STS, 10 de Febrero de 2009

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2009:1478
Número de Recurso62/2008
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil nueve

Visto el Recurso de Casación 101/62/2008 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Agulla Lanza, en la representación que ostenta del Soldado MPTM, Don Juan Carlos, frente a la Sentencia de fecha 02.04.2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Sumario 26/28/05, por la que se condenó a dicho recurrente como autor de un delito consumado de "Insulto a Superior", en su modalidad de "Maltratar de obra a un superior", previsto y penado en el artículo 100.2, en su modalidad de "Poner manos a un arma ofensiva con tendencia a maltratar" del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales sin que hubiera responsabilidad civil que exigir. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. FRANCISCO MENCHÉN HERREROS,quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de Hechos Probados:

"PRIMERO.- RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

El día 22 de septiembre de 2005, sobre las 13,30 horas, cuando el Cabo 1º Luis, se encontraba organizando la recogida de armamento del personal de la Compañía de ULMS en el local de la armería del Batallón de Zapadores de la Plaza de Melilla, el Soldado Juan Carlos quiso entregar su armamento sin respetar la cola establecida, indicándole el citado Cabo 1º que se pusiera a la cola, y contestando el Soldado que sus mandos le habían dicho que los zapadores eran los primeros, a lo que el citado Cabo le volvió a decir que si no se ponía en la cola no pasaba a entregarlo, escuchando como el Soldado profería en voz alta: "el Cabo 1º este ¿de qué va? ¿es que es un enterado?"; a lo que el Cabo 1º preguntó si tenía algún problema y el Soldado le dijo: "ya arreglaremos esto", respondiendo el Cabo 1º, "cuando quieras arreglamos el problema y si no te callas tendré que hablar con tus jefes", disponiéndose el superior a marcharse para informar de lo ocurrido a sus superiores, cogiendo su ceñidor, gorra y peco, escuchando en ese momento que alguien le decía: "ten cuidado, ten cuidado", dándose la vuelta observó que el Soldado Juan Carlos se dirigía hacia él esgrimiendo el machete reglamentario al que previamente había desenfundado con el pico hacia delante, dirigiéndose haca él desde una distancia de unos veinticinco metros, con decisión y a su juicio con intención de agredirle, siendo interceptado por el Cabo 1º D. Ricardo, y otros compañeros, entre los cuales se encontraban los Soldados Augusto y Pablo, arrebatándole el Cabo 1º citado el machete y evitando de esta forma se llevara a término la posible agresión mientras profería expresiones como "venga pégame" "tú que me vas a decir a mi" "ya lo pillaré luego" e insultando con expresiones como "el cabrón éste me quiere arrestar", todo en clara referencia al Cabo 1º Luis. Al observar el Cabo 1º Luis la actitud del Soldado Juan Carlos, se volvió y se dirigió hacia él con el ceñidor en la mano con intención de defenderse, siendo interceptado igualmente por otros soldados, para evitar igualmente el enfrentamiento.

El procesado es mayor de edad, carece de antecedentes penales y según informe psiquiátrico-forense emitido por el Comandante Psiquiatra D. Fermín en fecha 26 de octubre de 2005, "el peritado sufrió un episodio de ansiedad y agitación que desestructuró su conducta, con agresividad proyectada, en una personalidad con una inteligencia inferior al término medio, según exploración psicodiagnóstica empleada (test de Raven); del mismo modo en el citado informe estima que "en el momento actual no manifestó síntomas de interés psicopatológico, por lo que a nuestro entender en el momento de la comisión del presunto delito, existió una discreta disminución de sus capacidades de querer entender y obrar libremente; finalizando el citado informe en su punto tercero que "dada la ausencia de síntomas actuales, no hace necesaria la intervención terapéutica ni otras restricciones a su servicio".

