ATS, 22 de Octubre de 2002

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2002:2278A
Número de Recurso738/2002
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 60/2001 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª BIS) dictó Auto, de fecha 10 de mayo de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Alvaro, Dª Gonzalo y Dª Milagros, contra la Sentencia de fecha 2 de abril de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 28 de mayo de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Ana Díaz de la Peña, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de junio de 2002 se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador para que aportase copia certificada de las sentencias de ambas instancias, así como determinados testimonios de particulares.

  5. - Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2002 la Procuradora de la parte recurrente solicitó la ampliación de plazo concedido a los efectos de aportar los testimonios requeridos por la Providencia de fecha 25 de junio de 2002, lo que dió lugar a la Providencia de fecha 31 de julio de 2002 por la que se concedía a dicha parte un nuevo plazo de diez días para presentar la documentación requerida, habiendo sido aportada la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, así como de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo y 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre y 1, 8 y 15 de octubre de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; d) respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; en cuanto a la "jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales", por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; e) en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, la preparación defectuosa concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC); y f) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente, para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - En el supuesto que nos ocupa la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta de aplicación el régimen de recursos extraordinarios en ella establecido. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía en el que la parte actora, hoy recurrida, solicitó se dictara sentencia en la que se contuvieran los siguientes pronunciamientos: 1) que se declare judicialmente que los bienes dejados por Dª Andrea a su fallecimiento y que son objeto de su herencia lo constituyen, incluyendo la mitad de gananciales del cónyuge viudo, además de los bienes muebles que figuran en el inventario y sobre los que no existe discrepancia entre los herederos, un depósito bancario en DIRECCION000, por un importe de 6.132.268 pesetas y una finca sita en DIRECCION001 (Getafe) que era la que constituía el domicilio familiar; 2) que se declare judicialmente que las rentas obtenidas durante el año 1993 por el alquiler de la finca antes referenciada, así como los intereses percibidos de las libretas, son privativas del cónyuge viudo, debiendose apuntar que por lo que se refiere a las rentas que producían las imposiciones a plazo y los demás depósitos bancarios los hijos del actor nunca se han opuesto a que este las percibiera en exclusiva; 3) que se declare judicialmente que por el mismo motivo anterior los gastos e impuestos satisfechos por el cónyuge viudo deben tener el mismo carácter que tengan las rentas obtenidas; 4) que se declare judicialmente que, por las razones expuestas respecto de las diferentes libretas de ahorro a las que nos hemos referido, el saldo existente en la libreta 0300055001 se corresponde con el que existía en las libretas iniciales de las que eran solamente titulares D. Cornelio y su difunta esposa, si bien a la hora de practicarse la correspondiente partición habrá que descontarse del haber de D. Cornelio las cantidades que éste ya ha retirado para la compra de un audífono y el total de los reintegros que por importe de 50.000 pesetas mensuales ha hecho autorizado por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid; 5) que se acuerde, previos los trámites legales pertinentes, bien en ejecución de sentencia o una vez que se hayan determinado judicialmente las cuestiones planteadas en este procedimiento, levantando la suspensión del Juicio de Testamentaría que pende ante este Juzgado y siguiendo la tramitación del mismo, se realice la partición, liquidación y adjudicación de la herencia entre los herederos y legatarios de Dª Andrea ; 6) se declare judicialmente, con la interpretación que da el art. 820.3 del CC, que se cita en la cláusula primera del testamento de Dª Andrea, que el haber de D. Cornelio debe cubrir, además de su mitad de gananciales y la cuota legal usufructuaria, la parte de la herencia que podía haber dispuesto libremente la testadora, es decir el tercio de libre disposición, ya que los hijos han optado por no aceptar la cláusula testamentaria en la que se nombra a D. Cornelio como usufructuario universal de la herencia de su difunta esposa y 7) que se condene a los demandados al pago de todas las cotas procesales que se originen si se opusieren a la presente demanda.

