STS, 12 de Junio de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:4970
Número de Recurso704/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Juan Alberto , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y lo Penal, que confirmó la sentencia dictada, con fecha veinticuatro de enero de dos mil en el ámbito de la Audiencia Provincial de Cádiz, siendo parte recurrida la acusación particular de Dña. Carmela , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña, y la acusación particular por la Sra. Garnica Montoro.

ANTECEDENTES

Primero

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha visto el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Enero de 2000 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Cádiz, recaída en el Rollo L.T.J. nº 2/99 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de San Roque, con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las cinco horas del día veinticinco de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, en las inmediaciones de la Discoteca "JUJOMAI" que se encuentra en la localidad de San Martín del Tesorillo (Cádiz), el acusado Juan Alberto , con intención de matar, asestó a Simón cuatro puñaladas con una navaja, de las denominadas de estoque, ocasionándole diversas lesiones en distitnas partes de su cuerpo, una de las cuales se produjo a la altura del sexto espacio intercostal penetrando en la cavidad torácica e interesando el músculo intercostal y el corazón en un centímetro, por lo minutos después le causó la muerte (Unanimidad).

Las puñaladas descritas en el hecho anterior fueron realizadas de forma súbita, sorpresiva, repentina e inopinada, dando lugar con ello a que desapareciera cualquier posibilidad de defensa que pudiera haber hecho el fallecido Simón ."

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el acusado Don Juan Alberto , representado en esta alzada por la Procuradora Doña Estrella Martín Ceres, contra la sentencia dictada, con fecha veinticuatro de enero de dos mil, por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Cádiz, y cuyo fallo consta en el cuarto antecedente de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, aunque, corrigiendo el error material en ella cometido, se pronuncia que la pena de prisión de dieciseis años en ella impuesta llevará como accesoria la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, en lugar de la en aquella fijada; y, todo ello, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Alberto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia vulneración de los derechos de defensa del acusado consagrados en el art. 24.1 y 2 de la CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El recurrente, condenado por un delito de asesinato por el Tribunal de Jurado, formaliza una impugnación que articula en dos motivos en los que denuncia, respectivamente, sendas vulneraciones de derechos fundamentales. El primero al entender que no existió actividad probatoria sobre los presupuestos fácticos de la alevosía. En el segundo, refiere lesión a su derecho de defensa por lo que considera indebida formulación del Objeto de Veredicto que no contempló la situación antecedente a la acción declarada probada.

  1. - En el primer motivo, como hemos anticipado, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre los presupuestos fácticos de la alevosía. El motivo se desestima. Ante el tribunal de Jurado se practicó una profusa actividad probatoria que acreditó los hechos declarados probados, tanto la acción homicida, extremo no discutido en la impugnación, como sobre el arma empleada y sobre la acción sorpresiva, súbita e inesperada. Estos extremos han sido acreditados por las testificales oídas y por la prueba pericial de la autopsia así como por la intervención del arma utilizada.

La prueba ha sido valorada por el Tribunal de Jurado y el Magistrado-Presidente ha considerado que es hábil para enervar el derecho fundamental (art. 49 LOTJ). Ha sido objeto de específica resolución por el Tribunal Superior de Justica de Andalucia a través del recurso de apelación que, en una cuidada motivación, desgrana la prueba practicada sobre el particular que invoca en este motivo. Tan reiterados controles sobre el derecho fundamental, el del Jurado, el del Magistrado-Presidente y el del Tribunal Superior de Justicia, todos afirmando la enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, exigiría del recurrente una concreción de su impugnación. No lo hace así y en la impugnación se limita a argüir sobre las declaraciones del acusado, hoy recurrente, y la de testigos de la defensa que declararon en sentido contrario a los testigos de los hechos propuestos por la acusación y defensa.

La sentencia impugnada reproduce los testimonios que han sido considerado como prueba de cargo y de ellos afirma la razonabilidad de la convicción sobre la inexistencia de una riña anterior, sobre el arma empleada y sobre el acometimiento súbito e inesperado.

Se reproducen los fundamentos octavo y noveno de la sentencia impugnada así como los de la sentencia del Tribunal de Jurado y el acta del veredicto, para afirmar la existencia de una actividad probatoria sobre el hecho probado.

SEGUNDO

1.- En el segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión, concretando su impugnación en el hecho de que "la lacónica e incompleta redacción del Objeto de Veredicto por el Magistrado-Presidente impidió al Jurado pronunciarse sobre circunstancias y elementos que necesariamente deberían haber influído en la calificación... al privársele de la oportunidad de introducción en el debate y deliberación del Jurado".

  1. - El motivo se desestima. La Ley Orgánica del Tribunal de Jurado regula detalladamente cómo ha de formularse el Objeto de Veredicto. Así el art. 52 determina que el Magistrado-Presidene lo confecciona sobre la base de los hechos alegados por las partes. El artículo siguiente, el 53, determina el trámite de audiencia a las partes en el que éstas pueden solicitar inclusiones y exclusiones, y las no admitidas podrían ser objeto de protesta. Obra el folio 84.18 del rollo del Tribunal de Jurado la inclusión de tres apartados que fueron denegados por el Magistrado-Presidente y que no guardan relación con lo que ahora es objeto de impugnación. En todo caso, las cuestiones cuya inclusión en el Objeto de Veredicto solicitó la defensa formaron parte de él. Así, el arma portada y el estado de intoxicación de la víctima y las consecuencias en el acusado, extremos que fueron declarados no probados por el Jurado.

Los apartados 1º y 2º del Objeto de Veredicto, en los que se cuestiona el Jurado sobre los hechos nucleares del enjuiciamiento, no fueron objeto de petición de inclusión o exlusión por la defensa del hoy recurrente y en su redacción admitida por las partes por fueron presentados al Jurado que los declaró probados.

Ninguna indefensión resulta del Objeto de Veredicto por lo que el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Juan Alberto , contra la sentencia dictada el día 14 de Julio de dos mil por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que confirmó la sentencia dictada, con fecha veinticuatro de enero de dos mil en el ámbito de la Audiencia Provincial de Cádiz. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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