El procesado pasó a la situación de reserva por finalización del compromiso contraído con las Fuerzas Armadas el 20 de abril de 2007."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenados al procesado Soldado del Batallón de Zapadores de Melilla MPTM Juan Carlos, como autor de un delito consumado de Insulto a Superior, en su modalidad de "maltratar de obra a un superior", previsto y penado en el artículo 100.2 en su modalidad de "poner manos a un arma ofensiva con tendencia a maltratar" del Código Penal Militar, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta recogida en el artículo 20.1º en relación con el 21.1 del Código Penal, consistente en cometer una infracción penal a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pudiendo comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de la responsabilidad, a la pena de CUATRO MESES de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado D. José Vicente Moreno Sánchez en nombre de D. Juan Carlos, mediante escrito de fecha 09.05.2008, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 16.06.2008 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Dña. Lucía Agulla Lanza en la representación causídica de dicho procesado formalizó con fecha 16.07.2008 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley (artículos 849.1º y 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por aplicación indebida del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Segundo

Por infracción de Ley (artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por aplicación indebida del artículo 100.2º del Código Penal Militar.

Tercero

Por infracción de ley (artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por inaplicación del artículo 20.1 del Código Penal Ordinario.

Cuarto

Por infracción de ley (artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por inaplicación del artículo 35 del Código Penal Militar.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado mediante escrito presentado en fecha 28.10.2008 solicitó la desestimación de cada uno de los motivos casacionales.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 30.12.2008 se señaló el día 27 de enero de 2009 para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a efecto por el Pleno de la Sala -integrado tal y como ha quedado anteriormente referenciado no asistiendo por indisposición el Excmo. Sr. Magistrado D. Agustín Corrales Elizondo- en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene el recurrente, en su primer motivo de casación formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución, que el Tribunal de instancia vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia "por entender que los hechos que se declaran probados no lo están, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que las legitimen". Dicha vulneración la concreta, al desarrollar el motivo, en que el testimonio de la víctima es el fundamento de los hechos tomados como probados y no se dan los requisitos para que dicho testimonio sea tomado como prueba de cargo. Además manifiesta que existen múltiples contradicciones entre dichos hechos y lo testificado por varios Soldados y Cabos.

Del examen del acta del juicio y la valoración de la prueba que realiza el Tribunal en el Hecho Segundo y en el Fundamento Jurídico Segundo, resulta que el motivo ha de ser rechazado por cuanto que dicho Tribunal respetó el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ello es así, porque la convicción del Tribunal se fundamentó, además de en lo manifestado por la víctima y por el acusado, en otros testimonios prestados por diversos testigos que vieron como el Soldado Juan Carlos portaba un machete en la mano dirigiéndose corriendo hacia el Cabo 1º D. Luis, en una actitud de enfado; así lo manifiestan los Capitanes D. Héctor y D. Juan Luis. Por su parte el Cabo 1º D. Ricardo, de forma coincidente y sin dudas, precisó que personalmente, en unión de otros soldados interceptó al Soldado Juan Carlos cuando se dirigía al Cabo 1º Luis agarrándolo; siendo él mismo quien le quitó el machete que portaba con el pico hacia delante y desenfundado; manifestó también que su actuación no era normal y en una actitud violenta.

Existe, por tanto, prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que se pretende y como anticipamos, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sostiene el recurrente que el Tribunal de instancia infringió el artículo 100.2º del Código Penal Militar por aplicación indebida, alegándose entre otras cuestiones que no existe intento de agresión pues al encontrarse a veinticinco metros de distancia del superior, no concurre la idoneidad suficiente en la amenaza y además tampoco existió el animus injuriandi exigido en este tipo de delitos.

