STSJ Galicia 653/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2007:2182
Número de Recurso8307/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución653/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00653/2007

PONENTE: D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008307 /2004

RECURRENTE: Pedro Antonio

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008307 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Pedro Antonio , representado por el procurador ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, dirigido por el letrado JULIO FERNANDEZ GARABAL, contra ACUERDO DE 20-09-04 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCA NUM000 EXPROPIADA POR DEMARCACION CARRETERAS ESTADO PARA LA OBRA 30-LC-2141, TRAMO ALVEDRO-ORDES, T.M. CARRAL. EXPTE. NUM001 . Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de Mayo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 104.838,92 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Jurado Provincial de expropiación de A Coruña de fecha 20 de septiembre de 2004, por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero NUM000 , iniciado con motivo de la obra 30-LC-2141 tramo Alvedro-Ordes.

La parte actora, después de llevar a cabo diversas consideraciones sobre la petición de expropiación total de la finca expropiada, que ha dado lugar a un procedimiento administrativo distinto del que aquí nos ocupa y que lógicamente ha finalizado con una resolución distinta de la aquí recurrida y que se encuentra impugnada asimismo ante este Tribunal, discrepa del contenido de la resolución recurrida en la valoración de los bienes llevada a cabo en el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, solicitando la anulación de dicha resolución y que se declare que procede añadir al justiprecio establecido en vía administrativa la cantidad de 112.289,09 euros en concepto de indemnización por los perjuicios causados en la vivienda con explotación agropecuaria que ha quedado sin expropiar.

Se opone la representación de la Administración demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitando la desestimación del recurso interpuesto. La Abogacía del estado alega de un lado que la actora debía haber acudido al procedimiento de responsabilidad previsto en el artículo 142 , la incompatibilidad entre lo pedido en este proceso y lo pretendido en otros procesos seguidos ante esta sede frente a resoluciones de la demarcación provincial de carreteras y la falta de acreditación del demérito producido.

SEGUNDO

El objeto de este proceso, delimitado por las pretensiones que la actora ejerce en el mismo, se encuentra explicitado en el suplico de la demanda entablada frente a la resolución del Jurado Provincial, en donde de modo claro y preciso se reclama la anulación de la resolución recurrida, argumentándose la necesidad de que se incorpore al justiprecio fijado en la misma la indemnización por los perjuicios causados en la vivienda con explotación agropecuaria del actor que no fue objeto de expropiación y que cifra en 112. 289,09 euros de acuerdo con el informe que adjunta con la demanda realizado por la entidad Tecnoagrícola S.L.

No constituyen pues objeto de este pleito las diversas consideraciones que se llevan a cabo en el escrito de demanda sobre la necesidad de expropiación total de la finca propiedad de la demandante y que ésta solicitó infructuosamente a un órgano administrativo distinto del que aquí ha dictado la resolución definitiva en vía administrativa, a cuya revisión jurisdiccional a través de la demanda presentada se limita nuestro enjuiciamiento.

Lo anterior supone que debamos centrarnos en el examen de las alegaciones que la parte expone en el hecho quinto de la demanda, dedicado a los daños que a juicio del actor se han producido sobre la vivienda sin expropiar y que no han sido incluidos por la demandada como parte del justiprecio. La parte actora funda sus alegaciones de modo principal en el informe que acompaña con la demanda como documento numero dos.

En la resolución de ésta cuestión, comenzaremos recordando que el Tribunal Supremo tienedeclarado con reiteración que los Jurados son órganos en los que las funciones pericial y judicial reúnen las ventajas que proporcionan la permanencia, la especialización de la función, y la colegiación, que permiten llevar a su seno los intereses contrapuestos, por lo que las resoluciones que dictan tienen a su favor una presunción "iuris tantum" de certeza y acierto y, por ello, han de prevalecer mientras no se pruebe cumplidamente una infracción legal o una desafortunada apreciación de la prueba que demuestre lo contrario, jurisprudencia que ha sido matizada por la doctrina constitucional recientemente. Lo que no quiere decir que los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa no tengan plenitud de facultades para ordenar su nulidad y modificar las valoraciones cuando dicha infracción legal se produce o era desafortunada apreciación de la prueba resulte acreditada, revelando que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (SSTS de 29 de abril y 20 de marzo de 1986 entre otras).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando de modo repetido que es la prueba pericial el medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, si bien como toda prueba ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada (SSTS de 6 de febrero de 2003, 3 de julio de 1991, 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras). Habiendo declarado, asimismo, el Tribunal Supremo que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional por un perito designado con todas las garantías procesales establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia en las conclusiones a las que llegan aquel perito y...

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