Resolución de 22 de marzo de 1988

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1988
Publicado enBOE, 23 de Abril de 1988

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Antonio Esturillo López contra la negativa del Registrador de la Propiedad de León, a inscribir una escritura de hipoteca.

HECHOS

En escritura autorizada el 6 de abril de 1984 ante el Notario recurrente, la Sociedad «Andrés Muñoz Bernal, S. A.» constituyó hipoteca hasta un máximo de ciento sesenta millones de pesetas para garantizar las obligaciones cambiarías dimanantes de las letras de cambio, libradas a su propio cargo y reseñadas en la mencionada escritura y qué tienen por objeto garantizar a avalistas y fiadores la responsabilidad que pudiere sobrevenirles como consecuencia de una serie de operaciones. Para ello según la Estipulación primera de la escritura la Sociedad hipotecante se obliga: a) a proveerles de los fondos necesarios para que puedan hacer frente a las responsabilidades que tengan contraídas o que en lo sucesivo contraigan, por razón de los avales, afianzamientos y garantías de toda clase, prestados a aquélla por los mismos; b) a reembolsarles, en su caso, de los pagos que hubieren tenido que efectuar, como consecuencia de dichas operaciones; y c) a satisfacerles los créditos propios pendientes de pago que dichos señores, ahora o en lo sucesivo, ostenten contra la expresada Compañía. Las cambiales llevan en blanco el nombre, apellidos, razón social o título de aquél a cuya orden se manda hacer el pago y las fechas de su expedición y respectivo vencimiento, sin que ello afecte al nacimiento de la obligación cambiaría, sino a la posibilidad de exigirla en juicio, y estos «requisitos» que faltan serán consignados por el depositario que se designa en esta escritura, cuando hayan de ser puestas en circulación por acaecer alguno de los supuestos recogidos en la estipulación cuarta. Se establece en la estipulación octava que la hipoteca constituida tenga la consideración de las constituidas en garantía de obligaciones sujetas a condición suspensiva, consistente en la referida puesta en circulación de las cambiales, y de que así se haga constar en el Registro de la Propiedad, y que sus efectos frente a tercero se producirán desde su inscripción, si llega a cumplirse la condición. Y para justificar este cumplimiento basta que el depositario designado o el que le sustituya (clausulas quinta y sexta) hagan constar en acta notarial que se ha iniciado la puesta en circulación de las letras y endosado al menos una de ellas, acompañada de los documentos que se indican. La duración de la hipoteca será de siete años, y si llegado su vencimiento no consta en el Registro asiento alguno de haberse iniciado la puesta en circulación de las letras garantizadas, quedará automáticamente extinguida por caducidad y bastará para su cancelación que así se solicite por el titular registral de la finca hipotecada. En el caso de que constare en el Registro algún asiento acreditativo de haberse puesto en circulación las indicadas cambiales, la hipoteca tendrá la misma duración de siete años, pero en este caso quedará a salvo el plazo que para la prescripción de la acción hipotecaria prescribe el artículo 128 de la Ley y no se cancelará sino sujeccion a las normas del artículo 156 de la misma Ley.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de León, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Presentado el precedente documento a las 13 horas y 10 minutos del día 3 de los corrientes, asiento 1.764 del Diario 78 y notificada con fecha 15 siguiente verbalmente al presentante la calificación, se deniega la inscripción por los siguientes defectos, que se reputan insubsanables:

1?) Hay inconcreción acerca de la existencia e importe de los créditos causales e incluso de las relaciones obligatorias de las cuales pudieran surgir, y ello aún después de producirse los supuestos de la estipulación 4.a, que suponen la puesta en circulación de las letras y el cumplimiento de la condición suspensiva afectante a la hipoteca, y si el mismo se hiciese constar en el Registro (arts. 142 y 143 de la Ley Hipotecaria) en éste podrían quedar configurados y garantizados créditos cambiarios sin causa o inexistentes extracambiariamente (arts. 1.261 y 1.274 Ce.) o al menos entre personas y por cuantías no coincidentes con las reales, ya que los que se dicen acreedores pueden no figurar en las letras y nunca como tomadores, y aquellas son de cuantía prefijada que difícilmente coincidirá con alguno o algunos de los créditos, y se incumpliría lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Hipotecaria, que exige que se contraiga la obligación futura o se cumpla la condición suspensiva afectante a una obligación, para poder hacerlo constar así por nota al margen de la inscripción hipotecaria.

