SAP Madrid 425/2005, 23 de Septiembre de 2005

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2005:10269
Número de Recurso33/2004
Número de Resolución425/2005
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIROMARIA PILAR OLIVAN LACASTACARLOS MARTIN MEIZOSO

PO 33-2004

Sumario 1-2004

Juzgado Instrucción número 50 de Madrid

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO

Mª Pilar OLIVAN LACASTA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

En Madrid, a 23 de septiembre de 2005

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito de homicidio.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Pedro Jesús, mayor de edad, insolvente y carente de antecedentes penales computables, quien se encuentra en libertad provisional si bien permaneció en prisión desde el 13-10-2003 al 27-7-2004.

La parte acusada estuvo asistida por el letrado Dario ALONSO DE HOYOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 20 de septiembre de 2005, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la parte acusada, declaración testifical de Jaime, Policías Nacionales NUM000, NUM001 y NUM002, representante del SAMUR, Juan Alberto y Paloma, pericial de Diana, Guillermo y Jose Antonio.

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado, previsto en el artículo 138 y 16.1 del Código Penal, en relación con el artículo 62 del mismo texto legal. Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Pedro Jesús, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de 8 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y alternativamente su internamiento en centro adecuado, así como que el acusado indemnizara a Jaime en 6.000 ¤.

Tercero

La defensa de la parte acusada solicitó su libre absolución, por aplicación de las eximentes completas de intoxicación alcohólica plena y legítima defensa. Alternativamente solicitó la aplicación de dichas eximentes entendidas como incompletas y el tratamiento ambulatorio del acusado.

Cuarto

El día 11 de octubre de 2003, hacia las 21.00 horas, el acusado Pedro Jesús, mayor de edad penal y carente de antecedentes penales, en la calle de Enrique Fuentes, de Madrid, se acercó a Jaime, quien se hallaba sentado en un portal comiendo pipas.

Jaime le pidió que se marchara. Así lo hizo el procesado, pero volvió poco después con una garrota en la mano y tras intercambiar algunas palabras, Pedro Jesús clavó un objeto punzante en el vientre a Jaime, con intención de privarle de la vida. El procesado fue detenido, momentos después, en las proximidades del lugar, llevando 5 porciones de hachís, que no consta que estuvieran destinadas a la venta, un bastón de color negro, un cuchillo de 5 cm. de hoja, una navaja de 7 cm. de hoja, un afilador, 3 agujas de ganchillo y un punzón metálico de 7 cm. de largo.

A consecuencia de los hechos, Jaime fue evacuado urgentemente a un centro hospitalario y sufrió herida por arma blanca en región paraumbilical derecha, con deserosamiento de asa intestinal, de la que curó a los 59 días con igual impedimento laboral y asistencia médica periódica, habiendo estado hospitalizado 5 días y recibiendo tratamiento quirúrgico, consistente en laparotomía exploratoria. Le ha quedado una cicatriz deprimida paraumbilical de 2 cm. De longitud y cicatriz quirúrgica de laparotomía deprimida, supraumbilical de 14 cm. Ha renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderle.

Quinto

El acusado, al tiempo de los hechos, tenía sus facultades muy mermadas a consecuencia de una fuerte intoxicación etílica. Desde antes de noviembre de 1999 sufría dependencia alcohólica, la cual había evolucionado satisfactoriamente, hasta que en verano de 2003 recayó.

MOTIVACIÓN

  1. Sobre los hechos:

Primero

Los hechos han quedado acreditados por las constantes, claras y firmes manifestaciones del perjudicado, quien en el juicio relató de forma coherente la manera en que se produjeron.

Ni siquiera el procesado los niega. Se ha limitado a decir que no recordaba más que haberse defendido tirándose al suelo. Esto es, no niega su presencia en el lugar y su intervención en la producción de las lesiones de Jaime.

Confirman su participación los testimonios de los agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001, los cuales dijeron haber detenido al acusado cerca del lugar del hecho en posesión de las armas blancas a las que nos hemos referido y que son adecuadas para producir la herida mencionada.

Segundo

Las lesiones aparecen acreditadas por medio de la pericial médico forense incorporada al folio 67 y ratificada en el juicio y de los informes médicos unidos a los folios 57 y siguientes, dónde se relata que Jaime sufrió una herida por arma blanca en la región paraumbilical derecha, teniendo que practicársele una laparotomía exploradora para comprobar si había lesiones internas y que detectó un deserosamiento a 35 cm. de la válvula ileo-cecal que fue reparada con puntos sueltos de Prolene 4/0.

Tercero

Discernir si el procesado tenía intención de matar o simplemente de herir (animus necandi y animus laedendi) no siempre es labor sencilla. Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo (SSTS de 22-3-00, 14-3-01, 12-6-01 y 21-1-02), el juzgador ha de atender a las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores al hecho, así como a las relaciones entre el autor y la víctima, la clase de arma utilizada, la zona del cuerpo a que se dirige el ataque, las condiciones de lugar y tiempo, la causa o motivación del acto y la entidad de las heridas causadas.

En el supuesto de autos el ánimo de matar es evidente:

Los implicados no se conocían con anterioridad.

Los hechos se inician por una mera discusión, más que liviana, sobre si Jaime estorbaba a Pedro Jesús para poder llamar por el telefonillo de un portal.

Se acomete con un instrumento, arma blanca, punzante, capaz de producir lesiones mortales. Importa poco que fuera una de las navajas o el punzón. El perjudicado declaró en el juicio que creyó haber recibido un puñetazo en el abdomen, pero es evidente que le fue clavado un instrumento punzante pues también dijo, que después se dio cuenta de que sangraba y de que le había pinchado. La cuestión surge con evidencia meridiana de los informes y pericias médicas realizadas. El Informe de Urgencias (folio 58) habla de puñalada abdominal y sangrado por herida abdominal paraumbilical derecha. El Informe Clínico de Alta lo define como herida penetrante en región paraumbilical derecha. El forense Jose Antonio lo concreta como herida por arma blanca.

Se opta por ese útil teniendo ocasión de no hacerlo o de usar otros potencialmente menos lesivos, como el bastón que portaba.

El ataque se dirige a zonas corporales vitales, como el vientre, dónde residen órganos esenciales. Es cierto que el intestino delgado solo resultó afectado levemente, pero esto no debe confundirnos pues faltaron escasos milímetros para producir un resultado muchísimo más grave.

El acusado no solicitó ayuda ni atendió a la víctima.

Fundamentos de derecho
Primero

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio intentado, previsto y penado en los artículos 138 y 16.1. del Código Penal.

Segundo

Del delito señalado es responsable en concepto de autor Pedro Jesús, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran (artículo 28, párrafo 1º del Código Penal).

Tercero

La defensa interesó la aplicación de las eximentes, completas o incompletas de legítima defensa e intoxicación plena.

No podemos estimar que actuara en legítima defensa (artículo 20.4 del Código Penal) pues no concurren los requisitos imprescindibles para apreciar esta eximente como completa o incompleta.

En efecto, no se ha aportado prueba alguna evidenciadora de las premisas fácticas imprescindibles para que puedan operar y ni siquiera tienen como base probatoria las manifestaciones del acusado, por cuanto que éste dijo en el juicio no recordar con nitidez los hechos, negando haber agredido a Jaime y afirmando que para defenderse se limitó a tirarse al suelo.

Ningún otro testigo o documento confirma su tesis. Es negada abiertamente por la víctima, cuyo testimonio es creíble y no parece perseguir móviles...

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