STS 114/1998, 17 de Febrero de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3206/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución114/1998
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 6 de noviembre de 1993 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 260/90 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola, recurso que fue interpuesto por don Alonso, representado por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, no habiendo comparecido la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Rafael Luque Jurado, en nombre y representación de don Alonso, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Eloyy doña Esther, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se declare: PRIMERO.- Que los hermanos don Eloyy don Alonsoen el mes de julio de 1971, constituyeron una sociedad civil para la explotación de bares y restaurantes bajo la denominación de "DIRECCION000", en la que participaron, primero, por partes iguales y después en un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente, habiéndose solemnizado por escrito dicha sociedad civil en documento de marzo de 1973. SEGUNDO.- Que de dicha sociedad civil actuó en todo momento como único gerente administrador, don Eloy, hasta que cesó aquella en su operatividad social el día 17 de diciembre de 1981 al constituir el citado don Eloyuna sociedad anónima con la denominación de la "DIRECCION001." a la que junto a doña Estheraportaron todo el patrimonio que en aquel momento pertenecía a la sociedad civil. TERCERO.- Que don Eloy, en cuanto a los apartados A), B) y C) y por su carácter de administrador gerente y doña Estheren cuanto al apartado C) vienen obligados: A) A rendir a don Alonsocuentas detalladas y justificantes de los ingresos y gastos obtenidos y producidos por dicha sociedad civil, desde su constitución el día uno de julio de 1971, hasta su cese efectivo el día 17 de diciembre de 1981, al objeto de determinar primero el cincuenta por ciento y luego el cuarenta por ciento que corresponde a mi representado don Alonso. B) A pagar a don Alonsoel saldo que resulte a su favor en función de esos porcentajes, con sus intereses legales correspondientes hasta su total abono. C) A pagar los demandados a don Alonsola indemnización que se fije por los daños y perjuicios que le han causado, al haber dispuesto y aportado a "DIRECCION001." que constituyeron el patrimonio de la sociedad civil que en un 40% correspondía en propiedad a don Alonso; y, en consecuencia los condene: 1º.- A estar y pasar por los anteriores pronunciamientos con todas sus demás consecuencias inherentes; 2º.- a que en periodo de ejecución de Sentencia se practiquen todas las operaciones necesarias para liquidar la sociedad civil, rendir a don Alonsolas cuentas pendientes y pagarle el saldo que por la diferencia le adeuda así como la cantidad que se fije por los daños y perjuicios que le han causado aportando indebidamente su porcentaje del cuarenta por ciento a la sociedad anónima y todo ello con los apercibimientos legales de rigor, para el supuesto de que así no lo hiciera; 3º.- al pago de las costas causadas en el presente litigio".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Manuel Porras Estrada, en nombre y representación de doña Esther, la contestó mediante escrito de fecha 3 de octubre de 1990 en él que alegó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de litisconsorcio necesario y, terminó suplicando al Juzgado que: Se dicte sentencia por la que ese Juzgado aprecie las excepciones previas alegadas en esta contestación, desestime la demanda formulada de contrario, en todas y cada una de sus pretensiones y declare: Primero.- No ser cierto que los hermanos don Eloyy don Alonsocrearon una sociedad para la explotación de bares y restaurantes con la denominación "DIRECCION000", tampoco siendo cierta, por tanto, la solemnización de esta sociedad en documento privado definido como sociedad civil, sin que lo sea por su naturaleza y sin especial denominación o nombre comercial, se delimita en su cláusula primera su objeto al restaurante de "DIRECCION002" -Fuengirola-, y el restaurante-cafetería "DIRECCION003" -Fuengirola-, sin que pueda ampliarse este objeto a ningún otro restaurante, siendo ésta ineficaz por razones ya alegadas. Segundo.- Del mismo modo declare ser cierta la falta de conocimiento e inscripción de tal contrato privado por mi mandante sin que la falta de publicidad e irregularidades del mismo pueda afectar los intereses de mi representada, al no estar inscrito en el Registro correspondiente. Declare no ser cierta la actuación de don Eloycomo Gerente-Administrador de la sociedad civil ya que nunca realizó actividad social alguna y devino, por tanto, en ineficaz. Declare ser cierto que don Eloyactuó siempre en su propio nombre y como persona física y no jurídica, hasta diciembre de 1981, fecha en la que se constituyó e inscribió la sociedad anónima "DIRECCION001.", con su propio patrimonio y capital social, siendo nombrado administrador único de la misma, por lo que a partir de la fecha, diciembre de 1981, ejerce el precitado cargo. Declare no ser cierto que mi representada y el codemandado no aportaron el patrimonio de la pretendida sociedad civil, al patrimonio de "DIRECCION001.", sino que se hizo el suyo propio sin ninguna relación con don Alonsoo tal sociedad. Tercero.- Insistir no ser cierto que fuera Administrador-Gerente don Eloyde la pretendida sociedad civil. Declare no ser cierta y no venir obligada mi mandante al pago a don Alonsode indemnización por daños y perjuicios que no se han causado, al no haber dispuesto ni aportado a "DIRECCION001." ningún bien o casa que pudiera considerarse patrimonio de la pretendida sociedad civil, que asimismo, no es cierta la participación fijada por la parte contraria del 40% como ha quedado suficientemente probado. Y, en su consecuencia, se absuelva a mi representada con todos los pronunciamientos favorables, en la proposición de condena, en los tres apartados solicitados por la parte demandante, con desestimación total de los mismos y, se condene al demandante a las costas causadas en el presente procedimiento; asimismo el Procurador don Francisco Eulogio Rosas Bueno, en nombre y representación de don Eloy, en su contestación a la demanda de fecha 11 de marzo de 1991, alegó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, terminó suplicando al Juzgado que: "Se dicte en su día por la que se aprecie por ese Juzgado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada, se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario y declare lo siguiente: 1º.- La no existencia de asociación o sociedad alguna entre el demandante y mi representado, y alternativamente la nulidad, caso de adverarse por esta parte, del contrato de sociedad civil suscrito entre las partes con fecha 1 de agosto de 1973 por falta de animus o affectio societatis, y por imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones esenciales del mismo a las que se obligó don Alonso; 2º.- En consecuencia la no extensión del contrato de sociedad civil a los restantes negocios explotados personalmente por mi representado y luego aportados a la sociedad "DIRECCION001.", declarando expresamente la no participación ni relación dominical alguna ni en los negocios ni en la sociedad referida; 3º.- La no obligación de mi mandante de abonar ningún tipo de daños y perjuicios al demandante; 4º.- Absolver a mi mandante de cuantas pretensiones se deducen de contrario en el suplico del escrito de demanda, condenando expresamente en costas a la parte actora.

