AUTO nº 30 DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 8 de Noviembre de 2012

Fecha08 Noviembre 2012

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil doce.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, ha dictado el siguiente

AUTO

Vistos ante la Sala los autos de las Diligencias Preliminares nº C-30/12-0 (EE.LL./Ayuntamiento de Cacabelos/León); fueron fallados en primera instancia por el Consejero Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz. Ha sido parte recurrente el Ayuntamiento de Cacabelos; y parte recurrida, el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Consejera Excma. Sra. Doña. Margarita Mariscal de Gante y Mirón, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos de las Diligencias Preliminares nº C-30/12-0 (EE.LL./Ayuntamiento de Cacabelos/León), iniciadas como consecuencia de sendos escritos remitidos por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cacabelos, se dictó Auto, de fecha 23 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

ÚNICO.-

Decretar el archivo de las Diligencias Preliminares n° C-30/12-0, del Ramo de EE.LL (Ayuntamiento de Cacabelos), LEÓN, al no deducirse de los hechos denunciados por el Alcalde-Presidente de la Corporación cacabelense supuesto alguno de responsabilidad contable por alcance

.

SEGUNDO

El Auto mencionado, después de analizar el concepto y la extensión de la responsabilidad contable y el ámbito de la función jurisdiccional que corresponde al Tribunal de Cuentas, basa su decisión jurídica de archivar las diligencias preliminares en la argumentación contenida en su Fundamento de Derecho Tercero, que a continuación se transcribe:

TERCERO.-

Sentado lo anterior, hay que precisar que esta Diligencia Preliminar fue abierta en virtud de sendos escritos de fecha 8 de febrero de 2012, del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cacabelos (León) dirigidos a la Sección de Haciendas Locales del Tribunal de Cuentas, por los que en cumplimiento del Acuerdo del Pleno de la Corporación cacabelense, celebrado el 11 de enero de 2012, remitían las cuentas correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010, junto con diversa documentación relacionada en los meritados escritos.

Por ello, y con independencia de que los escritos y la documentación que les acompaña sean remitidos al Consejero del Departamento de Entidades Locales, este órgano jurisdiccional considera que al no haber sido concretado por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cacabelos hecho alguno, respecto del cual quepa pronunciarse acerca de si reviste o no los caracteres de alcance, sin que tampoco haya sido individualizado alcance alguno con referencia específica a concretos actos de administración, custodia o manejo de bienes, caudales o efectos públicos, no procede otra cosa que, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su escrito de 24 de abril 2012, decretar el archivo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 7/1988

.

TERCERO

Notificado a las partes el anterior Auto, en fecha 7 de junio de 2012, se recibió en este Tribunal escrito de la representación legal del Ayuntamiento de Cacabelos, recurriendo el contenido del mismo, solicitando su revocación y que se iniciara el pertinente procedimiento jurisdiccional en exigencia de responsabilidad contable.

CUARTO

Por Providencia del Consejero de instancia, de fecha 18 de junio de 2012, se tuvo por interpuesto el mencionado recurso y se acordó elevar el escrito a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas y emplazar a las partes para su comparecencia ante la misma en el plazo de cinco días.

QUINTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 26 de junio de 2012, el Secretario de la Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo de la Sala, al que se asignó el nº27/12, así como nombrar Consejero Ponente y, por último, dar traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, con objeto de que en el plazo de quince días formularan las alegaciones correspondientes al recurso interpuesto.

SEXTO

Mediante Diligencia de Constancia de fecha 4 de julio de 2012, el Secretario de la Sala tuvo por recibido escrito del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Cacabelos, de fecha 29 de junio de 2012, por el que éste reiteró el recurso interpuesto aportando copia del mismo.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 6 de julio de 2012, cumplimentó el trámite de alegaciones al recurso interpuesto reiterándose en las manifestaciones contenidas en escrito anterior, de fecha 23 de abril de 2012, en el cual consideraba que debía atenderse únicamente a las alegaciones del Ministerio Fiscal y, en su caso, de la entidad perjudicada por no tratarse de fondos públicos estatales. Por su parte, el Ministerio Público formuló expresamente su oposición al recurso interesando la confirmación del Auto recurrido y señaló que los escritos su día presentados por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cacabelos carecían de los requisitos mínimos exigidos por el artículo 46 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, para poder llevar a cabo las actuaciones previstas en el artículo siguiente de dicha Ley, dada la imposibilidad de individualizar hechos concretos que puedan ser objeto de investigación, deficiencia que, a juicio del Ministerio Fiscal, sigue estando presente en el escrito de recurso que no es otra cosa que reproducción de unas alegaciones del recurrente a la aprobación de la Cuenta General de 2009 que ya obraban en las diligencias preliminares.

OCTAVO

Por Diligencia de Ordenación de 4 de septiembre de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se comunicó el nombramiento de nueva Consejera Ponente, habiendo sido atribuida la ponencia de este recurso, en ejecución de los acuerdos de la Sección sobre el reparto de asuntos a la Consejera Excma. Sra. Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón.

