STS, 23 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:6859
Número de Recurso6478/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 6478/2003, interpuesto por D. Jesús Manuel, que actúa representado por el Procurador Dª Mª de los Ángeles Sánchez Fernández, contra la sentencia de 15 de mayo de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1842/2001, en el que se impugnaba la resolución del Consulado de España en La Habana de 2 de abril de 2001, que denegó a Dª Carmela, hija del recurrente D. Jesús Manuel

, visado temporal para viajar a España.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 30 de mayo de 2001, D. Jesús Manuel, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Cónsul General de España en La Habana de 2 de abril de 2001, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 15 de mayo de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que con rechazo de la inadmisibilidad alegada y con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Angeles Sánchez Fernández, en representación de D. Raúl, debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la resolución recurrida, sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 1 de julio de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 17 de julio de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se estime el recurso y se acuerde conceder a la hija de mi representada el visado de estancia en España solicitado, declarándose asimismo la nulidad de pleno derecho de la resolución emitida por el Cónsul General de España en La Habana (Cuba), en base a un único motivo de casación, en el que se denuncia la infracción de varios artículos del Convenio de Schengen, Texto Comunitario que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, confirmando la resolución impugnada por resultar conforme a derecho.

QUINTO

Por providencia de 19 de julio de 2007, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de octubre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo, y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo en su Fundamento de Derecho Cuarto, lo siguiente: "CUARTO.- Hemos de partir, no obstante, de que conforme al art. 27-5 de la aplicable LO 8/00 de 22 de diciembre, estos visados no requieren en su denegación que se motiven, pero ya que se hace, hágase bien. Es la parte quien se encarga de -fijar el debate en la dicción del art. 5-1-c del Convenio Schengen en la referencia que al mismo hace el art. 15, es decir, en el acreditamiento del objeto y condiciones del viaje, y que se reproduce en el art. 25-1 de la LO. 8/00 . De acuerdo con tal planteamiento, nos dice la demanda que la finalidad del pretendido viaje era que, en cuanto enfermera titulada la solicitante debería acompañar a su anciana abuela, española residente en Cuba, a visitar a un primo español en Galicia que les había invitado. Hasta aquí parece lógico y humanamente admisible pero algo no debió convencer al Consulado de que esa no era la verdadera intención y aun cuando en este tipo de visados rige el principio de discrecionalidad en el ejercicio de la soberanía nacional y podría incluso no haber emitido resolución expresa, respondió negativamente. Podríamos aquí dar por terminado el debate pero no lo hacemos porque sorprendentemente es el propio recurrente quien nos da la clave de la negativa en cuanto: a) es el padre de la potencial viajera, hijo a su vez de la española; b) se encuentra en España como refugiado y en trámite de nacionalización;

  1. no obstante ello, y para evitar suspicacias, acude a que curse la invitación un tercero también familiar y español; d) nos trae a los autos una solicitud de permiso de trabajo para su hija con oferta (11- 7-00) como auxiliar de clínica y en la solicitud fija como domicilio el del padre- recurrente en España. Ahora ya queda todo explicado en cuanto lo que realmente se pretendía era llegar como turista temporal, quedarse irregularmente aquí después y procurar obtener una exención de visado específico de trabajo por cuenta ajena haciendo valer su condición de hija de refugiado y tal vez para entonces nacional español, y ello porque en cuanto mayor de edad no podría acogerse a la reagrupaión familiar. En resumen, que el viaje de la abuela enferma y anciana quien necesitaba ser acompañada no era sino una pantalla y el futuro de la nieta en España ya se estaba labrando"

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 5, 10 y 15 del Convenio Schengen, alegando en síntesis, que la hija de su representado conforme a los citados preceptos, tenía perfecto derecho para acompañar a su abuela a nuestro país con la finalidad exclusiva de atenderla, dado por un lado, el grave estado de salud de su abuela y dados los conocimientos que tiene por su carrera profesional, y que por tanto, la sentencia recurrida ha infringido los preceptos citados pues su hija reunía todos los requisitos exigidos en el artículo 5, que dispone:" 1 . Para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones: a), poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; c), en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios; d), no estar incluido en la lista de no admisibles"

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues además de que el recurrente se limita a reiterar los argumentos aducidos en la Instancia y que ya fueron oportunamente valorados por la sentencia recurrida, no hay que olvidar que en casación esta Sala del Tribunal Supremo, ha de partir, conforme a reiterada doctrina y a los propios términos en el que legislador ha definido el recurso de casación, de los hechos apreciados y valorados por la Sala de Instancia, a no ser que se alegue y acredite la vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba, y ello aquí ni siquiera se ha alegado. Y es de destacar que la Sala de Instancia, como se advierte del Fundamento de Derecho mas atrás referido, a partir de los hechos que constan en las actuaciones, ha referido y declarado como probado, que la autorización de exención de visado no era para cumplir el fin propuesto y solicitado sino otro muy distinto y por tanto, a partir de esos hechos que la sentencia ha declarado como probados, ni se pueda aceptar la petición de nulidad de la resolución del Cónsul General de España en La Habana-Cuba-, ni menos que la sentencia recurrida haya incidido en infracción alguna, pues los requisitos del Convenio de Schengen se han de valorar, en función del cumplimiento del fin para que la autorización se solicita y no para cumplir un fin distinto al expresamente previsto y solicitado, pues el propio articulo 5.1 del Convenio de Schengen dispone la autorización para una estancia que no exceda de tres meses y, obviamente, como ha declarado probado la sentencia recurrida esa no es la estancia que pretendía la interesada según refiere y declara probado la sentencia recurrida.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2000 euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala señala para supuestos similares en atención a la naturaleza del asunto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Jesús Manuel, que actúa representado por el Procurador Dª Mª de los Ángeles Sánchez Fernández, contra la sentencia de 15 de mayo de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1842/2001, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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