2?) De momento, las letras garantizadas llevan en blanco el nombre y apellidos, razón social o título del tomador, por lo que no hay ningún tenedor presente en garantía de cuyo crédito se constituya la hipoteca (artículo 444-3? C. de c. y 154, párrafo 2? in fine, Ley Hipotecaria), y respecto de la persona que se prevé tenga en el futuro el carácter de tal, faltará la causa correspondiente y la expresión exigida por el número 5? del artículo 444 del C. de c.

3?) Aceptan la hipoteca quienes no son tenedores actuales de las letras y pueden no serlo tampoco en el futuro, lo cual está en contradicción con la expresión que se hace en la escritura de las personas a cuyo favor se constituye la hipoteca (artículo 138 y 141 de la Ley Hipotecaria).

4?) Aún admitiendo el juego de la condición prevista, la puesta en circulación de una sola de las letras no bastaría para hacer constar en el Registro el cumplimiento de la misma respecto de las restantes (artículos 143 y 155, párrafo 2? de la Ley Hipotecaria).

5?) Al menos en el caso de que la puesta en circulación de las letras y consiguiente cumplimiento de la condición suspensiva derive del supuesto d) de la estipulación 4.a, se podrían convertir créditos de otra índole en hipotecarios y alterarse las normas concúrsales de prelación y abstención (artículos 883 y 878 y Secciones 4.a y 5.a del Título 1? del Libro IV del C. de c, artículos 15 y concordantes de la Ley de Suspensión de Pagos 26-7-1922, y S.T.S. de 20-2-1930).

Esta nota, que se extiende con la conformidad del cotitular de este Registro, ha sido solicitada expresamente por el presentante.

León a 19 de mayo de 1984.—El Registrador: Está la firma de don Adolfo González Castelao.—Rubricado.—Fdo.: Adolfo González Castelao.—Hay un sello en tinta del Registro de la Propiedad de León.»

