STS, 1 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm.

1491/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Sordo Gutiérrez en nombre y representación de Construcciones Manuel Díaz Ruiz, SA contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso núm. 617/02, seguido a instancias de Construcciones Manuel Díaz Ruiz, SA, contra la Resolución de 29 de mayo de 2002 dictada por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Cantabria que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente. Ha sido parte recurrida el Gobierno de Cantabria representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 617/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2008 , que acuerda: "Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Ana María Álvarez Murias en nombre y representación de Construcciones Manuel Díaz Ruiz, S.A., contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Cantabria de 29 de mayo de 2002 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Construcciones Manuel Díaz Ruiz, S.A. se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de marzo de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de fecha 12 de marzo de 2009, esta Sala acuerda: declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Manuel Díaz Ruiz, S.A., contra la Sentencia de 11 de enero de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , dictada en el recurso nº 617/02, en lo concerniente al motivo segundo del escrito de interposición del recurso; y, la admisión a trámite del recurso de casación en cuanto a los motivos, primero, tercero, cuarto y quinto; con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Cuarta de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de esta Sala.

QUINTO

La representación procesal del Gobierno de Cantabria formaliza, con fecha 7 de julio de

2009 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

SEXTO

Por providencia de 10 de diciembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Construcciones Manuel Díaz Ruiz, SA interpone recurso de casación 1491/2008 contra la sentencia desestimatoria de fecha 11 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso núm. 617/02 , deducido por aquella empresa contra la Resolución de 29 de mayo de 2002 dictada por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Cantabria que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial en reclamación de los daños y perjuicios causados por la anulación judicial de la licencia de obras concedida para la construcción de 26 viviendas y garajes en Potes, sitio de Santa Olaja.

En el fundamento PRIMERO identifica el acto impugnado.

Reseña que la Sala ha procedido a la revisión del material probatorio obrante en autos así como de los nuevos escritos de conclusiones a raíz de la STS de 29 de mayo de 2007 , plasmada en los antecedentes, que anuló la anterior del TSJ Cantabria de 1 de julio de 2003 al ordenar retrotraer actuaciones para que se notificase Ponente y composición de la Sala.

En el SEGUNDO afirma que no ha cambiado el material probatorio sino solo el escrito de conclusiones. Refleja que la reclamación se sustentaba en informe pericial de parte en relación a obras referidas a movimiento de tierras y acondicionamiento del terreno (72.835,70 #), red horizontal de saneamiento (27.100 #) y cimentación y muros de sótano (56.191,14 #) más 13% sobre PEM de gastos generales y 6% sobre PEM de beneficios industriales, así como otra serie de conceptos en base a la documental que se aportaba. Consigna que en conclusiones, apela la recurrente a la dificultad de prueba e indefensión argumentando sobre una pretensión subsidiaria no articulada formalmente en la demanda, cual sería excluir los costes relativos a los movimientos de tierra que fueron denunciados con anterioridad a la obtención de la licencia concedida en enero de 1997.

Expresa que el Ayuntamiento no discute la realización de las obras mas si que se ejecutaran en el lapsus temporal identificado por la sociedad recurrente. Para aclarar tal extremo hace constar que en el expediente figura:

  1. ) En el año 1995 el recurrente pretendió haber obtenido por silencio administrativo una licencia del Ayuntamiento de Potes para la construcción de unas viviendas en el Sector A-2 de Santa Olaja.

  2. ) Mediante resolución del Ayuntamiento de Potes de 10 de julio de 1995 se ordenó la paralización de las obras que el recurrente realizó entonces al amparo de dicho silencio, decisión que fue confirmada por Sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1996 .

  3. ) Posteriormente, el 19 de febrero de 1997, el recurrente presentó en el Ayuntamiento de Potes Estudio de Detalle reformado conforme a la Sentencia de la Sala antes citada de 14 de noviembre de 1996 . Así resulta de lo relatado por el mismo recurrente en el escrito que consta en el folio 143 del expediente. En el mismo momento presentó al Ayuntamiento la solicitud de la licencia de obras que por subrogación otorgaría la Comisión Regional de Urbanismo el 30 de septiembre de 1997.

