demanda de formación de inventario en virtud de lo prevenido en el artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la que manif‌iesta que la intención de la demandante es que se acuerde la liquidación total del régimen económico matrimonial existente entre los cónyuges, adjuntándose propuesta de inventario en la que sólo se hace constar la inclusión en el activo de la sociedad ganancial del referido inmueble ( vivienda unifamiliar aislada ) sita en CAMINO000, nº NUM000 . Benagalbón. 29738. Rincón de la Victoria (con referencia catastral NUM001 ).

  4. En la comparecencia celebrada ante el LAJ, el esposo se opone la propuesta realizada de contrario y a su vez propone la inclusión en el activo de la cuenta corriente común de los esposos con un saldo a 13 de marzo de 2007 de 8.019, 29 euros y un fondo de inversión por importe de 35.000,00 euros, y que no fue incluido en la liquidación, siendo innegable su carácter ganancial conforme al art. 1347 del CC.

  5. La sentencia dictada en la anterior instancia desestima la demanda de formación de inventario formulada por Doña Casilda, y la oposición a la misma planteada por Don Florian, declarando que no procede formar nuevo inventario de la sociedad legal de gananciales constituida como consecuencia del matrimonio de las partes al no existir bienes que deban ser incluidos en el mismo, pues la sociedad de gananciales constituida en su momento por el matrimonio de las partes se encuentra ya liquidada en virtud del acuerdo plasmado en el convenio regulador de fecha once de mayo de 2007, que fue aprobado por la sentencia de divorcio consensual de fecha 8 de octubre de 2007 y en dicha liquidación (estipulación 6ª del convenio) expresamente dejaron constancia las partes que con la liquidación allí practicada los cónyuges no tenían nada más que reclamarse entre sí. Por tanto, liquidada la sociedad con mención expresa de que no había nada que reclamar entre los excónyuges, que se pretenda ahora, transcurridos diez años de dicha liquidación, ir contra sus propios actos y pretender sostener que aquella liquidación fue parcial resulta claramente fraudulento y contrario a los artículos 6 y 7 del Código civil pues si se sostiene que aquella liquidación era solo parcial, se va contra los propios actos, pues la expresión contenida en la clausula liquidatoria de que comprendía todos los bienes es clara y no admite dudas en su interpretación, añadiendo la sentencia que si el presente procedimiento se plantea porque se desconocía la existencia de los bienes que ahora se alega, ello resulta claramente inveraz, pues por la naturaleza de los bienes alegados, estos eran perfectamente conocidos por ambas partes, y su exclusión del inventario no se debió a que existiesen vicios del consentimiento, sino a que expresamente tanto la actora como el demandado consideraron entonces que no formaban parte de la sociedad ganancial, y si hechos posteriores a dicha liquidación han "reabierto" el conf‌licto entre las partes, en ningún caso ello se

    puede canalizar por medio del presente proceso de inventario que es claramente inaplicable al referirse a una sociedad ganancial ya liquidada entre las partes.

  6. Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación doña Casilda, parte demandante, a f‌in de que se revoque y se declare haber lugar a incluir en el activo de la sociedad ganancial la vivienda sita en CAMINO000 NUM000 de Benagalbón o, subsidiariamente, el valor actual de la construcción y, de la misma forma, el demandado apelado impugna la sentencia a f‌in de que se incluya en el activo el saldo de la cuenta corriente común de los esposos y el producto f‌inanciero existente en el momento de la f‌irma del convenio regulador por importe de 44.162,74 €.

SEGUNDO

Se plantea así, como primera cuestión, si es posible la admisión de las pretensiones de ambas partes o si, por el contrario, la previa liquidación del régimen de sociedad de gananciales impide posteriores acciones sobre la liquidación del patrimonio común que subsista.

Al respecto, conviene recordar en primer término, que el artículo 1410 del Código Civil, inserto en el capítulo que regula la liquidación de la sociedad de gananciales, dispone: En todo lo no previsto en este Capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia .

Con lo cual, para la formación de inventario en la sociedad de gananciales resultan de aplicación las normas contenidas en la Sección 4ª (rescisión de la partición), del CAPITULO VI (colación y partición) dentro del TITULO

  1. De las sucesiones, del Código Civil. Entre ellas, por lo que aquí interesa, tras establecer el artículo 1073 el principio general de...

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