Como muy acertadamente expone el Ministerio Fiscal, tampoco puede prosperar este segundo motivo, pues las razones alegadas en el mismo, para afirmar que "de ninguna manera se dan los requisitos del tipo" por el que ha sido condenado el recurrente, no desvirtúan las fundadas argumentaciones utilizadas por el Tribunal sentenciador en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia, en el que se valora y analizan todos los elementos que constituyen el delito de Insulto a Superior. Así se analiza, y a dicho Fundamento legal nos remitimos, la condición legal de militar de los sujetos activo y pasivo en el momento de producirse el hecho punible; el carácter de superior jerárquico del sujeto pasivo del delito; la conducta típica que en este caso consiste en "ejecutar actos o demostraciones con tendencia a maltratar de obra a un superior"; y finalmente el dolo exigible. En conclusión, el Tribunal de instancia ha valorado la concurrencia de cuantos elementos integran la figura delictiva por la que resulta condenado el recurrente, conforme a la doctrina jurisprudencial que esta Sala viene reiterando (STS de 23.03.92; 23.03.93; 29.11.95; 19.02.96; 23.04.98; 19.05.99; 18.11.2000 y 24.02.2004, entre otras).

Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sostiene el recurrente que, aunque en la Sentencia de instancia, se estima la concurrencia de la atenuante de alteración psíquica, realmente lo que procede es apreciar la eximente del artículo 20.1 del Código Penal conforme a la cual está exento de responsabilidad criminal el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Cita el recurrente en su alegato el acta número NUM001 de la Junta Médico Pericial Ordinaria número 91 en base a la cual debió de aplicarse la eximente.

El Ministerio Fiscal al oponerse a este motivo, invocando el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, afirma que debe inadmitirse ya que no existe ningún presupuesto fáctico que permita abrir el debate de la concurrencia de la circunstancia eximente alegada, pero la Sala considera que procede apurar la tutela judicial que se solicita por la parte recurrente, a pesar de que el planteamiento de este motivo se realice con escaso rigor procesal, invocando de los documentos obrantes en autos, concretamente el acta número NUM001 que diagnostica esquizofrenia paranoide al condenado y sobre la existencia de dicho padecimiento psíquico, así documentado, viene solicitando la apreciación de la eximente del artículo 20.1 del Código Penal.

El motivo así planteado con fundamento en infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 20.1 del Código Penal encierra en realidad dos submotivos, en primer lugar, la existencia de un "error facti", el error padecido por el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba de que se dispuso para el enjuiciamiento de la causa, basado en los documentos que obran en autos y en segundo lugar, la existencia de la infracción de ley por inaplicación del citado artículo 20.1 que sería procedente analizar si se apreciara por la Sala la existencia de dicho error y como consecuencia de ello se modificara el factum sentencial.

Así planteado este motivo, procede analizar los documentos que obran en autos referidos a la existencia de una anomalía o alteración psíquica padecida por el recurrente y si, en su caso, estaban afectadas sus facultades intelectuales y volitivas.