Por resolución de fecha 13 de marzo de 1991, por entenderse que las peticiones contenidas en el suplico de dichas contestaciones constituían una verdadera reconvención cuando menos, implícita, se tuvo por formulada reconvención y se dio traslado de la misma a la actora, la cual, evacuando el traslado conferido alegó con carácter previo la excepción dilatoria 6ª del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por defecto en el modo de proponer la demanda y, terminó suplicando al Juzgado que: "Se dicte sentencia en la que desestime todos esos pedimentos reconvencionales dictando una resolución conforme al suplico de nuestro escrito de demanda".

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Se desestiman todas las excepciones formuladas por ambos demandados. Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Rafael Luque Jurado en nombre y representación de don Alonso, declarándose que tanto dicho actor como el demandado don Eloycelebraron un contrato de sociedad en fecha 1 de agosto de 1973, disolviéndose la misma por incumplimiento de las obligaciones del primero y procediéndose a su liquidación en los términos señalados en esta resolución no habiendo lugar al resto de los pedimentos, y condenándose a los demandados don Eloyy a doña Esthera estar y pasar por dicho pronunciamiento. Se desestiman las peticiones que de manera implícitamente reconvencional se efectuaban por dichos demandados, contrarias a lo anteriormente expuesto, todo ello sin haber lugar a una expresa imposición de costas a parte alguna".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Rafael Luque Jurado, en nombre y representación de don Alonsoy, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso interpuesto por el Procurador Sr. González González en nombre y representación de don Alonso, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada el 17 de marzo de 1993 por el Juzgado número 2 de Fuengirola, acordando la subsistencia del contrato de sociedad desde los primeros meses de 1971 a diciembre de 1979, disolviéndose la misma por terminación del negocio que le servía de objeto "DIRECCION002", y procediéndose a su liquidación conforme a las reglas que a tales efectos establece el Código Civil, y condenándose al apelado don Eloyy a su ex-esposa doña Esthera estar y pasar por dicho pronunciamiento, sin hacer expresa imposición en costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Alonsointerpuso en fecha 17 de enero de 1994 recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 6 de noviembre de 1993 por el siguiente motivo: Único.- al amparo del artículo 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación o inaplicación del artículo 1253 del Código Civil y de la doctrina legal que lo interpreta según la cual, para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

CUARTO

Por Auto de fecha 19 de abril de 1994 la Sala declaró caducado y perdido el recurso preparado por don Eloyy admitió el interpuesto por don Alonso, señalándose para su votación y fallo el día 30 de enero de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alonsodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Eloyy a doña Esthery, entre otras peticiones, interesó la declaración de la existencia de la sociedad civil constituida por los hermanos AlonsoEloyen el mes de junio de 1973 para la explotación de bares y restaurantes, así como la condena a los sujetos pasivos a la rendición de las cuentas correspondientes a dicha sociedad hasta el momento del cese efectivo de la actividad, con abono del saldo resultante e indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la aportación patrimonial efectuada a la nueva sociedad anónima constituida de los fondos de la mencionada sociedad civil, ello a determinar en el trámite de ejecución de sentencia; los demandados se opusieron y promovieron reconvención alegando la inexistencia de la referida sociedad civil.

