SAP Madrid 389/2005, 13 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2005:11976
Número de Recurso272/2005
Número de Resolución389/2005
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENTJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZJULIAN ABAD CRESPO

ROLLO DE APELACION Nº 272/2005.

JUICIO ORAL Nº 50/2005.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 13 de Septiembre de 2005.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Leonor contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, de fecha 11 de Abril de 2005 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 11 de Abril de 2005, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Sobre las 00.23 horas del día9.7.2004 en el polígono Marconi de Madrid, al ser requerida a que se identificara por agentes policiales la acusada Leonor, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, sin permiso de residencia en España, y sin antecedentes penales, presentó permiso de trabajo de tipo B por cuenta ajena, por un periodo de un año y validez hasta 5.6.2004, a su nombre y sus datos personales, que en Madrid una persona no determinada por encargo de la acusada, quine le facilitó sus datos personales, a cambio de 40 euros, le confeccionó espuriamente", siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Leonor como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial de los Art. 392 y 390 1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y seis meses de multa a razón de una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Jorge Andrés Pajares Moral, en representación de Dª. Leonor, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 22 de Junio de 2005, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 12 de Septiembre de 2005, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca como primer motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia. El derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 1982\13], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985\101] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988\137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 1981\31], 44/1989, de 20 febrero [RTC 1989\44] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985\105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad...

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