STS, 23 de Abril de 1998

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1998:2571
Número de Recurso93/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el Recurso de Casación, seguido ante esta Sala con el nº 1/93/97, interpuesto por Don Diego, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Ángel Donaire Gómez, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial 2º en la ciudad de Sevilla de fecha 8 de Julio de 1997, por los delitos de "INSULTO A FUERZA ARMADA, ABUSO DE AUTORIDAD E INSULTO A SUPERIOR", y procedente del Juzgado Togado Militar Territorial nº 25 en Causa nº 25/9/94, siendo parte el Ministerio Fiscal, bajo la ponencia del Sr.D. BALTASAR RODRÍGUEZ SANTOS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sentencia de 8 de Julio de 1997, dictada en la ciudad de Sevilla, por el Tribunal Militar Territorial 2º. figuran los siguientes Hechos Probados: "Resulta probado y así se declara que sobre las 22,30 horas del día 21 de Septiembre de 1994, el procesado, entonces Cabo C.L. Diego, en la actualidad fuera de filas, vestido de paisano y procedente de la calle llegó a la entrada de su unidad, Mando de la Legión (Acuartelamiento Benitez-Málaga), en donde se acercó a la ventana de la Garita del Cabo de Servicio de Control de aquella, Millán, el cual al ser amigo suyo iniciaron una conversación acerca de determinados incidentes que había tenido con su novia, el hermano de ésta -Cabo C.L. Gustavo, refiriéndose asimismo al hecho de haber sido cambiado de destino por el Teniente Luis .

Terminada la conversación el procesado llamó al C.L. Augusto, de servicio de guardia, diciéndole: " ven", dirigiéndose ambos a la Sala de visitas contigua, y una vez allí lo inmovilizó, lo tiró al suelo, sustrayéndole el cargador que llevaba, a la vez que le decía: "quédate quieto, que esto no es ninguna broma", para a continuación dirigirse al armero donde cogió un fusil de asalto CETME, el cual alimentó y montó. Al oír este ruido el Cabo Millán se volvió y le dijo: "¿que haces Diego, dejate de tonterías?", a lo que el procesado contestó apuntándole con el arma y a la vez que sustraía el cartucho de fogueo, se lo tiró a la cara diciéndole "esto no es una broma", añadiendo que tenía el arma en posición de ráfaga, y que no hiciera tonterías.

Seguidamente ordenó al Cabo Millán y a los Caballeros Legionarios David y Alonso, todos ellos componentes de la Guardia de Barreras, que se dirigieran a la Sala de visitas cercana, el cual se hallaba aún tirado en el suelo el C.L. Augusto que se incorporó. Dentro ya todos del local, les ordenó que se ataran unos a otros con los cordones de las botas llegando a golpear al C.L. Augusto, y a otros sin determinar, con la culata y la bocacha del arma, por moverse, quedando libre a modo de rehén, el Cabo Millán, todo ello mientras les sustraía los cargadores que a su vez introducía en la mochila que portaba. El procesado les grito que se estuviesen quietos y no les pasaría nada, que el solo "quería llevarse al teniente Luis, al Cabo Gustavo, a la hermana y a la novia de éste para matarlos y que después se quitaría la vida".

A continuación el Cabo Diego apuntando por la espalda al Cabo Millán y acompañado por el C.L. Alonso les ordenó dirigirse a la garita donde éste, a instancias del procesado, llamó por teléfono al Cabo 1º Comandante de la Guardia requiriendo su presencia con la excusa de existir incidente con un civil en la barrera.

Como consecuencia de este aviso, instantes después. se personaron en la barrera con un vehículo oficial el Cabo C.L. Agustín y el C.L. Ángel Daniel, quienes al observar inmóvil al Cabo Millán se acercaron a la garita, momento en el que, desde la penumbra de la misma salió el procesado apuntándoles con el Cetme y, ordenándoles dejar en el suelo armamento y cargadores, los condujo a la parte trasera de la caseta de un transformador próximo, donde el C.L. Ángel Daniel ata al Cabo Agustín . Asimismo el procesado ordenó. dando una voz al resto de los componentes de la Guardia que se hallaban atados en la Sala de visitas para que, arrastrándose o reptando, se dirigiesen todos a la parte posterior del transformador. Como en un principio el Legionario Augusto y Jose Carlos pusieron objeciones fueron empujados con el fusil hasta hacerles rodar a la casera antes dicha.