  4. ) El 28 de enero de 1998 al Ayuntamiento de Potes acordó suspender los efectos de la licencia concedida por la Comisión Regional de Urbanismo y la paralización inmediata de las obras. Esta decisión igualmente fue confirmada por esta Sala mediante Sentencia de 29 de mayo de 1998 ."

En el TERCERO declara "A la vista de los hechos relatados no cabe duda de que las obras que hayan podido realizarse por el recurrente no son consecuencia exclusiva de la licencia otorgada por la Comisión Regional de Urbanismo en 1997, sino que proceden también de la actividad llevada a cabo por el propio recurrente al amparado de la licencia que pretendió haber obtenido por silencio en 1995".

Resalta que "los costes de los proyectos técnicos son anteriores a la licencia constitutiva del funcionamiento anormal por el que se reclama, por lo que no procede en ningún caso su concesión. Las facturas son de octubre de 1994 en todos los casos y obedecen a las obras que por su cuenta y riesgo inició el recurrente al considerar otorgada por silencio administrativo positivo la licencia en un primer momento".

En cuanto al resto, reputa imposible determinar qué parte de las obras corresponden a cada período.

Afirma que "ni del expediente administrativo ni de las periciales practicadas se deduce tal extremo. Efectivamente, en el expediente administrativo consta un informe realizado por la Administración en el que se valoran las obras realizadas a 18 de diciembre de 2001, sin distinguir las que puedan corresponder al año 1995 y las que resultan, en su caso, del período 1997-1998. Tampoco se refiere a este extremo el informe aportado por el demandante. Lo cierto es que era al recurrente a quien incumbía acreditar dicho extremo, máxime cuando el primer período de obras se trunca por una orden administrativa de paralización finalmente confirmada en vía judicial. Pudo y estuvo entonces en disposición de dejar constancia de lo hasta entonces realizado. Sin embargo, no lo hizo. Fue su exclusiva dejación la que ha propiciado la dificultad de acreditar, transcurrido el tiempo, ni por su parte ni por la de la Administración cuál fue el concreto avance de las obras llevadas a cabo en el segundo período".

Subraya que "no resulta suficiente la invocación parcial que se hace de la certificación obrante al folio

142 de las actuaciones, pues en ella se da cuenta de las diferentes denuncias y escritos referentes a las obras que se estaban realizando ya el 7 de junio de 1995. Ni ARCA ni el Grupo Socialista de Potes las acotaron a movimientos de tierra y excavaciones y las obras continuaron hasta su paralización. Por tanto, siquiera la pretensión subsidiaria que se vislumbra en el escrito de conclusiones puede ser acogida. Todo ello con independencia de la propia culpa del recurrente alegada por la Administración a la vista de las resoluciones de la Sala, extremo en el que resulta innecesario entrar a la vista de la conclusión desestimatoria que propicia la ausencia de prueba sobre la causación de los daños como consecuencia de la licencia otorgada por la Comisión Regional de Urbanismo, extremo que corresponde probar a quien alega su existencia mediante los medios de prueba admitidos en derecho, por lo que debemos nuevamente desestimar el recurso".

SEGUNDO

1. Un primer motivo, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, particularmente de los arts. 359 de la LECivil y 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional y arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la CE.

Aduce que la Sala no expone las razones por las que opta por la tesis de la administración y no por las de la recurrente lo que implica incongruencia omisiva y causa indefensión al no explicitar las razones de la decisión. Cita una amplia serie de sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la materia.

Sostiene que no solo pide el coste de las obras ejecutadas durante el período de la vigencia de la licencia sino también el coste de los proyectos técnicos (41.919,78 euros) e importe de la licencia (1.430,54 euros) que no son analizados por la Sala al decantarse por la tesis culpabilística defendida por la administración.

Insiste en que no hubo respuesta a las principales alegaciones de la parte (que no identifica), argumentando prolijamente acerca de la necesidad de motivación, art. 120.3 CE , y el art. 24. CE .