Antes de ello, parece oportuno recordar la reiterada doctrina de esta Sala resumida en la Sentencia de 09/05/2005, sobre la fijación del "factum" sentencial que "como consecuencia de la razonada y razonable valoración de la prueba válidamente practicada corresponde solo al Tribunal de los hechos (arts. 322 LPM y 741 LE. Crim), atribución respecto de la cual la vía casacional del art. 849.2º LE. Crim se prevé para corregir los supuestos de evidente error, por no haberse incorporado a la narración histórica datos cuya evidencia resulta de la constancia en documentos, que sitúan al Tribunal de Casación en la misma posición que tenía el órgano de instancia acerca de la apreciación de sus contenidos. La excepcionalidad del motivo justifica el rigor exigible a su planteamiento, para que se de lugar a la prosperabilidad del mismo. Así es reiterada doctrina resumida en nuestras Sentencias de 03.11.2001 y 03.03.2008, que "en lo que se refiere a qué documentos -a efectos casacionales- pueden considerarse comprendidos en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado plasmada, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 25.11.2002, 21.02.2005, 16.05.2006 y 5.12.2007 y pone de manifiesto, muy significativamente, que sólo pueden considerarse documentos a efectos casacionales las expresiones del pensamiento humano plasmadas generalmente por escrito, generadas con anterioridad a la causa e incorporadas a ella con finalidad probatoria, porque únicamente ante esos documentos se encuentra la Sala de casación en condiciones idénticas a las que tuvo el Tribunal de instancia, ya que, para su valoración, no entra en juego la inmediatez que, en general, es circunstancia básica para la correcta apreciación de las pruebas", añadiendo que "por otra parte, los documentos casacionales a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de reunir, según invariable doctrina (Ss., además de las citadas, de 24-4-1999, 24-4-2002, 1-6-2006, 7-3-2003, 10-02-2006 y 16-05-2006 de esta Sala 5ª y 30-3-2000 y 11-7-2002, entre otras, de la Sala 2ª) los requisitos de ser extrínsecos al proceso, tener capacidad demostrativa autónoma, sin necesidad de acudir a complementos probatorios, no han de estar contradichos por otras pruebas y han de evidenciar un error relevante". Por su parte, nuestra Sentencia de 29 de febrero de 2008 señala que "solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error. Ese documento, que no cabe confundir con otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos, ha de tener aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba, y su contenido no ha de resultar contradicho por otros medios probatorios", añadiendo la Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2007 que en materia de "error facti" el pretendido error ha de fundarse en una verdadera prueba documental que "ha de evidenciar por sí misma el error en que ha incurrido la Sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas, ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa autónoma. Ese dato de hecho que acredita el documento no ha de encontrarse en contradicción con otros elementos probatorios. Y, por último, el dato fáctico que se quiere adicionar, modificar o suprimir ha de tener trascendencia en relación al fallo, pues si afecta a elementos de hecho irrelevantes o intranscendentes el motivo no puede prosperar porque la finalidad del recurso es la modificación de la decisión del Tribunal de instancia en la sentencia que se combate (Sentencias Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-9-92, 21-11-96, 11-11-97, 19-6-98, 5-4-99, 30-3-00, 12-1-01, 11-7-02 y 5-2-03, entre otras, y de esta Sala Quinta de 15-11-99, 17-11-00, 6-2-01, 1-6-01, 7-3-03 y 14-01, 12-03, 6-07, 9-10 y 2-12-2004, 4-03, 20-04, 25-05 y 19-09-2005 y 20-01, 28-03 y 15-12-2006, entre las más recientes)".

Pues bien, en la causa que nos ocupa, el Tribunal de instancia ha conocido tres informes periciales referentes a la aptitud psíquica del Soldado Juan Carlos, a saber:

  1. - El informe psiquiátrico forense firmado el día 26 de octubre de 2005, por el Comandante Médico, diplomado en psiquiatría D. Fermín (obrante al folio 25) del que se recoge en los Hechos Probados que el Soldado Juan Carlos sufrió un episodio de ansiedad y agitación que desestructuró su conducta con agresividad proyectada.

  2. - El reconocimiento pericial psiquiátrico firmado el 11 de julio de 2006, por el Capitán Médico Especialista en Psiquiatría, D. Valentín (folio 108) del que cabe recoger el siguiente contenido: "Se concluye que el citado Soldado presenta una Esquizofrenia Paranoide de unos 7 meses de evolución, con sintomatología delirante de perjuicio y contenido místico, el antecedente de alteraciones sensoperceptivas, perplejidad, fenómenos de bloqueo del pensamiento y conducta extravagante, y un funcionamiento intelectivo normal-bajo. Se le considera No Apto para desempeñar las funciones propias de su Cuerpo, Escala y Empleo, no incapacitándole de forma plena para toda profesión u oficio ajena a la función militar."

