STS, 5 de Mayo de 1998

PonenteD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso78/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 78/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zaragoza, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de noviembre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 394 y 418 de 1992, sostenidos, respectivamente, por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Zaragoza y de la entidad "Mercantil Panorámica, S.A." contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de fechas 10 de junio y 16 de diciembre de 1991, por los que se fijó el justiprecio de la finca, situada en el número 20 de la Calle de Las Cortes de Zaragoza, expropiada por el Ayuntamiento de Zaragoza para la ejecución del Proyecto de Urbanización de la Avenida de Pablo Gargallo, en la cantidad total de 12.198.769 pesetas, incluido el cinco por ciento como premio de afección.

En este recurso de casación han comparecido, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de Mercantil Panorámica S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó, con fecha 13 de noviembre de 1993, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 394 y 418 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso- administrativo nº 394 de 1992 interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de esta ciudad especificadas en el encabezamientos de esta sentencia. SEGUNDO.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 418 de 1.992 interpuesto por "MERCANTIL PANORAMICA S.A." contra los referidos Acuerdos, los cuales anulamos, fijando el justiprecio de la finca expropiada en 16.356.060 pts. cantidad que devengará los intereses a que se hace referencia en el fundamento de derecho noveno. TERCERO.- No hacemos especial pronunciamiento en costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó por la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza escrito ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 1 de diciembre de 1993, en la que se ordenó emplazar a las partes para que pudiesen comparecer en el plazo de treinta días ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, en nombre y representación de la entidad Mercantil Panorámica S.A., y, como recurrente, el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zaragoza, quien presentó escrito de interposición de recurso de casación, fundándolo en cuatro motivos, el primero, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas que regulan la sentencia, y concretamente de los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por incongruencia de la sentencia, al no haber dado contestación la Sala de instancia a todas las cuestiones que se plantearon en la demanda del Ayuntamiento de Zaragoza para justificar la incorrección del justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa a la finca expropiada, el segundo, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la misma ley, por infracción de los mismos preceptos citados en el anterior motivo, el tercero, con base en lo establecido por el número cuarto del propio artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 6º.4 del Código civil, por aplicación indebida de los artículos 105 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, sin tener en cuenta la virtualidad y principios del instituto expropiatorio, y concretamente los artículos 1 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que la entidad demandante adquirió la finca por un precio prácticamente igual al que el Jurado señaló para una porción de la misma y que la Sala de instancia incrementó, sin tener por ello en cuenta todas las circunstancias concurrentes para que el expropiado no resultase ni enriquecido ni mermado en su situación patrimonial, y sin haberse empleado para calcular el valor residual los precios de viviendas de protección oficial sino otros superiores en 140 % a los de esta categoría, para cuya construcción fue adquirido el suelo según manifestación de la propia entidad demandante, y el cuarto motivo, al amparo también del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 7 del Código civil, en relación con las actuaciones de la entidad mercantil demandante, y por la aplicación que la Sala de instancia ha efectuado de los artículos 105 y siguientes de la Ley del Suelo y normas reguladoras del instituto expropiatorio, porque la valoración del suelo expropiado en una expropiación urbanística no puede hacerse con criterios de mercado sino que ha de atenerse a la valoración conforme a las normas tributarias a fin de objetivar lo más posible la obtención de los valores expropiatorios, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia, por la que se declare que ha lugar al recurso de casación interpuesto con anulación de la sentencia recurrida por todos o algunos de los motivos invocados y se resuelva en los términos que se tienen interesados, y, por tanto, que se declare como justiprecio total por la expropiación de autos « la cifra fijada por el Ayuntamiento de Zaragoza en su hoja de aprecio, de 5.654.966 pesetas; o, alternativamente, la que resulte de aplicar a la misma operativa seguida por el Tribunal, pero corregida y concretada en la cifra que resulte aplicar sobre la edificabilidad que el dictamen pericial forense señala, los valores de repercusión correspondientes a los módulos o tipos señalados y resultantes para las viviendas de protección oficial, en todos aquellos elementos o partes en que se hubieren utilizado otros superiores, -bien en ejecución de sentencia, si el Tribunal ad quem lo estima pertinente, o disponiendo que la Sala que dictó en única sentencia la que se case y anule, dicte otra, a la vista y en aplicación y cumplimiento de tales correcciones, y asimismo de cuantas otras la Sala del Tribunal Supremo entienda de justicia y procedente el que se deban aplicar, de todas la significadas por esta parte en el escrito de formalización e interposición del recurso de casación-; y con carácter subsidiario a todo lo anterior, o bien, que se señale como justiprecio el mismo señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, y con las correcciones y minoraciones que la Sala que dicte la Sentencia en este recurso estime pertinentes a las circunstancias urbanísticas y de toda índole concurrentes y constatadas en los autos y pleito, y que en este escrito se han resaltado, o bien alternativamente que se declare como justiprecio el resultante de aplicar a los 180 metros cuadrados el valor o tipo que resulte de aplicar al precio señalado de 80.285 pesetas metro cuadrado, aplicado por la Sala de Zaragoza en este mismo procedimiento expropiatorio para terrenos colindantes con una edificabilidad de Baja más 7 plantas atendiendo a la disminución proporcional que resulte del aprovechamiento edificatorio de los 180 m2 de autos, con una edificabilidad de Baja más 4 plantas. Resolviendo en todo caso según resulte de la pertenencia de los motivos articulados por esta parte en el cuerpo del presente escrito» (sic).

