STSJ Cataluña 2257/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2007:2653
Número de Recurso4300/2006
Número de Resolución2257/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2257/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Everardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 3 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 735/2005 y siendo recurrido/a INSS (Tarragona) y TGSS (Tarragona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Everardo con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandada de los pedimentos de la parte actora. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

El actor D. Everardo , nacido el 28-4-1957, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , ostentando la categoría profesional de Conductor, inició situación de I.T. el 17-11-2003, por contingencias comunes, con el diagnóstico de "sindrome depresivo".

(expediente administrativo).

SEGUNDO

Por resolución del INSS de fecha 26-4-2005, se declaró al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Conductor, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 555 de la base reguladora establecida en 636.49.- euros.

Las lesiones que se le tuvieron en cuenta fueron las siguientes: "Hipoacusia neurosensorial bilateral. Pérdida de 50 db. Sd. de apnea del sueño en tto. CPAP. Transtorno de adaptación con carácterísticas emocionales. Trastorno de personalidad inespecífico.".

(expediente administrativo).

TERCERO

El demandante interpuso reclamación previa contra la resolución del INSS de fecha 26-4-2005, solicitando se le declare afecto de una incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, derivadas ambas de enfermedad profesional, que fue desestimada el 29-6-2005.

(expediente administrativo).

CUARTO

El actor ha sido declarado por el ICASS afecto de un grado de discapacidad del 58%.

(expediente administrativo).

QUINTO

Las lesiones que padece la parte actora son:

"Hipoacusia neurosensorial bilateral. Pérdida de 50 db. Sd. de apnea del sueño en tto. CPAP-Transtorno de adaptación con características emocionales. Trastorno de personalidad inespecífico".

(expediente administrativo, informe del ICAM)

SEXTO

La base reguladora establecida para la Incapacidad Permanente Absoluta y Total derivada de enfermedad profesional es la de 1.233,36 .- euros, siendo la fecha de efectos para amas del 18-2-2005.

(hecho no controvertido). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se articula el recurso por la representación de Everardo sobre la base de varios motivos: en el primero y segundo de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; en los subsiguientes, formulados al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del articulo 116 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del Real Decreto 1995/1978 de 12 de marzo, artículos 97.2 de la de la Ley de Procedimiento Laboral, 1242 y 1.243 del Código Civil y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por fin del 137.1 .c de la Ley General de Seguridad Social, al entender que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, y no solo de total para su profesión y que la misma deriva de enfermedad profesional y no común, como tiene reconocido.

Segundo

En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de elTribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el primer motivo se solicita que, modificando el hecho declarado probado 5º, se declare probado que padece:

"- HIPOACUSIA Neurosensorial por trauma sonoro (exposición a ruidos en ámbito laboral), progresiva, bilateral, de carácter irreversible, no subsidiaria de tratamiento médico. quirúrgico y con pérdida conversacional de : (61 % en O. Derecho y de 57% en O. Izquierdo):

-Con el siguiente cuadro residual:

Síndrome de apnea del sueño en tratamiento con CPAP.

Trastorno de adaptación con carácterísticas emocionales.

Trastorno de personalidad inespecífico.

Hipoacusia neurosensorial bilateral. Pérdida de 50 DB.

-La patología psiquiátrica se ha agravado a DEPRESIÓN MAYOR tras la Hipoacusia Neurosensorial.

-La Hipoacusia, actúa como factor desencadenante o factor estresante, necesario e imprescindible, para poder realizar el diagnóstico de Trastorno Adaptativo que evoluciona a DEPRESIÓN MAYOR, y juega un papel importante en la evolución de su patología siendo causa de : llanto fácil, Anhedonia, Irritabilidad, Agresividad, Apatía. Fatiga.

-Trastorno de personalidad PARANOIDE DISTÍMICO, con irritabilidad neurológica difusa, con una DISTIMIA DEPRESIÓN MAYOR, tras la HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL. "

-Espondilodiscartrosis cervical con discopatías degenerativas y uncoartrosis entre C3 y C6, depredominio derecho contactando con las raíces emergentes.

No se puede acceder a tal pretensión pues, aun cuando la modificación se propone con redacción concreta, se cita la parte de la declaración fáctica que se pretende sustituir y se señalan los documentos obrantes en autos en los que se pretende fundamentar la pretensión, de los folios citados no se deduce de manera clara, evidente, directa y patente un error manifiesto del Juzgador pues la sensación.

Se cita para sustentar la pretensión la totalidad (folios 22 a 45) de los documentos médicos aportados por la actora -y solo ellos- de los que se pretende deducir la redacción propuesta. En efecto los citados documentos médicos son los siguientes:

  1. - Un informe médico pericial (f. 22 a 34) que cuando habla de las lesiones auditivas se refiere al informe del Doctor Bruno (quien a su vez extiende un informe obrante a f. 41 y 42), señalando que el mismo viene tratando al enfermo desde el año 2000, cuando en el documento citado se dice -por el contrario- que se le siguen controles en la consulta desde el año 2.003 (sic); por si ello fuera poco mientras en el documento Doctor Bruno se señala que presenta "hipoacusia progresiva bilateral compatible con trauma sonoro por exposición a ruidos", esto se convierte en el dictamen en "hipoacusia neurosensorial por trauma...

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