  3. - Y finalmente la invocada Acta de la Junta Médico-Pericial Ordinaria 91, número NUM001, de 14 de junio de 2007, que concluye con el diagnóstico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE (Que viene evolucionando crónicamente con sintomatología positiva consistente en ideación delirante de perjuicio y persecución pseudoalucinaciones acústicas y fenómenos de difusión del pensamiento, embotamiento afectivo con tendencias autísticas y comportamiento extravagante). La enfermedad se manifestó clínicamente hace aproximadamente 1 año y ocho meses sin precisar fecha exacta, debutando clínicamente con posterioridad a la adquisición de la condición de militar por parte del informado, aunque la enfermedad por tratarse de enfermedad común, ser de etiopatogenia endógena, y expresarse clínicamente en la adolescencia o en el comienzo de la edad adulta, se manifiesta de manera autónoma e independiente de causas externas. La causa de la enfermedad es ENDÓGENA. La enfermedad es irreversible. No puede continuar ejerciendo la misma función de forma regular ya que el trastorno referido supone un factor de inadaptabilidad y psicovulnerabilidad al entorno de disciplina, jerarquía propio del Cuerpo, por lo que NO es Apto para las funciones de su Cuerpo. Las características inherentes al ejercicio profesional en un cuerpo armado como son las FFAA, hacen muy difícilmente compatible el adecuado desarrollo de sus funciones específicas, incluso con discapacidades leves o moderadas, cuando éstas vienen determinadas por cuadros psiquiátricos, pues resulta altamente improbable obtener una suficiente adecuación a esas funciones, por mucho que se limiten, como se considera que ocurre en el caso del informado, que presenta una patológica inadaptabilidad al entorno de jerarquía y disciplina propio de la Institución."

En este punto, es importante resaltar que, en el Acta de Celebración de Juicio Oral (folios 31 a 39) se recogen las manifestaciones de los Doctores Fermín y Valentín que reiteraron sus informes respectivos. Por lo que se refiere al Acta NUM001 de la Junta Médico Pericial Ordinaria 91 (folio 144) no fue ratificada en el acto de la vista pero entiende la Sala que tratándose de un documento oficial, emitido por la propia Administración Militar, no requiere de ratificación para ser considerado veraz y surtir los efectos probatorios que procedan y se desprendan del mismo.

Sobre las manifestaciones del Doctor Fermín, cuyo informe es el único que se incorpora y se cita en los Hechos Probados de la Sentencia, parece oportuno destacar que, aunque no diagnosticó la esquizofrenia paranoide del condenado sino que apreció "un episodio de ansiedad y agitación que desestructuró su conducta, con agresividad proyectada en una personalidad con una inteligencia inferior al término medio" fue preguntado sobre las características de la enfermedad "esquizofrenia paranoide", (a la vista de los informes del Doctor Valentín y el diagnóstico del Acta NUM001 ) y sobre ello afirma que: "La aparición de una sintomatología patológica es independiente de las circunstancias, es algo que se tiene y lo que se producen son brotes por hechos puntuales.- Que la enfermedad tiene episodios y evoluciona por brotes y aparece en la pubertad.- Que en el caso de la esquizofrenia puede haber casos leves que no son detectables y pasan las pruebas de acceso.- Que es irreversible.- Que no es consciente en pleno brote de alucinación.- Que el stress es un factor más de precitabilidad.- Que puede haber formas evolutivas en que el brote sea súbito y en otras formas no.- Que en la esquizofrenia los episodios son de larga duración, hasta meses.- Que la esquizofrenia es un trastorno de por vida y tiene brotes con una evolución activa o inactiva.- Que la incapacidad del 50% que dictamina el Acta respecto de esta enfermedad es muy incapacitante para cualquier trabajo pero no se puede decir tajantemente que incapacite totalmente para cualquier trabajo."

Por su parte el Doctor Valentín, firmante del informe de 11 de julio de 2006 manifiesta en el acto de la Vista folio 34 que el condenado "padece una esquizofrenia paranoide"; "Que por los datos sí se manifiesta la enfermedad en la fecha que establece el Acta del TMM.- Que las formas son muy variantes y en ocasiones los episodios de la enfermedad son súbitos.- Que cuando lo reconoció presentaba una sintomatología psicótica activa.- Que depende de si la orden que se le da afecta al brote paranoide.- Que generalmente es una enfermedad crónica.- Que con un 50% no se incapacita para cualquier profesión pero sí para las FAS.- Que los brotes podrían anular la capacidad respecto a una orden-contraorden.