El Juzgado estimó la demanda sólo en el sentido de declarar que el actor y don Eloycelebraron un contrato de sociedad civil en fecha de 1 de agosto de 1973, la cual se disolvió por incumplimiento de las obligaciones del primero, por lo que condenó a los demandados a estar y pasar por este pronunciamiento, y desestimó la reconvención, cuya sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que acordó la subsistencia del contrato de sociedad civil desde los primeros meses de 1971 hasta diciembre de 1979, en que se disolvió por terminación del negocio, así como la procedencia de su liquidación conforme a las reglas establecidas en el Código Civil.

Don Alonsoha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por el motivo que se examina a continuación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1253 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, al haberse demostrado una serie de hechos básicos, por imperativo y en aplicación de las reglas del recto criterio humano, se habría tenido que admitir la integración de los restaurantes de Sevilla en los barrios de DIRECCION004y de DIRECCION005y el establecido en la CALLE000de Madrid en el patrimonio de la sociedad civil constituida entre los litigantes-, se desestima por las razones que se expresan a continuación.

La prueba de presunciones, de precisión legal civil y no procesal (artículos 1215, 1249 y siguientes del Código Civil), se presenta como subsidiaria o supletoria (SSTS de 21 de noviembre de 1982, 12 de mayo de 1985, 3 de octubre de 1986, 14 de octubre de 1981, 2 de febrero de 1983 y 17 de marzo de 1994), y opera cuando no concurren pruebas directas suficientes sobre las cuestiones del debate; como señala la última sentencia reseñada, reviste forma de prueba indirecta que exige un proceso de razonamiento lógico, que, por vía inductiva, arranca de la existencia de un hecho conocido y suficientemente demostrado para alcanzar otro desconocido, como realidad concurrente y dotado de eficacia bastante para la mas adecuada resolución de la controversia procesal planteada.

Con mención a ese debate, existen datos sobrados, que constituyen prueba indiciaria suficiente para deslindar la realidad societaria entre don Alonsoy don Eloy; así: 1º, el contrato de sociedad civil entre ambos hermanos data de 1 de agosto de 1973, pero su unión es anterior, por constancia documental (carta y extracto de cuenta) de que el primer restaurante se abrió en el año 1971; 2º, el objeto del contrato se fijó en la explotación del restaurante "DIRECCION000" en el local denominado "DIRECCION002" y del restaurante-cafetería "DIRECCION003" de Torreblanca, industrias adquiridas, la primera, mediante contrato privado de compraventa de fecha 4 de marzo de 1971, y la segunda, en virtud de contrato de arrendamiento de industria de fecha 29 de junio de 1973; 3º, a partir del año 1974, don Eloyinicia otra trayectoria profesional, la cual, si bien con base en el mismo tipo de negocio y bajo la misma denominación, no cuenta con la participación de don Alonso, pues ya no ha habido aportaciones dinerarias ni patrimoniales de éste, y su colaboración es la de una persona de confianza y no de socio; 4º, en el año 1974, es alquilado un local de la propiedad del Ayuntamiento de Fuengirola donde se abre un nuevo Restaurante "DIRECCION000"; 5º, en el año 1975, se adquiere un local en el barrio de DIRECCION005de Sevilla donde se abre otro Restaurante "DIRECCION000"; 6º, en el año 1978, se compra otro local en el barrio de DIRECCION004de Sevilla donde se establece un restaurante llamado "DIRECCION006", en cuya operación don Alonsoactuó como mandatario verbal de su hermano y, en consecuencia, adquirió en nombre de éste; 7º, en junio de 1979, don Alonsoes dado de alta como Jefe de Personal del Restaurante "DIRECCION000" de Sevilla, puesto que ocupa hasta el 28 de octubre de 1988 en que es despedido por "DIRECCION007."; 8º, en el año 1979, es adquirido un local de la CALLE000de Madrid, donde se instala otro Restaurante "DIRECCION000"; 9º, en el año 1982, se constituye la sociedad anónima "DIRECCION007.", cuyos socios mayoritarios son don Eloyy su esposa, sin que en la misma participe don Alonso.

Además, la sentencia recurrida expresa que, respecto a los hechos declarados probados en su fundamento de derecho tercero, todos los que tienen respaldo documental estan firmados por don Eloya título personal, excepto el relativo a la ampliación de local "DIRECCION002", el cual entra en el ámbito de la referida sociedad civil.

En este caso, el Juzgador de instancia ni siquiera menciona la prueba de presunciones y, en verdad, no la ha utilizado en sentido propio, según las exigencias del artículo 1253 del Código Civil, que autoriza, mas no obliga, a emplear este instrumento acreditativo, sino que ha obtenido una serie de conclusiones, suficientes para justificar el fallo, a través de los diversos datos demostrativos incorporados a los autos, lo que resulta decisivo y concluyente para sentar que cuando no se hizo uso de dicho medio probatorio para fundamentar la parte dispositiva, no se ha infringido el precepto reseñado (aparte de otras, STS de 13 de noviembre de 1995).

Por lo explicado, el motivo perece.

TERCERO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alonsocontra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha de seis de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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