STSJ Castilla-La Mancha 383/2007, 8 de Marzo de 2007
Ponente | PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA |
ECLI | ES:TSJCLM:2007:879 |
Número de Recurso | 1429/2006 |
Número de Resolución | 383/2007 |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº 383
En el Recurso de Suplicación número 1429/06, interpuesto por D. Oscar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha doce de mayo de 2006, en los autos número 117/06, sobre reclamación por Invalidez, siendo recurrido por INSS, TGSS, FREMAP y OLEAGINOSAS DEL CENTRO SA.
Es Ponente la Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Oscar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap Matepss nº 61 y Oleaginosas del Centro, S.A. (OLCESA) y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en aquélla."
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
El actor D. Oscar , figura de alta en la Seguridad Social en el régimen general, con categoría de oficial de primera.
Con fecha 26/01/06 se dictó resolución como consecuencia de reclamación previa confirmada la situación de incapacidad permanente total del trabajador que se reconoció por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12/12/05.
La base reguladora fijada por el INSS en primera resolución fue de 2.731,50 euros, que fue reducida a 2.230,54 euros mediante la resolución de 26/01/06, 32.778 euros anuales en el primer caso y
26.766,48 euros en el segundo.
El actor sufrió accidente de trabajo el 19/10/04.
El certificado de salarios de la empresa refleja 221 días efectivamente trabajados.
Se ha agotado la vía de la reclamación administrativa previa.
Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la demanda de la parte actora en solicitud de que se declare que para el cálculo de la base reguladora los pluses y retribuciones complementarios computables del art. 60.2º f) del antiguo Reglamento de accidentes de trabajo de 22-06-1956 ha de multiplicarse por 273 mientras que la Entidad Gestora estima que ha de serlo por 221 que es el número de días efectivamente trabajados.
En un primer motivo al amparo del art. 191 c) de la LPL se alega infracción del art. 218 de la LECivil , en relación con el art. 97.2 de la LPL , al considerar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva.
El motivo debe desestimarse, ya que debemos de hacernos eco de la jurisprudencia constante del TS (ej. RJ 1997/2306, Sentencia TS (Sala de lo Social), de 10 de marzo 1997, Recurso de Casación núm. 3313/1996 ) relativa a la materia y recogida por nuestros TSJ, en la que se concluye de manera rotunda que "para determinar si una Sentencia es o no incongruente, ha de tomarse en consideración el fallo de la misma, por lo que si la parte dispositiva de una Sentencia es absolutoria, aunque es la fundamentación de derecho no se dé respuesta expresa a alguna cuestión, al desestimarse la demanda y absolverse a la parte demandada, ha de considerarse que en dicho fallo desestimatorio se desestiman todas las pretensiones de la parte demandante" (AS 2003/100, Sentencia TSJ nº 125/2002 Burgos, Castilla y León (Sala de lo Social), de 18 de febrero ). A ello sólo puede añadirse, como establece la RJ 1996/1506 Sentencia TS (Sala de lo Social), de 26 de febrero 1996, Recurso de Casación núm. 1788/1995 , que "las sentencias absolutorias son congruentes como regla general en tanto se entiende implícitamente que resuelven todas las peticiones vertidas en el juicio, salvo casos excepcionales como cuando se aduce reconvención, cuando la absolución se apoya en hechos o en una excepción no alegada ni debatida en el pleito o cuando se incurre en incongruencia omisiva por no resolver todas las cuestiones suscitadas por las partes en momento procesal oportuno; salvedades que evidentemente no concurren en el presente caso; de modo que el pronunciamiento desestimatorio y absolutorio de la demanda comprende el rechazo de todas las pretensiones deducidas en la misma".
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STS, 14 de Octubre de 2008
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