SAN 91/2004, 11 de Noviembre de 2004
Ponente | ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2004:7080 |
Número de Recurso | 79/2004 |
ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOLCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIAJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
SENTENCIA
Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 44 y 79/2004seguido por demanda de SINDICATO FEDERAL DE TELEFONICA
DE LA CGT Y ASTcontra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU; FYCT CC.OO;FETCM-UGT; UTS;STC;AST , CTE INTERCENTROS DE TELEFONICA ESPAÑA SAU y MINISTERIO FISCAL.sobre impugnación de convenio.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL
Según consta en autos, el día 27 de febrero de 2004 se presentó demanda por SINDICATO FEDERAL DE TELEFONICA DE LA CGT contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU; FYCT CC.OO;FETCM-UGT; UTS; STC; AST Y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de convenio.
La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 24 de junio de 2004 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba. Tercero.- Por providencia de 29 de abril de 2004, se acordó la acumulación a los presentes autos, los seguidos ante esta Sala con el número de procedimiento 79/2004 a instancia de AST contra TELEFONICA S.A.U., CTE.INTERCENTROS DE TELEFONICA, CC.OO, UGT,CGT,UTS, STC y MINISTERIO FISCAL en reclamación por IMPUGNACION DE CONVENIO, manteniéndose como fecha de señalamiento la del día 24-6-04. Cuarto.- En providencia de 29-4-04 se designó como Ponente al Ilmo.Sr.Magistrado D.Enrique Felix de No Alonso Misol
Llegado el día y la hora señalados, se levantó acta de suspensión por cuatro días a fin de que por la CGT se ampliara la demanda contra el Comité Intercentros de la Empresa Telefónica de España., requerimiento que fue cumplimentado por escrito de 24-6-04. Sexto.- En providencia de 25 de junio de 2004, se tuvo por ampliada la demanda contra el Cte. Intercentros de Telefónica y se señaló la audiencia del día 3-11-04 para la celebración de los actos de conciliación y juicio en su caso. Séptimo.- LLegado el día y hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y el que se practicaron las pruebas con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Las centrales sindicales demandantes, ocupan en el nivel global de reprsentatividad en la empresa la CGT el tercer lugar y AST el quinto. Ambas Centrales tienen representación en la Comisión Negociadora Permanente y en el Comité Intercentros de Telefónica SAU. CGT y AST negociaron y no suscribieron el Convenio Colectivo de la empresa.
La Comisión negociadora del Convenio Colectivo estableció la creación de una Comisión Negociadora Permanente a fin de abordar aquellas cuestiones que pudieran sobrepasar las actuaciones de pura administración del Convenio Colectivo.
En las Comisiones dependientes de la Comisión negociadora permanente y el Comité Intercentros se ha desarrollado su actividad con composición paritaria; para el banco social: un miembro por cada central sindical firmante del Convenio Colectivo y dos componentes mas designados por el Comité Intercentros ( que no recayó la designación ni en uno de CGT ni de AST) sin que conste la fecha de su designación; para el banco patronal el mismo número de miembros que los del banco social.
La impugnación por ilegalidad del Convenio Colectivo se centra en tres aspectos: 1.- Composición de las comisiones dependientes. 2.- Implantación de disponibilidad con los acuerdos derivados de adaptación de jornada. 3.- Regulación del acoso moral y sexual.
Se han cumplido las previsiones legales.
Los hechos que se declaran probados resultan ser conformes. La única cuestión fáctica disentida, y objeto de propuesta de prueba testifical, rechazada por la Sala y protestada por las partes actoras (intención maliciosa al no designar el Comité Intercentros -como podía haber hecho- a los dos miembros a designar en representantes de las centrales sindicales para cubrir así toda la gama de representaciones en Telefónica) corresponde a una apreciación subjetiva y no a un hecho constatable objetivamente, no susceptible por ello de ser declarada probada.
Todo ello se explicita...
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