    La parte demandada, hoy recurrente en queja, preparó frente a la sentencia recurrida recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento rebasa el límite de veinticinco millones, superando en todo caso el límite legal para acceso a la casación contemplado en la LEC 2000. La Audiencia Provincial denegó la preparación del recurso argumentando que la cuantía del procedimiento no supera los veinticinco millones de pesetas. Interpuesto recurso de queja se insiste por la recurrente en la recurribilidad de la sentencia por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 al superar la cuantía del procedimiento el límite de los veinticinco millones de pesetas, pues el valor de la vivienda sita en DIRECCION001 (Getafe) en la actualidad puede superar los veintiséis millones de pesetas a lo que se debe sumar el depósito bancario de Caja Madrid por importe de 6.132.268 pesetas.

    A los efectos de resolver el presente recurso de queja debemos tener en cuenta que nos encontramos ante un juicio de menor cuantía en el que la parte actora, hoy recurrida, acumuló varias acciones en la demanda con la finalidad de que se declarase el carácter ganancial en unos casos y privativo en otros, de determinados bienes que integraban el patrimonio del matrimonio formado por D. Cornelio y Dª Andrea, procedimiento que de acuerdo con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado por razón de la cuantía y no de la materia, al ser la cuantía la determinante del procedimiento a seguir. En la medida que ello es así el cauce utilizado por el recurrente, a saber, el previsto en el art. 477.2, ordinal 2º, de la LEC 2000 es el adecuado, desplazándose la cuestión discutida a si el procedimiento supera o no la cuantía de los veinticinco millones de pesetas.

    Para resolver tal cuestión debemos tener en cuenta los siguientes hechos: 1º) en el Fundamento de Derecho D) de la demanda la parte actora, hoy recurrida, indicó que el presente juicio debía sustanciarse por los trámites establecidos para el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, conforme al art. 484 de la LEC, al resultar la cuantía del presente procedimiento superior a 800.000 pesetas e inferior a 160.000.000 de pesetas; 2º) contestada la demanda por los demandados, hoy recurrentes, ninguna referencia se hizo a la cuantía, manifestándose conformes con el hecho de que el procedimientos se sustanciara por los trámites del juicio de menor cuantía; 3º) celebrada comparecencia con fecha 20 de diciembre de 1999 ninguna referencia se hizo a la cuantía. En la medida que ello es así debe concluirse que el procedimiento se siguió por voluntad de las partes como de cuantía indeterminada, pues es doctrina de esta Sala que es indeterminada la cuantía litigiosa cuando la demanda se limita a indicar que es superior a 800.000 pesetas pero inferior a 160 millones de pesetas (SSTS 9-10-98, 2-2-99 y 26-7-99), ya que constituye una formula absolutamente inconcreta, en tanto que no fija la cuantía concreta del procedimiento, que patentizan la falta de precisión del interés económico hasta en la fase posterior a la sentencia de segunda instancia, sin que en definitiva sean acogibles los argumentos vertidos en el recurso de queja sobre que el valor de la finca superaría los veintiséis millones de pesetas, pues tal alegato se produce de forma extemporánea y sin soporte probatorio alguno, máxime cuando además la propia parte demandada indicó en la contestación a la demanda como posible valor de la referida finca el de quince millones de pesetas (Hecho Undécimo de la contestación a la demanda), con lo que en todo caso, y a la vista de las argumentaciones contenidas en las actuaciones, lo máximo que podría concluirse es que la cuantía es en parte determinada por importe inferior a los veinticinco millones de pesetas (6.132.268 pesetas, valor del depósito bancario de Caja Madrid), y en parte indeterminada, no superando tampoco en tal caso el límite de los veinticinco millones de pesetas fijados por el art. 477.2.2º de la LEC 2000.

