Cuestión Vinculante nº V0171-05 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos sobre las Operaciones Financieras, 9 de Febrero de 2005

Fecha09 Febrero 2005

En primer lugar, indicar que según la descripción efectuada por el consultante en el escrito de consulta tributaria el trabajador tendría derecho a percibir a los 65 años un capital complementario de la Seguridad Social. Según esto, en virtud de la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, que desarrolla la anterior disposición adicional primera, y tendiendo en cuenta los criterios determinados por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el capital diferido que el trabajador percibiría tendría la consideración de compromiso por pensiones.

En este sentido, el artículo 7 del citado Reglamento define los compromisos por pensiones cuya exteriorización en un plan de pensiones, en un contrato de seguro colectivo de vida o en ambos, es obligatoria conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Así, tienen la consideración de compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales de la empresa con el personal de la misma recogidas en convenio colectivo o disposición equivalente, que tengan por objeto realizar aportaciones u otorgar prestaciones vinculadas a las contingencias de jubilación, fallecimiento e invalidez. Estas prestaciones podrán revestir la forma de capital, renta o mixta.

El apartado 1 del artículo 29 del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios regula los supuestos en los que solamente se podrá ejercer el derecho de rescate de estos contratos de seguros colectivos, y en concreto, la letra c) contempla: "c) En caso de cese o extinción de la relación laboral del asegurado."

Así mismo, la letra c) del apartado 3 del citado artículo prevé la forma de pago del derecho de rescate aplicable al supuesto de cese o extinción de la relación laboral al indicar que:

c) En todos los demás casos, el importe del derecho de rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en que se integre el nuevo plan de pensiones, en los términos y con los límites establecidos en la normativa aplicable.

Por tanto, en...

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