Seguidamente el Cabo Diego se dirige junto con el Cabo C.L. Millán y los CC.LL. Alonso y Ángel Daniel hacia la garita de la barrera, volviendo a telefonear al Cabo Millán al Cuerpo de Guardia, apareciendo instantes después el Cabo 1º Comandante de la Guardia C. Cristobal, en un vehículo de servicio el cual tras bajarse del mismo y acercarse a la garita fue encañonado a su espalda por el procesado, quien ordenó que dejase la pistola en el suelo, a lo que accedió el Cabo 1º no sin antes hacerle ver las consecuencias de tal acto. El Cabo Diego entonces se acercó, cogió la pistola, y golpeó con una patada al Cabo 1º Cristobal haciéndole caer el suelo.

Finalmente el Cabo Diego conduce a los citados anteriormente a la parte trasera del transformador donde son atados el Cabo 1º Cristobal y el C.L. Alonso, comprobando el procesado las ataduras al mismo tiempo que manifestó a lo que allí estaban que contra ellos no tenía nada que "el había venido a matar al Teniente Luis, al Cabo Gustavo, y a la novia y hermana de éste".

Todos los C.L. participantes en los hechos, a excepción del Cabo Diego, se encontraban de servicio de Guardia de Seguridad para el que portaban su armamento reglamentario.

Asimismo, se declara probado que a continuación de los hechos anteriormente relatados el Cabo Diego

, llevando consigo al Cabo Millán y C.L. Ángel Daniel, se dirigió en un vehículo de servicio a la Residencia de Oficiales, no sin antes encañonar al C.L. Millán porque se resistía a conducir el vehículo. Una vez allí se encaminaron a la habitación del Teniente D. Luis, donde el Cabo Millán, a instancias del procesado, llamó a la puerta pidiendo al Oficial que abriera para un asunto urgente, lo que hizo el Teniente quien súbitamente encañonado durante unos segundos por el Cetme del Cabo Diego -tiempo suficiente a juicio de los ponentes para haberlo hecho fuego- agarró el cañón del arma, apartándola de sí, con lo que se inició un forcejeo en el que logró, con ayuda del Cabo Millán y el C.L. Ángel Daniel arrebatarle el fusil así como la pistola, que previamente había sustraído al Cabo Comandante de la Guardia, y que el procesado intentó igualmente sacar.

Tras estos hechos el Teniente Luis mantuvo una conversación con el procesado para averiguar las razones de su conducta, siendo éste después trasladado al Cuerpo de la Guardia.

Resulta asimismo probado que en el momento de los hechos el procesado padecía un trastorno de post-stress post- traumático con sintomatología mixta de emociones y conductas cuadro de características neuróticas incluido en el nº 5, letra C, Grupo I, del Cuadro de excluidos, lo que hizo ser declarado NO APTO para el servicio por el Tribunal Médico Militar de 3 de Octubre de 1994. Dicho cuadro condiciona una limitación de su control volitivo en su ya deficitario control, en función de su estructura de su personalidad, aunque los aspectos cognitivos permanezcan alterados".

SEGUNDO

En la referida Sentencia consta el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Diego, como autor responsable de los siguientes delitos:

De un delito consumado y continuado de MALTRATO A FUERZA ARMADA, previsto y penado en el párrafo último del artículo 85 del Código Penal Militar a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

De un delito consumado y continuado de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN.

De un delito consumado y continuado de INSULTO A SUPERIOR, previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN.

De un delito consumado de INSULTO A SUPERIOR en su modalidad de "Poner arma ofensiva con tendencia maltratar de obra a superior", previsto y penado en el artículo 100, párrafo 2º del Código Penal Militar a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

En todos los delitos concurre la circunstancia atenuante primera del artículo 9 en relación con el número primero del artículo 8 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, de eximente incompleta de enajenación metal. Todas las penas impuestas llevan la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

No son de exigir responsabilidades civiles."