    A la vista de lo expuesto resulta que tanto si se considera que la cuantía del procedimiento es indeterminada al no haberse fijado de forma concreta en la demanda sin oposición de la parte demandada, como si se atiende a los propios datos constatados en las actuaciones, conforme a lo cual la cuantía sería en parte determinada por importe inferior a los veinticinco millones de pesetas y en parte indeterminada, el procedimiento en ningún caso superaría la cifra de los veinticinco millones de pesetas exigidas por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, siendo doctrina de esta Sala que la vigente LEC 2000 exceptúa aquellos asuntos en que dicha cuantía no se haya determinado (cfr. AATS de 26-6-2001, recurso 1557/2001, 10-7-2001, recurso 1853/2001, 31-7-2001, recursos 1778/2001 y 1815/2001, 18-9-2001, recursos 1735/2001, 1746/2001, 1836/2001, 1869/2001, 1758/2001 y 1843/2001, 9-10-2001, recurso 1854/2001, 16-10-2001, recurso 1959/2001, 6-11-2001, recursos 1859/2001 y 1938/2001, 13-11-2001, recursos 2020/2001 y 1979/2001, 20-11-2001, recursos 2187/2001, 1957/2001, 2068/2001 y 1893/2001, 27-11-2001, recursos 1939/2001, 1947/2001 y 2037/2001, 4-12-2001, recursos 2076/2001, 2225/2001, 2134/2001 y 2159/2001, 11-12-2001, recursos 2010/2001 y 2324/2001, y 28-12-01, recursos 2202/2001 y 2198/2001, 22-1-2002, recursos 2384/2001, 2125/2001, 2387/2001, 2240/2001, 2337/2001, 2186/2001, 2064/2001, 2410/2001, 1968/2001, 2009/2001, 2079/2001 y 1900/2001, 29-1-2002, recursos 2181/2001, 2340/2001, 2070/2001, 2250/2001 y 2319/2001, 5-2-2002, recursos 2328/20, 2478/2001, 2352/2001, 2257/2001 y 2219/2001 y 12-2-2002, recursos 2214/2001, 2467/2001 y 2501/2001), así como aquellos cuya cuantía no excede de dicho límite (cfr. AATS de 29-5-2001, recurso 1627/2001, de 12-6-2001, recurso 1577/2001, de 26-6-2001, recurso 1761/2001, de 3-7-2001, recurso 1438/2001, de 10-7-2001, recurso 1671/2001, de 31-7-2001, recurso 1786/2001, de 16-10-2001, recursos 1919/2001 y 1856/2001, de 23-10-2001, recursos 2115/2001 y 2139/2001, de 20-11-2001, recurso 2138/2001, de 27-11-2001, recurso 1745/2001, de 4-12-2001, recursos 2071/2001 y 1973/2001, de 11-12-2001, recursos 2107/2001, 1995/2001 y 2108/2001, de 18-12-2001, recursos 2164/2001 y 2251/200, y de 28-12-01, recurso 1894/2001, de 22-1-2002, recursos 2258/2001, 2004/2001, 1847/2001 y 1846/2001, de 29-1-2002, recursos 2090/2001, 2188/201 y 2130/2001, de 5-2-2002, recursos 2454/2001, 2389/2001, 2161/2001 y de 12-2-2002, recursos 2491/2001, 2434/2001, 2274/2001, 44/2002, 2169/2001, 2278/2001 y 2485/2001).

  5. - En cuanto al art. 477.2, apdo. 3º de la LEC 2000, que también se invoca por los recurrentes, como vía de acceso a la casación, citando como contradictoria una sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), de fecha 27 de enero de 1999, ha de insistirse en la improcedencia de tal cauce, al hallarnos ante un juicio sustanciado en razón a la cuantía, sin que pueda eludirse el requisito de rebasar el límite de veinticinco millones de pesetas que fija el art. 477.2, LEC 2000, invocando la existencia de "interés casacional". A mayor abundamiento cabe significar que tampoco está justificado el caso de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que se contempla en el art. 477.3 LEC 2000, pues como se recogió en el fundamento primero de esta resolución, letras d) y c), se hace preciso que exista antagonismo entre dos posiciones jurídicas dispares, lo que exige acreditar la existencia de dos sentencias de una misma Audiencia o Sección Orgánica, y otras dos sentencias contradictorias de diferente tribunal, sin que baste contraponer una o más sentencias a la que se pretende recurrir en casación, según criterio ya reiterado por esta Sala en Autos, entre los mas recientes, de 31 de julio, 17 de septiembre y 1 de octubre de 2002, en recursos de queja 525/2002, 782/2002 y 674/2002.

  6. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Díaz de la Peña, en nombre y representación de D. Alvaro, Dª Gonzalo y Dª Milagros, contra el Auto de fecha 10 de mayo de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª BIS) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 2 de abril de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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