STS 229/2001, 20 de Febrero de 2001
ECLI | ES:TS:2001:1181 |
Procedimiento | D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI |
Número de Resolución | 229/2001 |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2001 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil uno.
En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusad Carlos Jesús contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo.
El Juzgado de Instrucción número 2 de Huelva, incoó Procedimiento Abreviado con el número 154 de 1996, contra Carlos Jesús , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, cuya Sección Primera, con fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:
HECHOS PROBADOS: UNICO.- En la mañana del día 30 de abril de 1.996, el fallecido Paulino , se dedicaba a la venta de sustancia estupefaciente (papelinas de heroína-cocaína), en la BARRIADA000 de est localidad. Concretamente en dicha fecha, Paulino , entregó a Ernesto a cambio de dinero una paquetilla de "rebujado" con un peso total de 0,0840 grms, valorados en 1,399,94 pts en los que la heroína se hallaba en un porcentaje de 21,95%, igual a 18,43 mgrs. y la cocaína en un 43,23 % equivalente a 36,31 mgrs; asimismo y también previo pago de la misma, Paulino vendió a Raquel tres paquetillas con un peso total de 0,2500 gramos, valorados en 4.166,50 pts. conteniendo una mezcla de heroína cocaína representando la primera sustancia un 22,83% igual a 57,07 mgrs. y la segunda un 49,81% igual a 124,52 mgrs. dichas papelinas, habían sido a su vez adquiridas por Paulino , del domicilio del acusado Carlos Jesús , sito en la BARRIADA000 nº NUM000 , una vez que aquél entregaba a éste último, el dinero pagado previamente por los compradores.
Los hechos anteriormente relatados fueron observados como consecuencia de la vigilancia llevada a cabo en la indicada fecha por agentes de la Policía Nacional de Huelva adscritos al Grupo Operativo de prevención de la delincuencia que observaron como dichas transacciones eran llevadas a cabo.
Con motivo de lo anteriormente expuesto, el Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial solicitó del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva mandamiento de entrada y Registro en el domicilio de Carlos Jesús , otorgado mediante Auto de fecha 16-5-1-996.
Con carácter previo a la diligencia de entrada que iba a llevarse a cabo, se efectuó nuevamente por los Agentes de la Policía Nacional una vigilancia del lugar, pudiendo observar que el también acusado Jose María , se encontraba en las proximidades del domicilio objeto de aquella, sin que se halla podido acreditar que estuviese dedicándose a actividad alguna relacionada con el tráfico de estupefacientes.
En la vigilancia efectuada el día 16-5-1.998, los agentes comprobaron como entraba en el domicilio del acusado Carlos Jesús , Pablo , procedieron en ese instante a penetrar en la vivienda y sorprendieron a Pablo con dos papelinas de heroína en la mano, que le había entregado Carlos Jesús e intervinieron a este último un monedero que llevaba en la mano que contenía 60 papelinas más como las que portaba en la mano Pablo y cuyas papelinas estaban destinadas a su posterior venta por el acusado.
Las sesenta papelinas intervenidas a Carlos Jesús , fueron convenientemente analizadas por el Servicio de Restricción de Estupefacientes y arrojaron un peso de 4.4600 gramos de heroína valorados en 74,330,36 pts. representando la heroína un porcentaje del 23,12% igual a 1,03 gramos del total.
En el registro practicado a continuación se hallaron los siguientes efectos de interés a la causa: una balanza electrónica de precisión marca EKS en la cocina, utilizada como instrumento para el pesaje y dosificación de la sustancia estupefaciente; la suma de 42.815 pts en monedas y billetes en los cajones de una mesita situada en la entrada de la vivienda, todo ello producto del ilícito tráfico; gran cantidad de bolsas de plástico blancas utilizadas en la confección de las papelinas; una papelina de heroína en una caja metálica existente en un dormitorio; dos navajas destinadas igualmente a la dosificación de la droga, Así como varias joyas.
En el momento de los hechos el acusado Carlos Jesús había sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 30-1-1.995, firme el 7-4-1.995, por un delito contra la seguridad del trafico a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa.
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLO: La Sala ha decidido condenar a Carlos Jesús , como autor responsable de un delito contra la salud pública con la agravante de reincidencia a la pena de cinco años de prisión menor, accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 pts. así como el pago de la mitad de las costas procesales y decretar el comiso de los efectos y el dinero intervenido.
Absolvemos a Jose María del delito de por el que venia denunciado declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Declaramos extinguida por fallecimiento la responsabilidad penal de Paulino .
Cancelamos las piezas y medidas acordadas respecto a los dos últimos.
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación infracción de Ley, por el acusada Carlos Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
La representación de la procesada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.
Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de prueba que resulta de los documentos; el emitido por el médico forense de 27.5.98; el informe de prisión de fecha 19.6.96.
