STSJ Castilla y León 85/2008, 15 de Febrero de 2008

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2008:809
Número de Recurso152/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución85/2008
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a quince de febrero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 152/2007, interpuesto por D. Rodrigo, representado por la procuradora Dª Carmen Revuelta Fernández y defendido por el letrado D. Jorge García Bustamante, contra el acuerdo de 19 de enero de 2.007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM002 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM000 del polígono NUM001, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 29 de marzo de 2.007. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha cinco de julio de 2.007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso interpuesto frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos adoptado en sesión de 19 de enero de 2.007, relativo a la finca núm. NUM002 expropiada como consecuencia del proyecto de la "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1", resuelva modificar el referido justiprecio fijado por el Jurado y conceder el valor total por los 1772 m2 a razón de 6 €/m2, más un 5% como premio de afección de la cantidad final resultando la suma total de 11.163,60 € (10.632 suelo, 531,60 afección) por encontrarse dentro del límite máximo de lo solicitado por esta parte en la hoja de aprecio, así como el pago de las costas procesales por ser una petición precisa, fundada e indudable y no suponga el proceso una merma de la petición final meramente de su interés económico, como cuanto más en derecho proceda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 13 de julio de 2.007, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día catorce de febrero de dos mil ocho para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 19 de enero de 2.007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM002 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM000 del polígono NUM001, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1".

Referido Acuerdo fija como justiprecio de la referida finca, el importe total de 2.201,89 €, de los que 2.097,04 € corresponde a los 1.772 m2 expropiados y ello a razón de 1,1834 €/m2 y 104,85 € corresponde al 5 % en concepto de premio de afección. El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo al precio unitario fijado por la entidad expropiante por entender que es superior al calculado analíticamente y a os fijados en las encuestas anuales de los precios de la tierra.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza el recurrente propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que si bien reconoce la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, cabe desvirtuar dicha presunción cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no este en consonancia con la resultancia fáctica del expediente; y para poner de manifiesto ese desajuste en la valoración y para apoyar la reclamación que formula de que se fije el valor unitario del suelo a razón de 6,00 €7m2 señala la actora, tras reconocer el carácter vinculante de la hoja de aprecio lo siguiente: primero, que la Sala ha dictado varias sentencias referidas incluso a este mismo titular y referidas a fincas próximas a de autos que presentan una situación análoga, idéntica clasificación urbanística y un igual destino, donde se ha fijado el valor en 6,00 €; segundo, que el hecho de que se trate de tramitar las expropiaciones al mismo tiempo y sin embargo por el volumen de la expropiación se determine la existencia de precios diferentes, ello infringe claramente el principio de seguridad jurídica, sobre todo cuando el Jurado no ha justificado porqué se ha sustituido el criterio de la Sala donde fincas análogas han sido valoradas a razón de 6,00 €/m2; tercero, que también se ha aportado prueba documental del valor -6,00 €/m2- atribuido al terreno por la Junta de Castilla y León a efectos tributarios, sin que esté justificado la aplicación de precios distintos en uno y otro caso, dada la deseada concordancia de valores que debería regir a las Administraciones; cuarto, porque aún siendo diferentes expropiaciones, se trata de una misma finca que no puede tener valores distintos en la misma época y con idénticas características, según el expediente de expropiación de que se trate, por lo que si ambos expedientes concluyen que el suelo ha de valorarse como suelo rústico el precio ha de ser el mismo; con base en dichos argumentos termina la actora solicitando la estimación del recurso y que se proceda a valorar el terreno en la referida cantidad de 6,00 €/m2.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

  1. ).- Que la expropiación está motivada por una variante de una carretera nacional, la CN-623 (Burgos-Santander) de la que es titular el Ministerio de Fomento y que discurre por más de una Comunidad Autónoma, dado que tiene una consideración de carretera interurbana que en parte tiene consideración de autovía, tratándose por ello de una infraestructura de interés supramunicipal, como lo corrobora que esté incluida en el "Catálogo de Carreteras de la Red de Interés General del Estado", como así se desprende del anexo de la Ley 25/1988, de Carreteras del Estado. La construcción de esta variante lo que permite es eliminar el paso de dicha CN-623 por el centro de la ciudad de Burgos.

  2. ).- Que el terreno afectado por expropiación en relación con esta finca está clasificado como suelo rústico de entorno urbano (SREU), como así resulta de los planos que se acompaña con la contestación a la demanda.

  3. ).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado.

  4. ).-Que el terreno expropiado debe valorarse como suelo rústico (no urbanizable) por estar así clasificado urbanísticamente y ello de conformidad con los arts. 23, 24, 25 (en su nueva redacción dada por la Ley 53/2002) y 26 de la Ley 6/1998, debiendo referirse dicha valoración al día 14.10.2003 por ser en esta fecha cuando fue requerida la propiedad para presentar su hoja de aprecio.

  5. ).- Y que respecto a la valoración que propone la parte actora de que se fije el valor unitario a razón de 6 €/m2, aunque este sea el precio tenido en cuenta para la Sala con criterio general para otras fincas afectadas por el proyecto de la Variante Ferroviaria Madrid-Hendaya a su paso por la ciudad de Burgos, se opone también a dicha pretensión porque es un importe superior a los precios de la tierra para esta comarca para el año 2.002, incluso para suelo de regadío y superior al precio que resulta de la Ponencia de Valores para fincas urbanas y que el Jurado había realizado un estudio pormenorizado por polígono habiendo sido valorados en unos casos en 1,18 euros y en otros como para las fincas del polígono 18 en 3,27euros, y que no puede tenerse en cuenta la valoración técnica de la Junta por cuanto que se desconoce en base a qué criterios se realiza Y se opone también a dicha pretensión porque es un importe superior al precio medio de 0,74 €/m2 que resulta del precio recogido en las encuestas anuales de precios de la tierra para esta comarca para el año 2.003, superior al precio que resulta del informe emitido por la ETSU de Ingenierías Agrarias de Palencia en el recurso 601/2003 que arroja un importe general de 2,5934 €/m2 para fincas comprendidas en los polígonos 17, 18, 101, 102, 103, 104 y 105 del T.m. de Burgos y porque también es superior al importe de 3,12 €/m2 recogido en el informe de la ETSA de Valladolid en el recurso 560/2004, y sobre todo porque son muchos los afectados con los que se ha llegado a mutuos acuerdos con un precio unitario de 1,19 €/m2. Y en el presente caso la finca además tiene una...

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