SAP Pontevedra 365/2000, 5 de Diciembre de 2000

PonenteANTONIO JUAN GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES
ECLIES:APPO:2000:3521
Número de Recurso596/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2000
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 365/2000

En PONTEVEDRA, a cinco de Diciembre de dos mil .

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil n° 0157/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Cambados (Rollo de Sala numero 596/99) en el que son partes como apelante "ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS"; y como apelados-adheridos D.- Pedro Enrique , D.- Rosendo y DÑA.- Marí Trini , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VALDÉS GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 1999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda ejercitada por la Procuradora Sra. Santos García en nombre representación de D. Pedro Enrique , D. Rosendo y Dª Marí Trini frente a D. Carlos Miguel Dª Paula y la Cía Aseguradora "ZURICH", debo condenar y condeno a los citado demandados conjunta y solidariamente a abonar al demandante D. Pedro Enrique las siguientes cantidades: - 55.169.716 Ptas por lesiones permanentes. - 2.289.000 Ptas por incapacidad temporal. 20.000.000 Ptas por incapacidad permanente. - A una pensión mensual vitalicia que cubra el coste d honorarios de un asistente social y un A.T.S. a cuantificar e ejecución de Sentencia conforme a las bases contenidas en e fundamento jurídico séptimo. - Una pensión anual vitalicia de 422.400 Ptas por sesiones fisioterapia. - Una pensión anual vitalicia de 450.000 Ptas por gastos asistencia médica y hospitalaria. 3.000.000 Ptas por adecuación de vehículo. - 9.684.925 Ptas por adecuación de vivienda. - 15.000.000 Ptas a abonar a favor de los padres del lesiona y aquí demandantes por perjuicio moral. - 900.604 Ptas por gastos de materiales y aparatos sanitarios abonados por los progenitores. - Al coste de reposición de los aparatos y material existencia que se cuantificarán en ejecución de Sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico noveno. - Al abono de 276.597 Ptas. por gastos farmacéuticos y material de incontinencia urinaria abonados por lo progenitores. - Al abono de 5.927.474 Ptas por daño emergente de tracto sucesivo. - Y al abono de 6.037.933 Ptas por gastos abonados por lo progenitores. Cantidades que se incrementaran con el interés legal de dinero de las sumas liquidas fijadas a cargo de los demandado D. Carlos Miguel y Dª Paula desde la fecha del emplazamiento hasta la de la presente Sentencia en que será de aplicación los intereses previstos e el art. 921 de la L.E.C . y así mismo dichascantidades s incrementaran respecto de la Cía. Aseguradora "ZURICH" con e interés anual del 20% desde la fecha de siniestro hasta s íntegro pago.

Todo ello sin hacer expresa imposición respecto de las costas causadas en la instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo forma, recurso de apelación por "ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS" admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinc días, formulándose impugnación y adhesión a dicho recurso, e tiempo y forma, por D.- Pedro Enrique , D.- Rosendo y DÑA.- Marí Trini , no formulandose recurso ni impugnación por D.- Carlos Miguel y DÑA. Paula

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escrito de interposición al recurso y de impugnación al misma correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno d reparto de fecha 13 de diciembre de 1999, sin que por las parte se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración d vista.

Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de día 16 de noviembre de 2000, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplid las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelad en la medida que coincidan y no contradigan a los siguientes.

PRIMERO

Se desestima el motivo de recurso de la Compañía apelante relativo a la aplicación al presente caso de la Ley 30/95, de 8 de noviembre y en particular la vinculación de baremo ó sistema para la valoración que incorpora como Anexo Las lesiones y secuelas que sufre el demandante y son la base c su reclamación tienen su origen en el accidente acaecido el día 9 de julio de 1995, anterior por tanto a la vigencia de aquella Ley, de modo que el principio general de irretroactividad basta para rechazar su aplicación, como hace la sentencia apelada. No es de recibo el argumento contrario de que ha de atenderse a la fecha de la sentencia y no a la del siniestro a partir de la fundamentación de determinadas sentencias, pues se trata éste d un criterio que se refiere a las sucesivas actualizaciones de baremo, cuestión totalmente distinta a la presente por referirse siempre a hechos acaecidos en vigencia de la Ley 30/95 , pero que no permite la extensión a otros anteriores a su vigencia.

