SAP Madrid 20/2005, 1 de Marzo de 2005

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2005:2186
Número de Recurso7/2004
Número de Resolución20/2005
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZMARIA BELEN SANCHEZ HERNANDEZ

ROLLO SALA 7-2004

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 GETAFE

SUMARIO ORDINARIO 4-02

SENTENCIA Nº 20/05

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION VIGESIMOTERCERA

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Dª. BELEN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid a uno de marzo de dos mil cinco.

Vistas en juicio oral y público el día 28 de febrero del 2005 por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Juicio Oral número 7/2004, dimanante del Sumario Ordinario número 4-02 del Juzgado de Instrucción número 3 de Getafe, seguidas por un delito de incendio, un delito de maltrato familiar, un delito continuado de amenazas, un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, y cinco faltas de lesiones contra Jaime, mayor de edad, con DNI número NUM000, nacido en Madrid el día 19 de noviembre de 1972; hijo de Tomás y de Emiliana Florencia; con domicilio en Getafe (Madrid), CALLE000NUM001, NUM002NUM003; con los antecedentes penales que obran en las actuaciones y en libertad provisional a resultas de la presente causa; declarado solvente por auto dictado por el Juzgado de Instrucción en fecha 6 de agosto de 2004; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Sonia Esquerdo Villodrés y asistido por la Letrado Doña Carmen González de los Ríos; actuando como acusación particular Leonor y Rubén, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Josefa Santos Martín y asistidos por el Letrado Don Juan Manuel Palomino Muñoz; compareciendo el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Martín Forero

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial iniciado en fecha 8 de diciembre del 2000 por la Comisaría de Policía de Getafe, por un delito de maltrato familiar contra Jaime.

SEGUNDO

Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de:

  1. Cinco faltas de lesiones del artículo 617 del C. Penal.

  2. Dos faltas de amenazas del artículo 620 del C. Penal.

  3. Un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 y 74 del C. Penal.

  4. Un delito de violencia habitual del artículo 153 del C. Penal, en su redacción dada por Ley Orgánica 14/19999 de 9 de junio, vigente en la fecha de los hechos.

  5. Un delito de incendio del artículo 351 del C. Penal.

    El procesado deberá responder en concepto de autor (párrafo 1 del artículo 28 del C. Penal); sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer las siguientes penas:

  6. Por cada falta de lesiones, la pena de dos meses a razón de seis euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C. Penal.

  7. Por cada una de las faltas de amenazas, la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de seis euros con arresto sustitutorio en caso de impago.

  8. Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, la pena de veinte meses de multa a razón de seis euros, con arresto sustitutorio en caso de impago.

  9. Por el delito del artículo 153, la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

  10. Por el delito de incendio, la pena de once años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del C. Penal, procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a Leonor en el periodo de cinco años.

    Por vía de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Leonor en la cantidad de 528 euros por las lesiones que le ha producido. Indemnizará a Jaime en la cantidad de 162 euros por las lesiones sufridas. Indemnizará a Rubén en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas y en 451,28 euros por los daños causados. Pago de las costas procesales.

TERCERO

Por la acusación particular se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de:

  1. Cinco faltas de lesiones del artículo 617 del C. Penal.

  2. Un delito continuado de amenazas del artículo 169.2 en relación con el artículo 74, ambos del C. Penal.

  3. Un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 y 74 del C. Penal.

  4. Un delito de violencia habitual del artículo 153 del C. Penal, en su redacción dada por Ley Orgánica 14/19999 de 9 de junio, vigente en la fecha de los hechos.

  5. Un delito de incendio del artículo 351 del C. Penal.

De los hechos narrados responde el procesado en concepto de autor; con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 23 del C. Penal, que en este caso actúa como circunstancia agravante de la responsabilidad.

Procede imponer al procesado la pena de multa de dos meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del C. Penal por cada una de las cinco faltas de lesiones. La pena de dos años de prisión por el delito continuado de amenazas. La pena de veinticuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, con arresto sustitutorio en caso de impago. La pena de quince años y seis meses de prisión, por el delito de incendio. Y la pena de tres años de prisión por el delito tipificado en el artículo 153 del C. Penal, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Procede igualmente imponer al procesado la prohibición de acercarse a Leonor a una distancia mínima de 500 metros durante el tiempo de cinco años.

El procesado deberá indemnizar a Leonor en la cantidad de 960 euros por las lesiones causadas; a Jaime en la cantidad de 240 euros por las lesiones causadas y a Rubén en la cantidad de 420 euros por las lesiones causadas, la cantidad de 450,28 euros por los daños causados en los enseres y la vivienda y en la cantidad de 106,38 euros por los daños causados en el vehículo de Rubén. Pago de las costas procesales.

CUARTO

Por la defensa del procesado en sus calificaciones definitivas, se calificaron los hechos como constitutivos de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.2 del C. Penal, debiendo imponerse al acusado la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros.

Ha sido Ponente en la presente causa Don JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ .

Probado y así se declara que en la madrugada del día 4 de diciembre de 2000, sobre la cinco de la madrugada el procesado Jaime, mayor de edad y con antecedentes penales son computables a efectos de reincidencia, llegó al domicilio sito en la CALLE001 número NUM001- NUM002NUM003 de la localidad de Getafe (Madrid) donde convivía con su compañera sentimental Leonor y tras mantener una fuerte discusión con ella en la cual le profirió expresiones tales como "guarra, puta, no vales para nada, el niño no es tuyo", le golpeó tirándola al suelo y causándole lesiones consistentes en contusiones múltiples en el cara, espalda y piernas, lesiones de las que fue atendida en un centro sanitario y que necesitaron una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico y que curaron en siete días durante los cuales, tres de ellos, estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Ante la situación descrita anteriormente, Leonor decidió marcharse con su hijo menor de diecinueve meses de edad del referido domicilio a la casa de sus padres sita en la CALLE002 número NUM004 de dicha localidad de Getafe. El día 8 de diciembre de 2000, y sobre las 21,30 horas aproximadamente, estando en el referido domicilio Leonor con su hijo y sus padres, se presentó el procesado golpeando repetidamente la puerta de la vivienda, gritando y dando grandes voces exigiendo en todo momento ver a su hijo a la vez que repetía "os voy a matar, arruinar la vida y a quemaros el coche", situación ésta que no cesó hasta que acudió una dotación de la Policía Nacional que procedió a su detención, tras lo cual el procesado siguió en una actitud agresiva llegando a pegar un puñetazo en la puerta de entrada del edificio rompiendo un cristal de la misma, y profiriendo expresiones contra Leonor diciéndole que la iba a matar a la vez que se abalanzó contra ella no llegando a agredirla ya que se lo impidió los agentes de la Policía allí presentes.

El día 9 de abril de 2001, teniendo el procesado conocimiento de que se había dictado contra él por parte del Juzgado de Instrucción número 3 de Getafe en fecha 26 de diciembre de 2000 una orden alejamiento que le prohibía acercarse a Leonor a una distancia de 500 metros, cuando ésta se encontraba con su hijo menor en la Avenida de Aragón de Getafe, el procesado se aproximó a ella y comenzó una acalorada discusión en la que tras exigirle que le entregara al menor para así disfrutar de su compañía en las vacaciones de Semana Santa, tras lo cual se lo arrebató y comenzó entonces un forcejeo entre ambos ya que Leonor quiso recuperar a su hijo, siendo entonces empujada por el procesado y golpeada en el brazo tirándola al suelo y siendo arrastrada por el mismo de tal forma que le causó lesiones consistentes en contusiones en la rodilla, arañazos en el cuello y hematoma lumbar, lesiones que necesitaron una primera asistencia médica y que tardaron en curar cinco días de los que uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Así mismo el menor sufrió lesiones de carácter leve que necesitaron una primera asistencia facultativa y que curaron en cuatro días.

Así mismo, y sobre las 19,45 horas del día 13 de julio de 2001, el procesado se acercó nuevamente a Leonor cuando ésta se encontraba en la calle Valencia de Getafe comenzando a discutir acerca del régimen de visitas del menor, tras...

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