Del Acta NUM001, en parte transcrita, único documento al que la Sala considera eficaz a efectos casacionales por cumplir todos los requisitos, conforme a la doctrina expuesta anteriormente, resulta evidente que el Soldado Juan Carlos padecía en el momento de los hechos una esquizofrenia paranoide, dato que debió de incorporarse a la narración histórica por el Tribunal "a quo". Este hecho no sólo no está contradicho por otras pruebas sino que resulta ratificado por los otros dos informes que obran en la causa; y por las manifestaciones de los dos peritos que en el acto del juicio oral, tras ratificar sus informes psiquiátricos, complementan los mismos y explican su contenido ante el Tribunal. En relación con estos informes debemos reiterar la doctrina de esta Sala en el sentido de que tienen la consideración de prueba personal documentada y no de prueba documental, pues como dice la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008 (R 1881/2007 ) "la prueba pericial no es prueba documental, sino personal documentada, como tenemos dicho y más cuando los peritos comparecen en juicio a sostener su dictamen que puede ser objeto de matizaciones o aclaraciones", como ha ocurrido en este caso.

CUARTO

La esquizofrenia se describe en la doctrina médica científica como "un trastorno fundamental de la personalidad, una distorsión del pensamiento. Los que la padecen tienen frecuentemente el sentimiento de estar controlados por fuerzas extrañas. Poseen ideas delirantes que pueden ser extravagantes, con alteración de la percepción, afecto anormal sin relación con la situación y autismo entendido como aislamiento.

El deterioro de la función mental en estos enfermos ha alcanzado un grado tal que interfiere marcadamente con su capacidad para afrontar algunas de las demandas ordinarias de la vida o mantener un adecuado contacto con la realidad. El psicótico no vive en este mundo (disociación entre la realidad y su mundo), ya que existe una negación de la realidad de forma inconsciente. No es consciente de su enfermedad.

La actividad cognitiva del esquizofrénico no es normal, hay incoherencias, desconexiones y existe una gran repercusión en el lenguaje, pues no piensa ni razona de forma normal.

El comienzo de la enfermedad puede ser agudo, es decir, puede comenzar de un momento para otro con una crisis delirante, un estado maníaco, un cuadro depresivo con contenidos psicóticos o un estado confuso onírico. También puede surgir de manera insidiosa o progresiva.

La edad de inicio promedio es en los hombres entre los 15 y los 25 años, y en las mujeres entre los 25 y los 35 años. No obstante puede aparecer antes o después, aunque es poco frecuente que surja antes de los 10 años o después de los 50 años.

La prevalencia de esta enfermedad se sitúa entre el 0'3% y el 3'7% dependiendo de la zona del mundo donde estemos. Se ha observado una cierta prevalencia hereditaria, si uno de los padres padece esquizofrenia el hijo tiene un 12% de posibilidades de desarrollar dicho trastorno y si ambos son esquizofrénicos el niño tiene un 39% de probabilidades. Un niño con padres sanos tiene un 1% de posibilidades de padecer este trastorno, mientras que un niño con un hermano con este desorden tiene un 8% de probabilidades. Por tanto las causas de la esquizofrenia son tanto bioquímicas como ambientales.

La esquizofrenia se puede presentar principalmente asociada a los Trastornos Relacionados con Sustancias. Del 30 al 40 % de los esquizofrénicos presenta problemas de abuso de alcohol; el 15-25 % problemas con el cannavis; del 5 al 10 % abusa o depende de la cocaína. También se incluye el abuso de nicotina, muy frecuente en estos pacientes. Las drogas y el alcohol permiten reducir los niveles de ansiedad y la depresión provocados por la esquizofrenia."