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo y alegó: a) en cuanto al defecto 1 ? que la hipoteca calificada está constituida en garantía directa de letras de cambio, e incluida en las previstas en los artículos 154 de la Ley Hipotecaria y 247 y concordantes de su Reglamento (Resoluciones de 26 de octubre de 1973 y 31 de octubre de 1978). Su característica es la impersonalización y objetivación del crédito. Por eso no existe la inconcreción de que hable la nota recurrida, ya que a efectos cambiarios e hipotecarios no existen otros créditos que los resultantes de las letras. En su relación con el acto o negocio antecedente no hay otra conexión que la derivada de la clausula valor, que en nada influye para que la obligación del aceptante funcione como abstracta —artículo 480 Código de comercio—. De ahí que las expresiones de este defecto 1 ? de la nota estén en contradicción con los caracteres propios de la letra de cambio, y confundan la causa extracambiaria de la letra o presupuesto jurídico-económico de la misma, que es intrascendente, con la causa contemplada en los artículos 1.261 y 1.274 del Código civil. El Registro publica un crédito cambiario, bien en este estado potencial durante la primera fase, o bien definitivo, si se trata de la siguiente. Pero siempre referido al de las letras garantizadas, y nunca a otro distinto. Por eso a efectos de terceros no hay otros acreedores hipotecarios que los que resulten de la misma letra como endosatarios o tenedores legítimos, sin que tenga relevancia el que éstos sean o no, los avalistas de la Sociedad hipotecante o titulares de los créditos avalados. Todo lo relativo a créditos extracambiarios es cuestión ajena al Registro, que una vez cumplida la condición suspensiva publicará una hipoteca en garantía de letras de cambio. Analiza el artículo 143 de la Ley Hipotecaria, en relación con el 142, e indica que el Registro sólo se presume exacto en cuanto a la hipoteca, pero no respecto a la obligación garantizada, y que cumplida la condición ha de extenderse la nota a que se refiere aquel precepto legal; b) en cuanto al segundo defecto, indica que ni la doctrina ni la jurisprudencia ponen en duda la validez de las obligaciones cambiadas nacidas de la letra en blanco (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio y 16 de octubre de 1978). Por eso la omisión del requisito del artículo 444-3? del Código de comercio no afecta a la validez de las obligaciones contraídas por la Sociedad, máxime cuando como en este caso consta en la escritura la persona, que necesariamente ha de ser el primer tenedor de las letras garantizadas, que además comparece en la escritura y acepta su designación como tenedor. La hipoteca puede constituirse a favor de cualquiera de los acreedores cambiarios. Y el hecho de que se haga en beneficio sólo de los sucesivos endosatarios obedece a la naturaleza fiduciaria de primer tomador, y el artículo 154 in fine de la Ley Hipotecaria no desvirtúa lo expuesto. El negocio fiduciario cabe inscribirlo en el Registro —artículo 2-1? de la Ley Hipotecaria y Resolución de 14 de junio de 1922—, y esto es lo que aquí se ha hecho, y precisamente por esto la hipoteca no afecta al primer tenedor legítimo de las cambiales garantizadas, y sólo a los sucesivos endosatarios; c) en cuanto al tercer defecto, estima que en la hipoteca constituida existen dos vertientes concatenadas entre sí: 1) la cambiaría propiamente dicha establecida en favor de los sucesivos endosatarios; y 2) la que de modo indirecto funciona en «seguridad» de los avalistas de créditos contra la Sociedad hipotecante, al obtener con la hipoteca una cobertura en forma real de sus posibles responsabilidades. La aceptación de los avalistas es como interesarlos en las relaciones económicas de la Sociedad hipotecante. Su aceptación nunca puede constituir un defecto, ya que por el contrario es reforzadora de la hipoteca constituida y los artículos 138 y 141 de la Ley no desvirtúan lo expuesto. En la escritura calificada hay dos tipos de soluciones jurídicas, unas de carácter real, que son las que deben reflejarse en la inscripción de la hipoteca, y otras de carácter obligaciohal, que caen fuera de su campo y es en donde tiene su juego la intervención de los avalistas; d) en cuando al defecto cuarto aduce que en la escritura no se dice que el cumplimiento de la condición suspensiva respecto a una sola de las cambiales se entenderá cumplido respecto a las demás. La estipulación 8.a expresa que puede hacerse constar en el Registro el cumplimiento de la condición suspensiva con respecto a una sola letra, sin que para ello sea necesario que también se haga constar respecto de las demás, ya que la hipoteca, por su carácter de máximo cubre a todas las letras, aunque se pongan en circulación escalonadamente, y por eso la nota del artículo 143 de la Ley se iría practicando respecto de la cambial a que se contrajera el acta notarial prevista en la escritura; e) en cuanto al quinto y último defecto, señala que si se produce alguno de los supuestos contemplados en el apartado d) de la estipulación 4.a se originaría en el Registro la práctica de la correspondiente anotación preventiva (artículos 42-5? de la Ley Hipotecaria; 142 del Reglamento Hipotecario.; 4 in fine Ley de 26 de junio de 1922), que al ser de nueva publicidad afectaría a tercero, pero que ha de respetar aquellos otros derechos —artículo 17 de la Ley— inscritos o anotados que accedieron antes. Y entonces resultaría: 1) Hipoteca inscrita, aunque pendiente de cumplimiento de la condición suspensiva, en cuyo caso habría una reserva de rango, anteponiéndose con efectos retroactivos la hipoteca a cualquier otro acto o contrato que la perjudicase y que hubieren accedido durante el periodo de pendencia (Resolución de 31 de enero de 1925); 2) Presentada en el Diario, y sus efectos serían los mismos del caso anterior en base a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley. Es decir, en los dos casos, los acreedores tienen la condición de hipotecarios desde el ingreso del título en el Registro, y no desde el cumplimiento de la condición. Por ello no cabe que se produzca lo señalado en la nota recurrida.