NOVENO

Por Providencia de 30 de octubre de 2012, se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 7 de noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

DÉCIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales aplicables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Órgano de la Jurisdicción contable competente para conocer y resolver el presente recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 46.2 y 54.2 d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en este recurso es si procede o no revocar el Auto de archivo de las Diligencias Preliminares dictado por el Consejero de Cuentas en las presentes actuaciones. La resolución de archivo se basó, en síntesis, en que en los escritos y documentación presentados por el denunciante no se concretaba hecho alguno respecto del cual quepa pronunciarse acerca de si reviste o no los caracteres de alcance, sin que tampoco se hubiera individualizado alcance alguno con referencia específica a concretos actos de administración, custodia o manejo de bienes, caudales o efectos públicos. El recurrente se muestra disconforme con esta resolución, insistiendo en que del análisis de la documentación remitida quedarían, a su juicio, suficientemente determinadas las irregularidades y presuntas falsedades informadas por la intervención municipal. Alega el recurrente que con la documentación por él aportada no consideraba que tuviera que concretar los hechos con referencia específica a cuentas determinadas o a concretos actos de intervención, administración, custodia o manejo de bienes, caudales o efectos públicos y concluye su escrito realizando una serie de alegaciones que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, ya constaban en las Diligencias preliminares puesto que reproducen las formuladas por el propio recurrente en el documento obrante en los folios 441 y siguientes, titulado “Alegaciones comprensivas de las reclamaciones, reparos y observaciones a la aprobación inicial de la cuenta general del ejercicio 2010”.

TERCERO

Para la resolución de este recurso hay que partir de que conforme al artículo 46.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas procede el archivo de las diligencias preliminares cuando no resulte de ellas un alcance “individualizado con referencia a cuentas determinadas o a concretos actos de administración, custodia o manejo de caudales o efectos públicos”. En el presente caso, con criterio que esta Sala comparte, el Consejero de Cuentas entendió que los escritos y la voluminosa documentación inicialmente presentada por el ahora recurrente no cumplían los requisitos de determinación y concreción exigidos en el precepto citado hasta el punto de suscitarse la duda acerca de si lo que el entonces denunciante pretendía era promover un procedimiento jurisdiccional para la exigencia de responsabilidad contable o bien solicitar una fiscalización. Esta cuestión fue planteada al recurrente mediante Diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2012, indicándole que, en el primer caso, debería concretar los hechos presuntamente generadores de responsabilidad contable cumpliendo las exigencias resultantes del citado art. 46.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. El recurrente presentó escrito manifestando que pretendía promover la exigencia de responsabilidad contable, pero, como reconoce ahora en su escrito de recurso, no consideró necesario realizar ninguna concreción de los hechos, ignorando la indicación que en tal sentido se había formulado en la Diligencia de ordenación.

En estas circunstancias no cabe otra conclusión que la de considerar plenamente ajustada a Derecho la resolución impugnada pues concurriendo una inicial falta de determinación y concreción de hechos que pudieran ser constitutivos de alcance, dicha deficiencia no fue remediada por el denunciante, a quien se dio oportunidad de hacerlo, subsistiendo por tanto una situación en la que, como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, resultaba imposible identificar hechos en relación con los que pudiera plantearse siquiera la posible existencia o inexistencia de un alcance, con referencia a cuentas determinadas o a concretos actos de administración, manejo o custodia de fondos públicos, como exige el artículo 46.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

CUARTO

Las alegaciones formuladas por el Sr. C. C. en su escrito de recurso no varían la situación ya que, por un lado, insiste en la suficiencia de los escritos y documentación inicialmente aportados, así como en considerar innecesarias las concreciones que le fueron requeridas y, por otra parte, desarrolla una serie de alegaciones que ya obraban en las diligencias previas y que por tanto nada nuevo añaden, ni suponen ninguna concreción ni determinación suficientemente precisa de hechos que pudieran ser constitutivos de alcance.

Para que proceda el nombramiento de un Delegado Instructor que investigue unos hechos que puedan ser constitutivos de alcance no basta con referencias genéricas a la existencia de múltiples irregularidades, como las que reiteradamente ha expresado el recurrente en los diferentes escritos que ha presentado en estas actuaciones. Las alegaciones del recurrente parecen querer trasladar a la función instructora, previa al procedimiento jurisdiccional, lo que en realidad constituyen funciones técnicas propias de una auditoría de cuentas y es doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal que la labor instructora difiere notablemente de la fiscalización de una entidad pública, en este caso, local. La realización de unas actuaciones previas en estas circunstancias implicaría exceder las competencias que la ley atribuye al Delegado Instructor y desconocer, tanto las que son atribuidas a la Sección de Fiscalización del Tribunal de Cuentas (art.23.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas) como de las que son atribuidas al Consejo de Cuentas de Castilla y León (art. 8 y concordantes de la Ley 2/2002, de 9 de abril, del Consejo de Cuentas de Castilla y León), teniendo en cuenta, además, que la iniciativa fiscalizadora del Tribunal de Cuentas no corresponde a las Corporaciones Locales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de su Ley Orgánica.

No habiéndose cumplido, por tanto, las exigencias de concreción y determinación de los hechos que se desprenden del artículo 46.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ni en las Diligencias preliminares seguidas ante el Consejero de Cuentas, ni en las actuaciones del presente recurso, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar el Auto recurrido en todos sus términos.

QUINTO

Por lo que se refiere a las costas, y de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998, procede su imposición a la parte recurrente al no existir ningún motivo que justifique su no imposición.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala acuerda:

PARTE DISPOSITIVA

DESESTIMAR el recurso interpuesto por DON ADOLFO C. C., en nombre y representación del Ayuntamiento de Cacabelos, contra el Auto del Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, de fecha 23 de mayo de 2012, que se confirma en su integridad. Con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el inciso final del nº 2 del art. 46 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

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