SAP Castellón 2/2010, 5 de Enero de 2010
Ponente | CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ |
ECLI | ES:APCS:2010:5 |
Número de Recurso | 190/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 2/2010 |
Fecha de Resolución | 5 de Enero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil nº 190/09
Juzgado: CS-1
Ordinario nº 118/08
S E N T E N C I A Nº 2
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Dominguez Dominguez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Esteban Solaz Solaz
Doña Aurora de Diego González En la Ciudad de Castellón, a cinco de enero de dos mil diez.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los seores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Dominguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil nº 190/09, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castellón, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 118/08, y en el que han sido partes, todas como apelante, URBISAMA S.L., representada por la Procuradora Sra. Serrano Calduch y asistida por el Letrado Sr. Company Seguí; y como apelada, Don HECALTO CONSTRUCCIONES S.L., representados por la Procuradora Sra. Rubio Antonio y asistidos por la Letrada Sra. Pérez Ferrando.
En el procedimiento de referencia se dicto sentencia con fecha 15 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: Que estimando la demanda formulada por Hecalto Construcciones S.L. contra Urbisama S.L., debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 26.431,47#, mas los intereses legales y con imposición de las costas causadas.
Notificada dicha resolución a las partes se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación por quien como apelante viene identificada en el encabezamiento de la presente, el que, por serlo en tiempo y forma, se admitió a tramite, a cuya estimación se opuso la parte demandada, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde fueron turnadas a esta Sección 1ª, en la que se formo el correspondiente Rollo, y por haberse admitido prueba en esta alzada se señaló finalmente para deliberación y votación el pasado 14 de diciembre.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal..
SE ACEPTAN los de la resolución impugnada.
El recurso pretende, de forma sorprendente y contradictoria con lo suplicado en su escrito de contestación a la demanda, en el que no se formuló reconvención alguna, la revocación de la sentencia de instancia y su sustitución por otra por la que se condena la demandante a que emita su factura sobre la base de un precio de mercado que fija en 54,18 #/m2, todo ello con imposición de las costas de esta alzada.
La parte actora y ahora apelada se opone interesando la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte apelante.
Indiscutido el encargo de la demandada a la actora y la realización de los trabajos por ésta, el problema litigioso se centra en determinar el precio de los mismos, debate reproducido en esta alzada por la parte demandada y ahora apelante sobre la base de cuestionar la eficacia de las pruebas- testifical y pericial- en que se apoya la juzgadora de primer grado para dar la razón a la parte demandante.
Debe admitirse de principio, tal como recuerda la STS ( Sala de lo Civil ) de 29 de junio de 2005 , que el recurso de apelación es de plena jurisdicción o cognición plena, de suerte que, con los únicos límites representados por la prohibición de la reforma peyorativa y el principio de que se devuelve lo que se apela, el tribunal de segunda instancia está legalmente facultado para valorar la prueba practicada de un modo distinto a como lo hubiera hecho el juez del primer grado ( SSTC 272/94 [ RTC 1994\272] , 37/95 [ RTC 1995\37] , 157/95, 176/95 [ RTC 1995\176] , 125/97, 9/98, 101/98, 206/99 [ RTC 1999\206] y 21/03 [ RTC 2003\21] y SSTS 4-6-93, 5-5-97, 3-7-97, 25-11-97, 28-5-98, 28-7-98, 6-11-99, 11-3-00, 15-3-02 [ RJ 2002\2478] , 24-3-04 [ RJ 2004\1710] , 21-4-04 [ RJ 2004\3012] y 21-7-04 [ RJ 2004\5180 ] ).
Ahora bien, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del juzgador de Instancia por el criterio...
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