TERCERO

Por escrito presentado el 20 de Noviembre de 1997, D. Diego, solicitó el nombramiento de Abogado y procurador para Recurso de Casación en su día preparado, y designados que fueron en las personas de D. Máximo Urrea de las Heras, como Letrado y D. José Ángel Donaire Gómez, como Procurador, habiendo recaído el nombramiento como Ponente al Magistrado de esta Sala Excelentísimo Señor Don Baltasar Rodríguez Santos, se presentó el escrito el 4 de Febrero de 1998, en el que se formalizó el Recurso de Casación que fundamentó por Infracción de Ley en un triple apartado: A) Considera infringido el artículo

8.1 en relación al artículo 66 del Código Penal en lugar de la apreciación por el Tribunal del artículo 9.10 del citado cuerpo legal; B) En aplicación del eximente del artículo 8.1 del Código Penal, por no haber tenido en cuenta el tribunal Sentenciador la declaración de los facultativos vertidos en el plenario; C) La existencia de enajenación mental como causa de exención de la responsabilidad criminal o el trastorno mental transitorio, terminando con la Súplica de que se case y anule la Sentencia y se dicte otra absolviendo al recurrente.

CUARTO

Por su parte, el Sr. Fiscal Togado, por escrito de 23 de Febrero de 1998, en el que no estimó necesaria la celebración de vista, se opuso al meritado Recurso desarrollando los argumentos respectivos en correlación a los apartados enumerados en los que consiste el recurso y terminando con la Súplica de que se desestime el mismo íntegramente.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 26 de Febrero de 1998, pasaron los Autos al Excelentísimo Señor Magistrado Ponente para instrucción, habiéndose señalado el día 21 de Abril a las 11,30 horas de su mañana, para deliberación y fallo por Providencia de 10 de Marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único Motivo del Recurso que se formula al amparo de lo establecido en el número 1 del apartado 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar infringidos preceptos de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter, que deben ser observadas en aplicación de la ley sustantiva penal, se traduce de manera concreta en que al caso de Autos debió de haberse aplicado la eximente recogida en el artículo 8.1 en relación al artículo 66 del Código Penal, ambos del 1983, y no como es aplicada por la Sentencia recurrida como atenuante analógica del artículo 9.10 del citado cuerpo legal, con lo cual de estimarse este pedimento quedarían desvirtuados los otros argumentos que dentro del mismo Motivo en los apartados B) y

  1. alega como causas de la exención criminal, y no como simple medida de disminución de la pena por falta de los requisitos que se exigen para eximir responsabilidades, en base a la existencia de informes médicos que acreditan la existencia de la enajenación metal o el trastorno mental transitorio, cualquiera de las dos en su aplicación integral, lo que crea una confusión a la hora de resolver el recurso, que ha de resolverse en aras de una mejor tutela para el recurrente y atendiendo a su Súplica en la que expresamente pide la absolución. Consecuentemente, ha de entenderse que lo que solicita en primer lugar el recurrente, es la declaración de exención de responsabilidad por la existencia de eximente basada en los informes médicos que dice y que son los contenidos C) y B) del Motivo, quedando el del apartado A) como supletorio puesto que la entrada en juego del viejo artículo 66 permite tan sólo la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados, según las circunstancias

.

SEGUNDO

Esta petición de absolución por existencia de eximente, ora por enajenación mental, ora por trastorno mental transitorio, debe ser desestimada, dado que habiendo sido preparado el recurso al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de Hechos Probados se da por inatacable por el mismo recurrente, de ahí que, como acertadamente manifiesta el Ministerio Fiscal, el Tribunal a quo cumplimentara el mandato del párrafo 2º del artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal remitiendo exclusivamente a esta Sala la certificación expresando sucintamente la causa, los nombres de la partes, el delito y la fecha de entrega del testimonio al recurrente, así como la del emplazamiento a las partes, resultando en este momento procesal imposible pronunciarse sobre el informe médico al que hace mención en el apartado B) del Motivo y que el recurrente considera indebidamente valorado por el Tribunal Sentenciador, máxime cuando según constante jurisprudencia de esta Sala, coincidente con la de la Segunda, los informes periciales no poseen carácter documental a los efectos del Recurso de Casación (por todas: Sentencia de 24 de Octubre de 1997) y que, excepcionalmente, tan sólo podrán equipararse a la prueba documental cuando sea uno sólo el obrante en la causa o varios coincidentes, o se haya prescindido de ellos, o tomado su condición de forma mutilada o fragmentaria, siempre y cuando reúnan además los restantes requisitos exigidos por el indicado apartado segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que se reafirma en el caso de Autos, pues, como se hace constar en el Fundamento de derecho IV de la Sentencia recurrida, el Tribunal Sentenciador ha valorado libremente dichos informes médicos sobre la base no sólo de tenerlos en cuenta sino, incluso, hasta el extremo de declarar que "el informe realizado por el Teniente Ildefonso tiene un gran peso al haberse realizado catorce días después de los hechos, con lo que la inmediación cronológica es de un estimable valor".