IV

El Registrador en defensa de la nota informó; En cuanto al defecto 1 ? que no está claro se trate de una hipoteca en garantía de letras de cambio. En rigor, la hipoteca se extiende tanto a la obligación cambiaria como a la relación causal subyacente. Y para ello basta observar el contenido de la estipulación primera (véase Hechos —I—). A mayor abundamiento en el escrito de interposición del recurso se nos dice que en dicha hipoteca existen dos vertientes concatenadas entre sí, una cambiaria propiamente dicha, y otra que funciona indirectamente en seguridad de los avalistas, ya que éstos no son en absoluto extraños al negocio subyacente. Y se refuerza este criterio si se considera la accesoriedad de la obligación cambiaria respecto de la relación causal subyacente. Por eso estima el Registrador que se trata de una hipoteca en garantía de obligaciones futuras. No se entiende la concesión de un poder irrevocable al depositario de las letras dado el carácter eminentemente formal de la letra, y que luego se desnaturalice tal poder al tenerse que poner el apoderado como tomador de la letra. Una actuación congruente exigiría actuar de otra manera, que a continuación señala. Y es que la relación subyacente, las letras y la hipoteca constituyen un todo inescindible o crédito hipotecario complejo, y como tal debe reflejarse en el Registro. Y termina por rechazar que se trata —como afirmar el recurrente— de una obligación ya creada, y que no hay condición. En cuando al segundo defecto señala que si la combinación de hipoteca y letras es difícil, suben las dificultades si la letra está en blanco. Por eso hace falta un pacto expreso entre el suscriptor y el tomador, y en esto se diferencia de la letra incompleta. De esta forma se estará de acuerdo con los artículos 9 de la Ley y 51 del Reglamento. Y al no estar completada la letra lo que quedaría en suspenso sería no la propia constitución de la hipoteca, sino su efectividad. Además en la escritura calificada la actuación del supuesto fiduciario no se proyecta al exterior. Y este fiduciario no es más que un apoderado nombrado por las partes para, en nombre y representación de ellas, celebrar un autocontrato. En cuanto al tercer defecto, no hay que olvidar que la hipoteca cambiaria es uno de los supuestos más aptos de la hipoteca unilateral, y aunque se constituye en el momento de la inscripción, el derecho no es adquirido por el acreedor hasta que inscriba su aceptación. No obstante es cierto que un sector doctrinal sostiene no ser necesario inscribir la aceptación en el caso de hipotecas constituidas en garantía de títulos-valores, en atención a las especiales características de estos títulos. En cuando al defecto cuarto, hay que hacer notar que en esta escritura se prevén unos eventos para la puesta en circulación de la letras (Estipulación 4a) con una serie de requisitos, pero no queda claro si su incumplimiento se predica respecto de todas o cada una de las letras o solamente respecto de aquéllas que el depositario haya tenido por conveniente endosar, con lo cual o seguiría sin haber un endosatario o tenedor legítimo respecto de las letras no endosadas o ni siquiera quedaría constatado en el acta a extender el haberse cumplido los requisitos exigidos. Por último el quinto defecto no es más que un mero corolario de lo expuesto y está justificado por todo la anteriormente expuesto.

El Presidente de la Audiencia Territorial de Valladolid confirmó la nota del Registrador declarando que aún cuando el principio de especialidad es básico en materia de hipotecas, ofrece sin embargo excepciones, y una de ellas es la hipoteca constituida en garantía de títulos transmisibles por endoso o al portador, dadas sus características, y de ahí su regulación en el artículo 154 de la Ley Hipotecaria, que es insuficiente y se completa con jurisprudencia hipotecaria, que ha venido señalando los requisitos necesarios para su constitución; pero el hecho de que la titularidad de la hipoteca no haya de estar registralmente determinada a lo largo de toda su vida, ello no implica que también haya de admitirse una indeterminación inicial de tal titularidad y a continuación señala las indeterminaciones y ambigüedades de que adolece la escritura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 138, 141, 142 y 143 de la Ley Hipotecaria; 444 y 450 del Código de Comercio, y las Resoluciones de 31 de enero de 1925, 4 de julio de 1984 y 27 de enero y 26 de mayo de 1986.

  1. El problema en primer lugar debatido en relación con los dos primeros defectos de la nota de calificación consiste en determinar si cabe constituir hipoteca unilateral, al amparo de los artículos 150 y 154 de la Ley Hipotecaria, en garantía de diez letras de cambio de igual importe, firmadas por el representante de una Sociedad Anónima, en el doble concepto de librador y aceptante cuando en el momento de la escritura tales letras llevan en blanco la designación del tomador y las fechas de su expedición y respectivo vencimiento, datos éstos que serán llenados en su día por un tercero cuando ocurran cualquiera de los eventos que señala la escritura, la cual no precisa —sino todo lo contrario lo deja al juicio del tercero— quién ha de resultar acreedor hipotecario como tomador de éstas.

  2. El principio de especialidad, como declaró la Resolución de 4 de julio de 1984, impone la exacta deteminación de la naturaleza y extensión del derecho que se inscriba (cfr. artículo 9-2? de la Ley Hipotecaria y 51-6? del Reglamento Hipotecario), lo que tratándose del derecho real de hipoteca, y dado su carácter accesorio del crédito garantizado, exige que, como regla general, se expresen circunstanciadamente las obligaciones garantizadas (acreedor, causa, cantidad, intereses, plazo de vencimiento, etc.).