1.1. Rebate el motivo la parte recurrida alegando que en la demanda nada se dice de tasas y tributos por lo que no se da la incongruencia denunciada. Rechaza también que la incongruencia se desvíe hacia la falta de motivación y la vulneración del art. 24. CE .

  1. Un segundo motivo fue inadmitido mediante auto de 12 de marzo de 2009 .

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de las normas del ordenamiento aplicables al caso, especialmente el art. 106.2 de la CE , y los arts. 139 de la Ley 30/92 , Ley de Régimen Jurídico Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC y 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 1902 del Código Civil en relación con el art. 217 de la LEC , así como la jurisprudencia que los interpreta.

    Afirma que el argumento de la sentencia es contrario a los preceptos esgrimidos ya que sitúa a la parte en indefensión al exigir que no ha realizado obra alguna fuera del periodo temporal de vigencia de la licencia de obra.

    Insiste en que tal argumento obvia que existen otras partidas en la reclamación que no se corresponden con las obras ejecutadas -proyectos técnicos y tasas respecto de las que la Sala no hace mención alguna-.

    Refuta contrario a la lógica que se rechace el coste del proyecto técnico por ser anterior a la licencia constructiva.

    Sostiene que no solo hubo obras de excavación sino también cimentación, rellenos, compactados, etc.

    Insiste infringe la jurisprudencia relativa al carácter objetivo de la responsabilidad de la administración que cita así como la doctrina de la reparación integral que asimismo menciona, pero que en ningún caso analiza.

    Finalmente rechaza que la Sala estime acreditado que realizó obras con anterioridad.

    3.1. Con invocación de amplias citas jurisprudenciales rebate el motivo la parte recurrida insistiendo en que no cabe reabrir la valoración de la prueba. Menciona también la STSJ Cantabria de 14 de noviembre de 1996 y un certificado del Secretario municipal respecto al inicio de las obras con anterioridad a la obtención de la licencia.

  3. Un cuarto motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA por infracción de los arts. 38 y 39 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por RD 3288/1978, de 25 de agosto , así como el art. 44 de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y de la Jurisprudencia que lo ha interpretado.

    Esgrime la STS de 30 de enero de 1987 sobre la responsabilidad derivada de la anulación de licencias, así como la conducta de las administraciones concediendo la licencia por lo que reputa incuestionable que la administración debe responder.

    4.1. Tanto este motivo como el siguiente son rechazados por la parte recurrida que pide su inadmisión en razón a que la argumentación gira alrededor de la valoración de la prueba.

  4. Un quinto motivo al amparo del art. 88.1. d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por infracción del art. 217.3 de la LECivil .

    Arguye que la Sala acepta hechos alegados por la demandada que no resultan probados.

TERCERO

Siguiendo el orden argumental de la parte procede lo primero examinar la esgrimida incongruencia. Para ello vamos a recordar su esencia constitucional partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todos las cuestiones planteadas (STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos (STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (STC 114/2003 de 16 de junio ).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (STS 3 de noviembre de 2003 , rec. casación 5581/2000). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso (STS 3 de julio de 2007 , rec. casación 3865/2003).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión (STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia (STC 127/2008, de 27 de octubre, FJ 2 ) si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008, FJ 4 ) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

CUARTO

Si atendemos a la doctrina que acabamos de exponer debe rechazarse el primer motivo.

El motivo debería inadmitirse dada su genérica formulación. No basta con lanzar al Tribunal que no hubo respuesta a las principales alegaciones de la parte. En estricta técnica casacional es preciso exponer y argumentar debidamente acerca de la pretendida omisión que deriva en incongruencia así como la imputada falta de motivación.

El examen de la sentencia muestra claramente que la Sala explicita las razones por las que no atiende a la pretensión resarcitoria de la recurrente. Cuestión distinta es que los argumentos de la sentencia no sean del agrado del recurrente.

Concluye la Sala de instancia que los hechos acreditados evidencian que hay gastos de las obras anteriores a la concesión de la licencia anulada por lo que no pueden reputarse gastos exclusivos derivados de la concesión de la licencia luego anulada.

Valora asimismo que los costes de los proyectos técnicos son anteriores a la obtención de la licencia así como constata la existencia de facturas que responden a obras realizadas con anterioridad por cuenta y riesgo de la recurrente.

No hay, pues, ni falta de motivación para denegar la pretensión ni incongruencia omisiva con ausencia de respuesta a la pretensión indemnizatoria.

En realidad la parte recurrente discrepa de la valoración de la prueba, sin embargo ésta es inatacable en sede casacional salvo que concurrieran uno de los escasos supuestos en que la doctrina jurisprudencial permite su revisión. Mas, en el caso presente, ni siquiera se ha invocado error patente o arbitrariedad en la valoración de la misma.

QUINTO

El tercer motivo, aunque imputa infracción de los preceptos relativos a la responsabilidad patrimonial, en realidad mediante su argumentación combate la valoración de la prueba ya que nada argumenta respecto a la pretendida lesión de la reparación integral así como respecto a la existencia previo del daño ilícito que haría entrar en juego aquel. Otro tanto acontece respecto al cuarto y quinto motivo, razón por la que pueden ser examinados conjuntamente.

La posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada. No debe olvidarse que la finalidad del recurso es uniformar la interpretación del ordenamiento jurídico por lo que no cabe revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia a la que incumbe tal función sin que este Tribunal constituya una segunda instancia. Por ello, este Tribunal insiste en que no corresponde al mismo en su labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración efectuado por la parte recurrente.

No incluye nuestra norma reguladora de la jurisdicción como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba. Fue excluido como motivo casacional en el art. 88.1. LJCA 1998 tras la previa implantación del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril , que lo suprimió en el orden jurisdiccional civil.

Como manifestamos en nuestras sentencias de 21 de julio y 15 de noviembre de 2004, recursos de casación 1937/2002 y 6812/2001 , sólo existe dicha especialidad en el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad contable a consecuencia de la remisión que el art. 86.5 de la vigente LJCA 1998 realiza a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas ( art. 82.1.4 ), de promulgación previa a las reformas a las que nos venimos refiriendo.

Reiterada jurisprudencia (STS de 26 de septiembre de 2007, recurso de casación 9742/2003 , con mención de otras muchas anteriores) identifica como " temas probatorios que pueden ser tratados en casación ", esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos. Así: "(1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada".

Vemos, pues, que se admite la conculcación de las reglas de valoración de la prueba tasada cuando se alega un documento público ( art. 319 LEC 1/2000, de 7 de enero ).

Asimismo en el marco vigente cabe añadir el de justicia rogada en razón a las pruebas y pretensiones aportadas por las partes (art. 216 LEC 2000 ) en relación con las reglas de la carga de la prueba (art. 217 LEC ) tras la derogación del art. 1214 C. Civil .

No cabe ampararse en la lesión del art. 217 LEC para discrepar de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia sin justificar, siquiera indiciariamente lo que no ha acontecido, que se ha producido un quebranto en el reparto de la carga de la prueba. En nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2008, recurso de casación 7624/2005 decíamos que resultaba oportuno acudir a la STS de la Sala Civil de 26 de setiembre de 2008, recurso de casación 2366/2002 que señala que "La sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2007 resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (precedente del actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba -art. 1214 del Código Civil - para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad - incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 ".

Se invoca lesión del principio de reparto de la carga de la prueba, más en realidad no encaja en ningún supuesto interpretativo del art. 217 LECivil . En efecto, se discute que la Sala hubiese aceptado como hechos probados lo acreditado en el expediente administrativo, lo cual no encaja en la hermenéutica de la norma esgrimida.

Ha de tenerse presente que el Tribunal Constitucional declara reiteradamente que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente (STC 214/1999, de 29 de noviembre, STC 63/2004, de 19 de abril ). Error notorio y patente que para tener relevancia constitucional, por la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 CE , nos recuerda la STC 63/2004, de 19 de abril , con cita de otras muchas, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión.

No se acogen los motivos tercero, cuarto y quinto.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Manuel Díaz Ruiz, SA contra la sentencia desestimatoria de fecha 11 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso núm. 617/02 , deducido por aquella empresa contra la Resolución de 29 de mayo de 2002 dictada por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Cantabria que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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