Por todo ello, este pedimento del Recurso debe ser desestimado, pues como se hace constar en los Hechos Probados de la Sentencia el padecimiento del procesado -trastorno post- stress, post-traumático con sintomatología mixta de emociones y conductas- "condiciona una limitación de su control volitivo en su ya deficitario control, en función de la estructura de su personalidad, aunque los aspectos cognitivos permanezcan inalterados" por lo que no se dan las figuras de la enajenación mental, o trastorno mental transitorio, de manera completa (artículo 8.1).

TERCERO

Pasando ahora al pedimento contenido en el apartado A) del Motivo ha de decirse que es doctrina reiterada y constante de esta Sala la de que no es de aplicación del artículo 66 del Código Penal sino el 37 del Código Penal Militar en lo casos en los que no concurran todos los requisitos necesarios para eximir responsabilidades, y conforme al cual el Tribunal Militar "podrá imponer la pena inferior en grado a la señalada por la Ley", por lo que ha de entenderse sustraído de la censura casacional el uso que del contenido de este artículo hagan los Tribunales en la medición de la pena (Sentencias de 13 de Enero de 1989, 1 de julio de 1991 y 15 de Diciembre de 1995), máxime cuando en el caso de Autos como se advierte al leer la Sentencia, el Tribunal de Instancia calificó los hechos probados como constitutivos de un delito continuado de maltrato de obra a fuerza armada en concurso ideal con un delito de abuso de autoridad e insulto superior y que, para evitar la elevada pena de prisión que resultaba de aplicar las reglas contenidas en el artículo 69 bis y en el párrafo 2º del artículo 71 del Código Penal, optó por castigar por separado esas tres figuras delictivas aplicando y así lo dice, las circunstancias mencionadas en el artículo 37 del Código Penal Militar, para imponer y graduar la extensión de la pena conforme autoriza el artículo 35 del mismo.

Por todo lo cual, procede desestimar también esta parte del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso de Casación interpuesto ante esta Sala con el nº 1/93/97, representado por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez, contra la Sentencia dictada en la ciudad de Sevilla por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en fecha 8 de Julio de 1997, por los delitos de Insulto a Fuerza Armada, Abuso de Autoridad e Insulto a Superior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Baltasar Rodríguez Santos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

9 sentencias
  • STSJ Galicia , 4 de Octubre de 2003
    • España
    • 4 Octubre 2003
    ...en el último de los apartados del motivo denuncia error en el cálculo de la indemnización, señalando que la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1.998, obliga al trabajador a seguir prestando servicios para la empresa hasta la firmeza de la resolución extintiva, por lo que la fe......
  • SAP Murcia 370/2016, 5 de Julio de 2016
    • España
    • 5 Julio 2016
    ...la individualización de la pena a imponer debe tenerse en cuenta el criterio tradicional de nuestra Jurisprudencia (así en sentencias del TS de 23 de abril de 1998 o 17 de marzo de 2005 ), que ha venido a ser ratificado incluso por el Acuerdo no jurisdiccional adoptado por el Pleno de la mi......
  • STS, 10 de Febrero de 2009
    • España
    • 10 Febrero 2009
    ...el recurrente, conforme a la doctrina jurisprudencial que esta Sala viene reiterando (STS de 23.03.92; 23.03.93; 29.11.95; 19.02.96; 23.04.98; 19.05.99; 18.11.2000 y 24.02.2004, entre Por tanto, el motivo debe ser desestimado. TERCERO En el motivo tercero, formalizado al amparo del artículo......
  • SAP A Coruña 470/2022, 24 de Octubre de 2022
    • España
    • 24 Octubre 2022
    ...de la responsabilidad criminal establecidas en el artículo 66 del Código Penal, lo que sí ocurre en la reducción en un solo grado ( SSTS 23/04/1998, 20/03/2002 y 23/01/2009). Por lo tanto, anotada la mención de instancia a la ponderación de la atenuante en la virtual sede del artículo 80, i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR