SAP Sevilla 87/2005, 21 de Febrero de 2005

ECLIES:APSE:2005:665
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución87/2005
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Juzgado: Osuna nº1

Causa: P.A. 4/2004

Rollo: 5020 de 2004

S E N T E N C I A Nº87/05

Ilmos. Sres.:

D.José Manuel de Paúl Velasco

Dª.Margarita Barros Sansinforiano

D.Francisco Gutiérrez López

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de febrero de 2005.-

__________________________________

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Osuna y seguida por delito de tráfico de estupefacientes contra a los siguientes acusados:

- Íñigo , hijo de Manuel y de María del Carmen, nacido el 25 de marzo de 1985, natural y vecino de Osuna, con DNI. número NUM000 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa desde el 12 de mayo de 2003 hasta el 5 de marzo de 2004. Se halla representado por la Procuradora Dña. Ana María León López y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Romero Muñoz.

- Armando , hijo de José y de Rosario, nacido el 2 de noviembre de 1980, natural y vecino de Osuna, con DNI. Número NUM001 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional, de la que no ha sido privado en esta causa. Se halla representado por la Procuradora Dña. Ana María León López y defendido por el Letrado D. Antonio Miguel Jiménez Montaño.

Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por el Ilmo. Sr. D. Daniel Valpuesta Contreras, y ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Abierto el juicio oral, en la vista de la presente causa el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos: a) de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en el subtipo agravado por la introducción de tales sustancias en centro docente, de los artículos 368 y 369.1º del Código Penal, en su redacción vigente en la fecha de autos; y b) de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal. Designó como autor de ambos delitos al acusado Íñigo y como coautor exclusivamente del primero al acusado Armando , en quienes no apreció circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. Sobre estas bases, interesó se impusiera a Íñigo la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 8941,28 euros, y a Armando la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de igual cuantía, en su caso con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad; así como en ambos casos accesorias legales y costas.

SEGUNDO

También en el acto del juicio, las defensas de ambos acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de no ser los hechos enjuiciados constitutivos de infracción criminal imputable a ninguno de ellos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los días 7, 8 y 9 de mayo de 2003, siempre alrededor de la una del mediodía, el acusado Íñigo acudió a la puerta del Instituto de Educación Secundaria ,Rodríguez Marín" de la villa de Osuna, donde realizó diversas ventas de hachís a alumnos de dicho centro educativo que a tal fin salían al exterior del mismo, sin que se haya identificado a los compradores ni conste, por tanto, su edad.

En una de estas ocasiones, concretamente el 9 de mayo a las 12'52 horas, el referido acusado entregó una pequeña cantidad de hachís a una alumna que se encontraba en el interior del recinto del Instituto, a través de la verja que separa el mismo del adyacente parque de San Arcadio. Para entrar en el parque, el acusado utilizó la puerta más próxima al Instituto, que normalmente permanece cerrada por reservarse al acceso de vehículos; puerta que fue abierta por el coacusado Armando , quien ese día trabajaba eventualmente en el parque, sin que conste que al abrir la puerta lo hiciera para facilitar la actividad de Íñigo .

SEGUNDO

Íñigo fue detenido a las 12'50 horas del día 12 de mayo de 2003, cuando de nuevo acudía a la puerta del Instituto ,Rodríguez Marín". En el interior de sus calzoncillos le fue encontrada una bolsa de cuero de color negro que contenía numerosos trozos de hachís dispuestos en dosis individuales. A continuación se practicó en presencia del acusado un registro judicialmente autorizado en la vivienda en que pernoctaba el mismo, encontrándose en la diligencia treinta y seis pequeños envoltorios de plástico termosellado que contenían un total de 8'74 gramos de polvo blanco compuesto de cocaína en un 15'50%, además de numerosos trozos de hachís en dosis individuales, una tableta de la misma sustancia con un peso de 204 gramos y una porción de tableta, también de hachís, con un peso de 76'65 gramos. En total, la cantidad de hachís intervenida en poder del acusado o en su vivienda asciende a 480'42 gramos, con una riqueza en THC que varía entre el 5 y el 19%. En el registro se intervinieron también 579,35 euros en efectivo. El valor de la cocaína intervenida se estima en 184,86 euros y el del hachís en 2050,46 euros.

TERCERO

Íñigo nació el 25 de marzo de 1985, carece de antecedentes penales y no desempeñaba en la época de los hechos ninguna actividad económica lícita. El resultado del análisis cromatográfico de cabello practicado a instancias de su defensa indica que consumía habitualmente hachís en dosis medias y que no había consumido cocaína ni otra droga de abuso en los dos meses anteriores a su detención.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el monótono panorama de los procesos seguidos por delitos relativos a sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el que ahora se resuelve ofrece la relativa peculiaridad de abarcar varios supuestos de hecho perfectamente diferenciados y separados, que en lo sustancial se reducen a dos: actos de venta de hachís en un centro docente por un lado, que se imputan a los dos acusados, y tenencia en el domicilio de cocaína destinada a su transmisión a terceros, por otro, que sólo se imputa a Íñigo . Esta duplicidad de objetos materiales, de ámbitos espaciales y de conductas típicas, vinculadas en principio sólo por su solapamiento temporal y por una imputación de autoría parcialmente coincidente, no da lugar, sin embargo, a un supuesto de concurso real de delitos, acumulados en un mismo proceso en virtud de la conexidad meramente subjetiva que prevé la regla quinta del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; ni tampoco a una figura de delito continuado vertebrada por el dolo unitario del autor común y la igualdad o similitud de los preceptos penales infringidos, conforme al artículo 74 del Código Penal; ni siquiera a un concurso ideal de delitos en sentido propio del artículo 77.1 del mismo Código, en el que un solo hecho constituye dos o más infracciones compatibles entre sí; sino, como ha sabido apreciar desde un principio el Ministerio Fiscal

-aunque con mayor acierto calificador en sus conclusiones definitivas que en las provisionales-, a un delito único o, más exactamente, a un hecho punible único que da lugar a un concurso de leyes penales a resolver conforme a las reglas del artículo 8 del propio Código punitivo.

En efecto, pese a la ocasional admisión de la figura del delito continuado, e incluso del simple concurso real de delitos, en supuestos muy excepcionales (así en la sentencia 919/2004, de 12 de julio, FJ. 1º: dos transportes marítimos de cocaína constituyen un delito continuado, y operaciones anteriores de transporte terrestre entre Galicia y Madrid otro independiente), la línea principal de la jurisprudencia en la materia es la representada por la sentencia 429/2004, de 2 de abril, que en su fundamento 7º-4 recoge como ,interpretación invariablemente seguida por esta Sala Segunda" la que entiende que la estructura típica del artículo 368 ,engloba cuantas actividades, operaciones, transacciones y demás actos de intervención relativos a las sustancias allí descritas" se realicen por un mismo sujeto; de suerte que ,como 'delito de simple actividad', y no de resultado, todos ellos en su conjunto constituyen una sola infracción criminal, sin que ni siquiera sea estimable el delito continuado [...] de tal forma que ha de entenderse que una pluralidad de actos realizados por un mismo sujeto no configura una pluralidad de delitos", sino un delito único.

Esta doctrina jurisprudencial aparece como especialmente indiscutible cuando se trata, como en el caso de autos, de la realización simultánea o próxima en el tiempo de conductas integrantes de distintas modalidades del artículo 368 y, en su caso, de los subtipos agravados de los dos artículos siguientes; pues si, por un lado, la estructura del tipo (y sobre todo la realidad criminal que trata de describir) hace indiferente -más allá del ámbito de la individualización judicial de la pena- el número de actos típicos realizados, por otro, dicha estructura configura el delito de forma similar a los llamados tipos mixtos alternativos, en los que es indiferente que se realice una, otra o varias de las acciones típicas, con la sola diferencia, en este caso, de que, al no tener todas ellas igual sanción, las más gravemente penadas absorberán a las más leves (amén de la posible exasperación punitiva por acumulación de tres o más de los subtipos agravados previstos, de modo en principio también alternativo, en el artículo 369.1, exasperación introducida por la Ley Orgánica 15/2003 y ajena al supuesto enjuiciado).

SEGUNDO

Sentada, pues, la unidad delictiva que engloba los hechos punibles objeto de acusación -que se ha considerado necesario explicitar, no por pujos dogmáticos que aquí estarían fuera de lugar, sino por...

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