STS, 16 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 1981

Núm. 1305.-Sentencia de 16 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Cheque en descubierto.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Jaén de 25 de octubre de 1980.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma, artículo 851-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Contradicción.

El vicio procesal de contradicción del artículo 851, primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere que los hechos probados sean opuestos antitéticos e incompatibles entre sí, de suerte que al ser imposible coexistan simultáneamente por excluirse el uno al otro se produzca una laguna o vacío en la fijación formal de los datos de hecho.

En Madrid a, 16 de noviembre de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Pedro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Jaén el día 25 de octubre de 1980 , en causa seguida contra el mismo, por delito de cheque en descubierto; le representa el Procurador don Jesús Verdasco Triguero y le defiende el Letrado don Andrés Jiménez Vera, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara expresamente, que el procesado Juan Pedro , en fecha no bien precisada, anterior al 20 de enero de 1979, firmó un cheque al portador contra su cuenta corriente del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, en Mancha Real, sabiendo que en el mismo cheque se expresaba el citado día 20 de enero de 1979 como fecha de vencimiento y no teniendo fondos en poder de la dicha entidad para que se pagará el cheque en la fecha consignada, siendo protestado por su impago, devengándose bastos de protesto por la cantidad de 1.224 pesetas. Al realizar anteriores hechos el procesado ya había sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 5 de marzo de 1974 del juzgado de Instrucción de Linares y 13 de noviembre de 1976 de esta Audiencia por sendos delitos de cheque en descubierto, con apreciación en la última sentencia de la agravante de multirreincidencia.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de cheque en descubierto previsto y penado en el artículo 563 bis b) del Código Penal , del que es responsable el procesado, en dicha ejecución es de apreciar la circunstancia agravante de reincidencia múltiple. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Pedro , como autor responsable de un delito ya definido de cheque en descubierto, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia a la pena de 6 meses y 1 día de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derechode sufragio durante el tiempo de la condena, a que indemnice al perjudicado en la suma de 1.224 pesetas, y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado una vez que la termina con arreglo a Derecho.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación único admitido.-Segundo. Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar manifiesta contradicción éntrelos hechos que se declaran probados. Los hechos que se declaran probados manifiestan contradicción entre ellos, al recoger que la entrega del talón se hizo para hacer pago de honorarios, cuando al mismo tiempo se señala que el talón carecía de fecha, que fué consignada con posterioridad a su emisión y antes de la que le había sido estampada.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Alfonso Goyanes González-Coselle, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que inadmitido por auto de esta de 21 de mayo último el primer motivo del recurso por infracción de Ley, queda reducido éste al examen del único motivo por forma subsistente.

CONSIDERANDO que conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, el vicio procesal de contradicción como causa de multiplicidad enunciada en el número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , requiere que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sean opuestos, antitético e incompatibles entre sí, de suerte que al ser imposible que coexistan simultáneamente, por excluirse el uno del otro, se produzca una sensible laguna o vacío la fijación formal de los datos hechos, lo que no ocurre en el caso enjuiciado en el que tan sólo existe contradicción enriqueciendo los hechos con datos nuevos que no constan en ellos, tales como que la entrega del talón se hizo para hacer pagos de honorarios y que el talón carecía de fecha, que fué consignada con posterioridad a su emisión, enriquecimiento y aportación de nuevo dato fáctico que no cabe en un recurso de forma, y que tan sólo se puede conseguir por la vía del número 2° del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que procede desestimar el segundo motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado Juan Pedro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Jaén el día 25 de octubre de 1980 , en causa seguida contra el mismo, por delito de cheque en descubierto; condenándolo al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día dándole el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos- José Hijas Palacios.-Antonio Huerta Alvarez de Lara.-Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación.-Leía y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

Madrid a, 16 de noviembre de 1981.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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