Se confirma asimismo el razonamiento de la sentencia apelad por el que después de rechazar la aplicación legal del anexo, lo acepta en cambio como orientativo en cuanto a los conceptos cuantías de las indemnizaciones que se reclaman, pues de esta forma se alcanza dentro de lo posible un criterio objetivo par su determinación, con lo que ninguna de las partes puede verse perjudicada, bien entendido que esto no implica la vinculación con la que la Compañía apelante parece cimentar la mayor parte del resto de los motivos de su recurso.

SEGUNDO

Así comienza la Compañía apelante por impugnar la puntuación concedida por la sucuela definida como Tetraplejia C-6. Se constata en el propio baremo otra más grave Tetraplejia por encima de C-4, pero basta la lectura de cualquiera de lo informes médicos para apreciar la importancia, la gravedad, la trascendencia de aquella secuela, sin necesidad de mayores matices. Pero la inviabilidad de este motivo es más claro todavía porque falla por su base, pues la sentencia apelada no otorgó la que seria puntuación máxima de 100 sino la inferior de 98 puntos, muy próxima a la que proponía la apelante de 95 puntos.

Dentro del mismo motivo se confirma también el incremento del 10% por perjuicio económico aplicándose como criterio genera aunque sea de carácter residual como compensación prudencial de plus de perjuicio que necesariamente deriva del demostrad estado del lesionado.

TERCERO

Las concretas circunstancias del lesionado, por s juventud, el estado en que se encuentra y su limitadísimo planteamiento de futuro, son determinantes de la incapacidad permanente absoluta en su grado, máximo que el baremo señala e los 20 millones de pesetas que se motivan en el fundamento sexto de la sentencia apelada. Es indudable que la secuela inhabilite al incapacitado para la realización de cualquier ocupación actividad, sin que la apelante pueda justificar una cantidad menor frente al criterio equitativo del Juez a quo en función las circunstancias de hecho, por las que, con baremo o si baremo, la cantidad es correcta.

CUARTO

Mayor debate se desarrolla por el concepto de la necesidad de ayuda por terceras personas, pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada que es recurrido por ambas partes, demandada y demandante, al impugnar en sentido opuesto su fundamento séptimo. De nuevo hay que volver a los dato objetivos que constan en las actuaciones, prescindiendo de la recíprocas imputaciones de abuso que se cruzan las partes. Según todos los informes la tetraplejia que produce el lesionado se convierte en un gran inválido, por requerir la ayuda de otra personas para realizar las actividades más esenciales de la vi diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas. Ni siquiera la demandada niega esta necesidad de ayuda por tercera persona, pero sí discute el número de personas, su especialización y e tiempo que le puedan dedicar. El argumento de que esta función la pueden realizar los padres del lesionado se rechaza de plan por una doble razón, primero porque es el perito judicial quien informa que las necesarias labores de asistencia ha efectuarlas personal sanitario, por lo que siendo posible n debe rechazarse, y segundo, porque en todo caso son muchas la horas a lo largo del día y de la semana en que esos trabajo complementarios habrán de realizarlos necesariamente los padre o parientes, todas aquellas restantes que no están cubiertas por los profesionales. Y esta conclusión es independiente de la condiciones y capacidades del padre y de la madre porque no pueden minorar su derecho a indemnización los hechos de que e padre disfrute de un horario flexible ni de que la madre se A.T.S., ambos son ventajas con las que podrán mejorar todavía más la relación y el cuidado con el hijo, pero siempre sobre la base de la indemnización que legalmente le corresponde a perjudicado.

El informe pericial es sin duda la prueba principal por la reconocida competencia e imparcialidad del perito, por la rotundidad de su contenido y además porque no resulta contradicho por ninguna otra prueba sino que es conteste en la esencial con los demás informes. Ha sido la base de la sentencia apelada y lo es también de ésta.

Y de este...

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