CUARTO

Admitidos a trámite, mediante auto de esta Sala, de fecha 5 de marzo de 1994, los motivos de casación primero, tercero y cuarto de los aducidos en el escrito de interposición del recurso de casación e inadmitido el segundo, se mandó dar traslado por copia al Abogado del Estado y al representante procesal de la entidad comparecida como recurrida para que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dichos motivos de casación primero, tercero y cuarto, si bien el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se abstuvo de formalizar escrito de oposición, lo que manifestó con fecha 24 de mayo de 1994, mientras que la representación procesal de la entidad Mercantil Panorámica S.A. alegó que los motivos en que se funda el recurso de casación han sido ya rechazados en otros recursos equivalentes por sentencias de esta Sala, estando los tres motivos de casación admitidos a trámite basados en idénticas razones a pesar de reiterarse en cada uno de ellos con diferentes expresiones, sin que haya incongruencia de la sentencia recurrida porque resuelve todas las cuestiones planteadas en la instancia fijando, en definitiva, el justiprecio de la finca expropiada conforme a las razones que en la propia sentencia se recogen, y sin que haya incongruencia por no dar respuesta a cada una de la alegaciones de las partes, ni existe fraude de ley o abuso del derecho porque, al determinar el justiprecio del suelo expropiado, el Tribunal de instancia no haya tenido en cuenta el precio estipulado en una concreta compraventa anterior, con lo que no hace sino resolver conforme a la jurisprudencia, que la propia sentencia recoge en su fundamento jurídico séptimo, siendo el motivo cuarto una mera reiteración de lo expresado en el tercero, aunque se invoque el artículo 7 del Código civil, constituyendo sus argumentos una mera discrepancia con las razones expresadas por la Sala de instancia en su sentencia, que han sido aceptadas por esta Sala del Tribunal Supremo al desestimar otros recursos de apelación o de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Zaragoza en relación con justiprecios de fincas expropiadas como consecuencia de la misma actuación urbanística o de otra en la que se dan los mismos presupuestos, por lo que terminó con la súplica de que, desestimando los motivos invocados de contrario, se declare que no ha lugar al recurso de casación con imposición de las costas procesales causadas al Ayuntamiento de Zaragoza.