  3. Si bien, en materia de hipotecas, el principio de determinación de los derechos inscribibles se acoge con notable flexibilidad a fin de facilitar el crédito, perñutiendo, en ciertos supuestos, la hipoteca sin la previa determinación registral de todos ios elementos de la obligación, siempre se imponen iegalmente algunas exigencias mínimas, que no pueden ser eludidas. Y en el presente caso estas mínimas exigencias no se cumplen:

    1. Porque sólo cabe Iegalmente la hipoteca en garantía de títulos transmisibles por endoso o al portador —con las consiguientes excepciones en el régimen ordinario de la transmisión de los créditos hipotecarios (cfr. artículo 150 de la Ley Hipotecaria)— cuando tales títulos se ajustan al tipo legal, ya por cumplirse las normas imperativas establecidas Iegalmente para la emisión de obligaciones por sociedades anónimas, ya cuando se trata de letras de cambio, por reunir el título garantizado, individualmente, las condiciones exigidas por las leyes, y, concretamente la de que consten en la letra misma, todos los datos que la Ley exige para alcanzar la consideración legal de letra de cambio (de ahí que la doctrina de la Dirección haya exigido que en la constitución de hipoteca en garantía de letra de cambio quede identificada la deuda garantizada (sujetos, cantidad, vencimiento).

    2. Porque la admisión legal de la hipoteca en garantía de una deuda futura —pues la deuda no es condicional, como se pretende en la escritura, sino futura ya que no hay acreedor— presupone que la relación entre el deudor y el posible acreedor deba ser identificada y tenga por sí consistencia suficiente para merecer que quepa garantizar hipotecariamente la eventual deuda en que tal relación puede desembocar. Aunque esta exigencia deba interpretarse con gran flexibilidad no debe llegarse hasta el punto de admitir la contitución de hipoteca en favor de cualquier deuda futura de no importa qué acreedor (fiador, o no, del deudor), el cual habría de ser determinado por un tercero (depositario de las letras de cambio incompletas) según reglas que se escaparían al control del Registro. Por este camino se llegaría a la admisión de la hipoteca en garantía de cualquier deuda futura, lo que equivaldría a una muy literal admisión de la hipoteca de propietario, figura que, en principio, no acepta el Ordenamiento español.

    3. Porque las hipotecas constituidas unilateralmente necesitan, como regla general, de la aceptación formal del acreedor y del correspondiente reflejo registral tras la calificación de la misma; con lo cual se completa el fenómeno constitutivo del derecho real; y si bien esta regla quiebra, en particular, cuando se trata de la constitución de hipoteca en garantía de títulos transmisibles por endoso o al portador, ya queda dicho que no estamos ahora en estos supuestos de excepción.

  4. Resuelto el primer problema en el sentido de denegar la inscripción, no tiene especial interés entrar en las demás cuestiones planteadas, mas también estas tendrían contestación negativa:

    1. En relación con el defecto número 3 de los expresados en la nota, cabe decir que la escritura no resulta redactada con la suficiente claridad para provocar, como pretende el recurrente, la inscripción de una constitución unilateral de hipoteca si, de una parte y en efecto, señala que la hipoteca se constituye en favor de los (a la sazón inexistentes) tenedores de las letras de cambio, pero de otra parte resulta que, según la misma escritura, en la que aparecen como otorgantes determinadas personas que, según la escritura son avalistas o fiadores de la sociedad hipotecante y deudora, la hipoteca se constituye «para garantizar a tales avalistas y fiadores» y estos en la estipulación decimoquinta, no se limitan a asentir a la constitución unilateral sino que «aceptan la referida hipoteca».

    2. En el defecto número 4, se acusa con razón que si en la escritura se configura la hipoteca constituida en garantía de las diez letras de cambio (a la sazón incompletas) como hipoteca constituida en garantía de obligaciones sujetas a condición suspensiva, no puede bastar —como se pretende en la escritura— la puesta en circulación de una sola de las letras de cambio, ya completa, para que se consigne en el Registro el cumplimiento de la condición respecto de las demás cambiadas, aún incompletas y sin ponerse en circulación.

    3. Finalmente es defectuoso que en la escritura se prevea la subsistencia del poder del tercero, como poder irrevocable, para provocar la existencia de un crédito hipotecario y determinar quiénes hayan de ser favorecidos con él (que pueden ser fiadores o terceros), incluso en el evento de quedar sujeto al deudor «a suspensión de pagos, quiebra o cualquier otro procedimiento de ejecución universal», porque, se trata de una previsión que recae sobre materia que por su naturaleza —conflicto entre los presentes y futuros acreedores concurrentes— está sustraída a las posibilidades de un contrato entre el deudor y algunos de los posibles acreedores.

    Esta Dirección General, con la conformidad del Consejo Consultivo, ha acordado desestimar el recurso y confirmar el Auto apelado.

    Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y efectos oportunos.—Madrid, 22 de marzo de 1988.—El Director General, Mariano Martín Rosado.—Excmo. Sr. Presidente de la Audencia Territorial de Valladolid. («B.O.E.» de 23 de abril de 1988).

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