QUINTO

Pues bien, a la vista de las características de la enfermedad padecida y alegada y para satisfacer la pretensión casacional que se deduce por la vía del error de hecho que tiene por objeto, como afirma la sentencia de 17.01.2006 "la alteración por sustitución, adición o supresión de parte de la narración histórica que constituye el sustrato fáctico de la sentencia, cuando existan en la causa documentos dotados de virtualidad demostrativa del error evidente y palmario padecido por el Tribunal sentenciador, al consignar hechos diferentes a los que resultan acreditados por genuina prueba documental constituyendo una realidad tan patente y manifiesta que deje al alcance de la Sala de Casación verificado, en las mismas condiciones de inmediación con que contó el Tribunal de Instancia", la Sala entiende que, considerando lo anteriormente expuesto, procede valorar tanto el Acta NUM001 que diagnostica la enfermedad que padece el condenado, esquizofrenia paranoide, como las manifestaciones que sobre la misma se han transcrito efectuadas por los peritos, Doctores Fermín y Valentín, así como las manifestaciones que, en el acto de la vista, realiza el Cabo 1º Don Ricardo, quien quitó el machete al Soldado Juan Carlos y afirma que " la actitud del Soldado Juan Carlos ese día no era lo normal en él " "tenía una actitud violenta y estaba nervioso" procede valorar, repetimos, y concluir como un evidente error en que ha incurrido la Sentencia de instancia al no incluir como hechos probados el dato concreto del padecimiento por el condenado de la repetida enfermedad psiquiátrica esquizofrenia paranoica.

A mayor abundamiento y en íntima relación con el Acta, el informe de 11 de julio de 2006, del perito Doctor Valentín es igual de concluyente en el diagnóstico de la enfermedad, que sitúa como el acta en cuanto a su evolución en unas fechas inmediatamente posteriores al suceso de una manera aproximada, sin precisión temporal.

En definitiva, del Acta NUM001 con capacidad demostrativa autónoma y, por ende, con virtualidad casacional, y de los demás documentos y pruebas citadas se desprende la equivocación del Tribunal sentenciador al no tener por probado la existencia en el procesado de la enfermedad diagnosticada, esquizofrenia paranoide que supone, además de una sintomatología positiva consistente en ideación delirante de perjuicio y persecución, pseudoalucinaciones acústicas y fenómenos de difusión de pensamiento, embotamiento afectivo con tendencias autísticas y comportamiento extravagante, un factor de inadaptabilidad y psicovulnerabilidad al entorno de disciplina y jerarquía que le hacían no apto para sus funciones.

Por ello el motivo debe estimarse y modificarse el factum sentencial en el sentido de adicionar al mismo la relación de Hechos Probados que se referirá en el Hecho Único de nuestra Segunda Sentencia.

SEXTO

Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala estima que el Soldado D. Juan Carlos actuó privado de sus facultades de normal motivación afectado con la intensidad propia de la esquizofrenia paranoica que es un trastorno profundo de la personalidad, como antes se ha explicado, lo que obliga a acoger el motivo tercero del presente recurso de casación, por inaplicación del artículo 20.1 del Código Penal y entender que, tal y como propugna el recurrente, debió de aplicarse el citado precepto que declara exento de responsabilidad criminal al que, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Al estimar el motivo tercero procede dictar una sentencia absolutoria por lo que es innecesario analizar el cuarto y último motivo formulado por el recurrente.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación número 101/62/2008, interpuesto por la representación procesal del Soldado MPTM D. Juan Carlos, frente a la Sentencia de fecha 02.04.2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Sumario 26/28/05, por la que se condenó al hoy recurrente como autor de un delito consumado de Insulto a Superior, en su modalidad de "Maltratar de obra a un superior", previsto y penado en el artículo 100.2 en su modalidad de "Poner manos a un arma ofensiva con tendencia a maltratar" del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales sin que hubiera responsabilidad civil que exigir, casando a y anulando la expresada Sentencia y dictando a continuación otra con arreglo a Derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Póngase esta Sentencia y la que a continuación se dicta, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Segundo, al que se remitirán las actuaciones que elevó en su día a esta Sala y notifíquese a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchén Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil nueve