QUINTO

Mediante providencia de 20 de enero de 1995 se tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación y se mandó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 21 de abril de 1998, en que tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo, esgrimido al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la incongruencia de la sentencia por vulneración de lo dispuesto en los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no haberse pronunciado la Sala de instancia sobre la cuestión planteada en la demanda por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente acerca de la inexactitud del justiprecio fijado por el Jurado por desatender el precio pagado por la entidad propietaria de la porción de finca expropiada en la adquisición por compraventa de ésta, llevada a cabo en fechas muy próximas a la determinación del justiprecio.

La incongruencia invocada no existe porque, además de haberse rechazado expresamente por el Tribunal "a quo" ese argumento empleado por el Ayuntamiento expropiante para oponerse al justiprecio, no se trata de una cuestión stricto sensu sino de una alegación tendente a desacreditar la valoración llevada a cabo por el Jurado, y esta Sala del Tribunal Supremo, desde su Sentencia, dictada en revisión, de 5 de noviembre de 1992, ha venido declarando que la mención "alegaciones", efectuada por el artículo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debe entenderse referida a los motivos del recurso, los que, en este caso, recibieron una respuesta coherente y adecuada en la sentencia recurrida, la cual por las extensas razones expresadas desestima el recurso contencioso-administrativo sostenido por el citado Ayuntamiento expropiante y estima en parte el interpuesto por la entidad titular de la finca expropiada.

Es cierto que las razones para así resolver no fueron las esgrimidas por una y otra parte, pero, como hemos declarado, entre otras, en nuestra reciente Sentencia de 14 de marzo de 1998, recogiendo la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional, la congruencia de la resolución judicial es plenamente compatible con el principio iura novit curia , ya que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos, que les sirven para motivar sus fallos, a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso, siempre que no se altere, como expresamos en las Sentencias de fechas 11 de marzo, 24 de junio y 12 de diciembre de 1995, 28 de febrero de 1996, 15 de febrero y 7 de junio de 1997, la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi , lo que no sucede en este caso, al haber resuelto la Sala de instancia la cuestión dirimida en el proceso, que no es otra que la determinación del justiprecio de los bienes expropiados, dentro de los términos planteados por las partes aunque por razones jurídicas diferentes a las aducidas por la representación procesal del Ayuntamiento demandante.

SEGUNDO

En el tercer y cuarto motivos de casación invocados, puesto que el segundo fue inadmitido en el momento procesal oportuno, se aduce, para justificar la indebida determinación del justiprecio en la sentencia recurrida, que ésta ha infringido lo dispuesto por los artículos 6.4 y 7.2 del Código civil además de lo establecido por los artículos 105 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y por los artículos y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como la jurisprudencia que los interpreta, al no haber atendido al valor real del suelo expropiado ni al aprovechamiento que le correspondía, habiéndose calculado el valor residual del mismo a partir de precios de mercado y no del establecido para la venta de viviendas de protección oficial, que son las que su titular había proyectado construir sobre el mismo.

La extremada ambigüedad y confusión con que están redactados ambos motivos de casación dificulta extraordinariamente conocer su significado y alcance, aunque, a través de un detenido examen, hemos llegado a la conclusión de que, a pesar de que en ellos se usan argumentos no exactamente coincidentes, se viene meramente a manifestar el desacuerdo con el modo de proceder del Tribunal "a quo" en la fijación del justiprecio controvertido, porque ha aceptado las conclusiones del informe pericial emitido en el juicio, que arranca en el cálculo del valor urbanístico de un valor de repercusión obtenido a partir del valor en venta del metro cuadrado construido, sin tener en cuenta, por tanto, los valores en venta de viviendas de protección oficial ni el precio satisfecho por la entidad expropiada para la adquisición por compra de la totalidad de la finca, de la que el suelo expropiado formaba parte, por lo que el precio fijado en la sentencia es muy superior al que corresponde al terreno expropiado, con lo que se le atribuye a la Sala de instancia la infracción de los citados artículos 6.4 y 7.2 del Código civil, al incurrir en fraude de ley y amparar el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo con una aplicación indebida de los artículos 1 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 105 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

TERCERO

Ambos motivos deben desestimarse porque la Sala de instancia, al fijar el justiprecio del suelo expropiado conforme a su valor de repercusión, obtenido a partir del valor de mercado del metro cuadrado construido y no del que pudiese corresponder a las viviendas de protección oficial, no obtiene, al amparo de lo dispuesto por el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, ya que con dicho proceder la Sala de instancia no ha hecho sino respetar íntegramente lo dispuesto por los preceptos invocados como infringidos según la interpretación jurisprudencial de los mismos.

Esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 5 de febrero, 12 de mayo y 18 de junio de 1994, 23 de octubre de 1995, 14 de octubre de 1996 y 7 de febrero de 1998, que cabe utilizar, como base para calcular el valor de repercusión, precios de mercado cuando estén debidamente acreditados en áreas totalmente consolidadas por la edificación, como sucede en este caso, siendo tales precios y no los módulos establecidos para la venta de las viviendas de protección oficial los que han de emplearse para hallar el valor urbanístico del suelo urbano que, como en la expropiación que nos ocupa, se encuentra en un área plenamente edificada, de manera que, a diferencia de los terrenos clasificados como suelo urbanizable, en los que resulta más difícil o imposible acudir a otros valores objetivos que no sean los establecidos para viviendas de protección oficial, cuando se trata de expropiaciones en suelo urbano de terrenos edificados, es conforme a los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística acudir a los precios reales de mercado siempre que éstos hayan sido comprobados, para con tales datos o elementos de cálculo determinar el valor urbanístico, lo que no sólo no vulnera la jurisprudencia de esta Sala, relativa a la procedencia de la valoración urbanística cuando de expropiaciones de tal naturaleza se trata, sino que la aplica correctamente al caso concreto.

CUARTO

Tampoco ha infringido la Sala de instancia lo dispuesto por el artículo 7.2 del Código civil al desatender el precio satisfecho por la entidad propietaria del suelo expropiado en la compra de éste, porque, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 10 de mayo de 1993, 14 de diciembre de 1993, 12 de junio de 1996, 11 de noviembre de 1996, 19 de diciembre de 1996, 17 de febrero de 1997 y 21 de febrero de 1998, en las expropiaciones de naturaleza urbanística el valor del terreno es tasado, al ser preciso fijarlo, según establecen los artículos 64.3, 69.1, 142.2 y 144 del citado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, conforme a los criterios de esta Ley, y sólo en las expropiaciones no urbanísticas cabe atribuir al precio pagado en transacciones libres el carácter de indicio o de prueba, que, juntamente con otras, permita conocer el valor real de los bienes expropiados, pues, aun como medio de prueba del valor real (no urbanístico) de los bienes expropiados, debe ser dicho precio considerado cautelosamente porque en las indicadas transacciones libres intervienen factores subjetivos y motivaciones desconocidas, ajenos a los criterios que inspiran el instituto expropiatorio y que desfiguran el valor real de lo expropiado.

Al no tenerse en cuenta por el Tribunal "a quo" el precio que la entidad titular del suelo expropiado satisfizo por éste en la compra que efectuó poco tiempo antes de iniciarse el expediente expropiatorio, ha resuelto conforme a lo dispuesto en los artículos 103, 105.2 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 139, 144 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística y a la referida Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, sin que con ello haya amparado o dado cobertura a ningún abuso de derecho ni al ejercicio antisocial de éste, ya que no actúa así el propietario de suelo expropiado que reclama el correspondiente justiprecio conforme a los preceptos que lo regulan en las expropiaciones urbanísticas, y, en consecuencia, por las razones que acabamos de expresar y por las expuestas en el precedente fundamento jurídico debemos, según habíamos dicho, desestimar los dos últimos motivos de casación aducidos por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente.

QUINTO

Al ser desestimables los motivos de casación al efecto invocados y haber sido inadmitido previamente uno de ellos, las costas procesales causadas deben imponerse al Ayuntamiento recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zaragoza, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de noviembre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 394 y 418 de 1992, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Zaragoza al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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