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión del motivo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día ocho de febrero del año dos mil uno.
En el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no se hace ninguna mención a la drogodependencia del acusado, y condenado en la misma Carlos Jesús , y en el Fundamento Quinto de la resolución impugnada, sí se acepta que el mencionado acusado es toxicómano, pero no se aprecia a su favor eximente o atenuante, basada en tal circunstancia, según lo pedido por Pablo en el escrito de calificación definitiva, por no haberse demostrado que en el momento de los hechos dicho acusado se hallase con las facultades psíquicas anuladas o disminuidas a consecuencia de su intoxicación por las drogas, o que se encontrara bajo los efectos del síndrome de abstinencia.
La representación de Carlos Jesús formuló el recurso de casación por un único motivo, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., por entender que la sentencia recurrida incurrió en error en la apreciación de la prueba, por no haber aceptado el dato fáctico de que Carlos Jesús presentaba una adicción a la heroína desde hacia seis años, lo que le producía una relajación de los frenos inhibitorios en cuanto a conductas encaminadas a la adquisición de dicha droga o del dinero preciso para comprarla.
El dato fáctico expuesto se demostraba por el informe de los Servicio Médicos del Centro Penitenciario de Huelva de 19 de junio de 1996, obrante al folio 95 de las Diligencias Previas, y el informe de la Médico Forense de 26 de mayo de 1998, obrante en el Rollo.
En el primero se hace relación de las manifestaciones de la drogodependencia de Carlos Jesús en las distintas épocas en que ingresó, por la comisión de los delitos, en el Centro Penitenciario, y así se indica que en su primera entrada en el establecimiento, el 18 de mayo de 1992, ya refirió ser consumidor de heroína y cocaína desde 1982, y se le trató de síndrome de abstinencia a opiáceos. Reingresó Carlos Jesús el 16 de junio de 1994, y prescindió del consumo de drogas durante tres meses, volvió a entrar en el Centro Penitenciario el 2 de septiembre de 1994, presentando síndrome de abstinencia a opiáceos moderado-intenso, y reingresó el 18 de mayo de 1996, presentado la misma clase de síndrome que fue tratado.
El informe de la Médico Forense de 26 de mayo de 1998, se emitió con base en el examen hecho a Carlos Jesús y en los datos de los servicios médicos del Centro Penitenciario de Huelva, que se acaban de mencionar y se señala por la Médico Forense que el acusado se inició en el consumo de heroína y cocaína por vía de inhalación, desde los veinticuatro años -en el año 1984-, apreciándosele en los distintos ingresos en el Centro Penitenciario síndrome de abstinencia a opiáceos de moderado a intenso, y llegando a la conclusión la facultativa de que Carlos Jesús padece una adicción-dependencia a la heroína y cocaína por lo menos desde hace seis años. Tras la exploración, no se le apreciaron por la Forense a Carlos Jesús alteraciones del pensamiento o de la voluntad o del lenguaje. En la entrevista no detecta la perita en el acusado ni síntomas de hallarse bajo la influencia de opiáceos, ni de encontrarse con el síndrome de abstinencia, ni con las capacidades psíquicas afectadas por el consumo de heroína. Por la Médico Forense se hico constar también en el informe que la adicción prolongada a heroína producía una relajación de los frenos inhibitorios respecto de las conductas encaminadas a la consecución y consumo de la sustancia.
Se pone de relieve en el recurso que Carlos Jesús en el momento de su detención era un gran consumidor de estupefacientes de los que causan grave daño a la salud, ya que a los dos días de tal detención, presentaba un síndrome de abstinencia a opiáceos moderado- intenso.
Concluía el recurrente pidiendo que se anulara la sentencia recurrida, dictando otra por la que se condenara a Carlos Jesús , como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave año a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la eximente de trastorno mental transitorio por drogadicción, o alternativamente, la atenuante analógica por la misma causa, con la disminución por la pena impuesta que se deriva de la aplicación de los correspondientes artículos del CP.
El Ministerio Fiscal entendió que debería ser desestimado el recurso, dado que los documentos invocados como demostrativos del error del Juzgador, no acreditan que Carlos Jesús tuviese sus facultades cognoscitivas y volitivas total o parcialmente anuladas en el momento de la realización de los hechos por causa de su drogodependencia o por hallarse bajo los efectos del síndrome de abstinencia, por lo que no es de aplicar en beneficio del acusado circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
En el recurso de casación de Carlos Jesús , bajo la cobertura formal de un solo motivo amparado en el art. 849.2º de la LECrim., se formula una dual impugnación, por una parte se alega error de hecho demostrado por unos informes periciales, que acreditan unos extremos fácticos que la sentencia no refleja, y por otra parte, se alega infracción normativa, por no haberse traducido tales extremos fácticos en una eximente incompleta o una atenuante de toxifrenia. Procede examinar previamente la doctrina sobre las condiciones para que opere la casación por la vía de error basado en documento, y la doctrina sobre las condiciones para que la toxifrenia integre una eximente incompleta o una atenuante.
Por esta Sala se ha desarrollado una doctrina interpretativa de las condiciones para que opere la casación en el caso del nº 2 del art. 849 de la LECrim., manifestada, entre otras, en las SS. de 24.1.91, 22.9.92, 21.5.93, 14.10.94, 27.2, 12 y 13.3 y 25.4.95, 22 y 31.1.96 y 852/97 de 12.6, y 1364/97 de 11.11. Según tal doctrina, el error en la apreciación de la prueba con apoyo en documentos exigirá: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental, que acredite un dato de hecho incompatible, con aquellos que ha fijado como probados la Audiencia o que siendo compatible con la narración histórica, no haya sido recogida en ella; 2º) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente; y 3º) Por último, es necesario que el error de hecho acreditado por el documento sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar algunos de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.
Las pericias se han considerado excepcionalmente como documentos demostrativos de error en la apreciación de la prueba por la jurisprudencia de esta Sala (SS. 1050/93 de 13.5, 2691/93 de 30.12, 190/96 de 4.3, 323/96 de 22.4, y 492/97 de 15.4), cuando se trata de un dictamen único o de varios coincidentes de modo absoluto y el Juzgador haya incorporado su contenido de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad.
La jurisprudencia (SS. 4.10.90, 12 y 27.9.91, 14.7 y 20.11.92, 24.11.93, 8.4.95, 1/97 de 12.3, 583/97 de 29.4, 603/97 de 31.3, 616/97 de 6.4, 1517/97 de 5.12, 1539/97 de 17.12, 37/98 de 24.1 y 102/98 de 3.2), ha exigido para la apreciación de la eximente incompleta derivada de la toxifrenia, que origine una profunda perturbación en las facultades psíquicas con deterioro de la personalidad y disminución notoria de la capacidad de autorregulación, o que aparezca asociada con otras deficiencias o trastornos psíquicos -oligofrenias leves, psicopatías- o que determine un síndrome de abstinencia intenso, con compulsión difícilmente resistible al apoderamiento de dinero con el que adquirir la droga. Con arreglo al CP. de 1995, dados los términos del art. 20.2 de dicho Cuerpo Legal, la eximente incompleta de toxifrenia exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero importante, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas, que determine una grave disminución de la capacidad para comprender la ilícitud del hecho delictivo cometido bajo la influencia de las drogas, o para actuar conforme a tal comprensión.
Respecto a la atenuante de nueva creación 2ª del art. 21 del CP. de 1995, de haber actuado el culpable a causa de una grave adicción a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la jurisprudencia ha manifestado (SS.- 1539/97 de 17.12, 603/97 de 31.3, 276/98 de 27.2 y 312/98 de 5.3), que será aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito movido por una importante drogodependencia, y cuando su imputabilidad esté disminuida en grado menor; siendo exigible además que existe una relación entre el delito cometido y la carencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquel sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia.
Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente Fundamento y de los términos de los informes invocados como documentos, y citados en el Primer Fundamento, se llega a la conclusión de que el recurso de Carlos Jesús debe desestimarse, ya que las conclusiones fácticas derivadas de dichos informes, no integran las condiciones exigidas por la jurisprudencia para la apreciación de la eximente incompleta o la atenuante de drogadicción.
Los informes acreditan la adicción de Carlos Jesús a la heroína por lo menos desde el año 1992, drogodependencia que se traduce en síndromes de abstinencia calificadas de moderados a intensos, en periodos de falta de consumo, y que determinaba una reducción de las frenos inhibitorios respecto a las conductas encaminadas a la consecución y consumo de heroína. El informe de los servicios médicos del Centro Penitenciario de Huelva revela que dos días después de los hechos de autos, el 18 de mayo de 1996, sufrió el acusado un síndrome de abstinencia a opiáceos moderado-intenso.
Pues bien, los datos revelados por los informes no demuestran según lo dictaminado por el Fiscal que las facultades intelectuales y volitivas del acusado estuviesen anuladas o disminuidas cuando cometió los hechos delictivos por la intoxicación derivada del consumo de heroína, o por la presentación de síndrome de abstinencia, puesto que éste se presentó dos días después de los hechos, y de haber sentido Carlos Jesús la apetencia irrefrenable de droga el día 16 de mayo de 1996, podría haberla satisfecha inmediatamente mediante el consumo de alguna o algunas de las sesenta papelinas de heroína que llevaba consigo en un monedero.
III.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Carlos Jesús , contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, en el rollo 36/98, dimanante del procedimiento abreviado 154/96, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva, con condena al recurrente en las costas.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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