En el Sumario número 26/28/05, seguido por un delito de "Insulto a superior" contra el Soldado MPTM D. Juan Carlos, mayor de edad, sin antecedentes penales, provisto del DNI número NUM000, nacido el 18 de diciembre de 1983 en Melilla, hijo de Mimón y de Fátima, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó Sentencia de fecha 2 de abril de 2008, en la que condenó a dicho inculpado como autor de un delito consumado de "Insulto a Superior", en su modalidad de "Maltratar de obra a un superior", previsto y penado en el artículo 100.2, en su modalidad de "Poner manos a un arma ofensiva con tendencia a maltratar" del Código Penal Militar a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales, sin que hubiera responsabilidad civil que exigir; la cual fue recurrida por la representación procesal de D. Juan Carlos habiendo sido casada y anulada por otra de esta misma fecha de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, habiendo procedido a dictar Segunda Sentencia su Presidente y los Magistrados que se mencionan, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. FRANCISCO MENCHÉN HERREROS, quien expresa el parecer del Tribunal.

ÚNICO.- Se dan aquí por reproducidos los contenidos de la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 02.04.2008, salvo, en lo referente a los Hechos Probados que se introduce un último párrafo del siguiente tenor:

"Así mismo el Soldado Juan Carlos fue diagnosticado por la Junta Médico- Pericial Ordinaria 91, Inspección General de Sanidad en fecha 14.06.2007, Acta número NUM001, que padecía Esquizofrenia Paranoide (Que viene evolucionando crónicamente con sintomatología positiva consistente en ideación delirante de perjuicio y persecución pseudoalucinaciones acústicas y fenómenos de difusión del pensamiento, embotamiento afectivo con tendencias autísticas y comportamiento extravagante). Dicha enfermedad se manifestó clínicamente o se agravó desde hace aproximadamente 1 año y ocho meses sin precisar fecha exacta, debutando clínicamente con posterioridad a la adquisición de la condición de militar por parte del informado, aunque la enfermedad por tratarse de enfermedad común, ser de etiopatogenia endógena, y expresarse clínicamente en la adolescencia o en el comienzo de la edad adulta, se manifiesta de manera autónoma e independiente de causas externas. No puede seguir ejerciendo su función ya que el trastorno referido supone un factor de inadaptabilidad y psicovulnerabilidad al entorno de disciplina, jerarquía propio del Cuerpo, por lo que NO es Apto para las funciones de su Cuerpo. Escala. Plaza ni Carrera."

Se asumen los Fundamentos de Convicción, excepto en lo que se contradicen con los razonamientos de los Fundamentos de Derecho que ahora se expondrán, y las conclusiones de las partes.

PRIMERO

Se tienen por reproducidos en esta Segunda Sentencia las consideraciones jurídicas contenidas en los Fundamentos de Derecho de nuestra Primera Sentencia conforme a las cuales cabe concluir que los hechos declarados probados, tal y como han quedado recogidos en el Antecedente de Hecho Único de esta Segunda Sentencia acreditan la existencia en el Soldado Juan Carlos de una causa de exención de la responsabilidad criminal, recogida en el artículo 20.1º del Código Penal ya que padece una esquizofrenia paranoide que se caracteriza, como dice la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 8 de junio de 1990, por producir un trastorno fundamental con escisión en la estructura de la personalidad, de modo que, si bien el sujeto puede conservar su inteligencia, memoria, afectos, sentimientos, gustos, aficiones, etc. comportándose con aparente normalidad en ocasiones, sin embargo, no puede hacer uso de estas facultades porque hay otras funciones psíquicas que no reconoce como suyas porque las atribuye a fenómenos extraños a su persona, que le impulsan a actuar en un determinado sentido, originándose así una disociación en las vivencias internas que constituye la verdadera esencia de la psicosis esquizofrénica. Por ello, debe de apreciarse la concurrencia del artículo 20.1 del Código Penal, precepto que declara exento de responsabilidad criminal al que, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

Que debemos absolver y absolvemos al ex-Soldado MPTM D. Juan Carlos del delito de "Insulto a Superior" en su modalidad de "Poner mano en arma ofensiva con tendencia a maltratar de obra a un Superior" previsto y penado en el artículo 100 del Código Penal Militar, del que había sido acusado. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchén Herrerosestando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR