STS, 30 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:7209
ProcedimientoD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo (INEM) contra sentencia de 8 de octubre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 28 de septiembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 5 en autos seguidos por Dª Rosario , D. Joaquín , Dª Antonieta , Dª Consuelo , Dª Guadalupe , D. Adolfo . Dª Melisa , Dª Soledad , Dª Araceli y Dª Elena frente al INEM sobre derechos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 1998 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 5 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando las demandas presentadas por Dª Rosario , D. Joaquín , Dª Antonieta , Dª Consuelo , Dª Guadalupe , D. Adolfo . Dª Melisa , Dª Soledad , Dª Araceli y Dª Elena con el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar el derecho de los actores a que por el Organismo demandado se les reconozca a efectos del cómputo y devengo del complemento de antigüedad, los servicios prestados desde la fecha que a continuación de cada uno se ellos se indica; condenando al INEM a estar y pasar por esta declaración y a abonar a cada uno de ellos la cantidad que igualmente se señala como devengada hasta el mes de agosto de 1.998:

Demandante

Fecha de antigüedad

Cantidad

Dª Rosario

22/11/93

42.574 ptas.

D. Joaquín 19/08/88

118.680 ptas.

Dª Antonieta

19/08/88

118.680 ptas.

Dª Consuelo

19/08/88

118.680 ptas.

Dª Guadalupe

16/10/89

85.148 ptas.

D. Adolfo

16/10/89

85.148 ptas.

Dª Melisa 16/10/89

85.148 ptas.

Dª Soledad 22/11/93

42.574 ptas.

Dª Araceli

8/10/92 42.574 ptas.

Dª Elena

19/08/88

118.680 ptas.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Los actores vienen prestando servicios por cuenta y dependencia del INEM, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo - nivel 6 -, ostentando todos ellos la condición de personal laboral fijo desde el 17 de septiembre de 1.997, tras la superación del correspondiente proceso selectivo. 2.- Con anterioridad a la citada fecha, los actores han prestado servicios para el INEM de forma ininterrumpida como Auxiliar Administrativo, por los periodos y bajo la modalidad que a continuación se indican:

Demandante

Fomento de empleo

Funcionario/a interino/a

Dª Rosario

22/11/93 a 01/02/95

02/02/95 a 16/09/97

D. Joaquín 19/08/88 a 30/07/91

01/08/91 a 16/09/97

Dª Antonieta

19/08/88 a 30/07/91

01/08/91 a 16/09/97

Dª Consuelo

19/08/88 a 30/07/91

08/01/91 a 16/09/97

Dª Guadalupe

16/10/89 a 14/10/92

15/10/93 a 16/09/97

D. Adolfo

16/10/89 a 14/10/92

15/10/93 a 16/09/97

Dª Melisa 16/10/89 a 14/10/92

15/10/93 a 16/09/97

Dª Soledad 22/11/93 a 01/02/95

02/02/95 a 16/09/97

Dª Araceli

08/10/92 a 07/10/95

08/10/95 a 16/09/97

Dª Elena

19/08/88 a 30/07/91

01/08/91 a 16/09/97

  1. - El complemento por antigüedad asciende a la cantidad de 3.118 pesetas mensuales por trienio para el año 1.997, y de 3.183 pesetas mensuales para el año 1.998. 4.- Con fecha 15 de mayo de 1.998 todos los actores presentaron reclamación previa. El día 6 de julio todos ellos presentaron demandas ante los Juzgados de lo Social de Valencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INEM ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recursos de Suplicación interpuesto en nombre de la representación del INEM, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 28 de Septiembre de 1.998 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Rosario y otros, cuya especificación nominativa figura en el antecedente hecho primero, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del INEM se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala de fecha 29 de septiembre de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de solicitar nulidad de actuaciones por no ser la sentencia de instancia susceptible el recurso por razón de la cuantía, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de octubre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. La presente sentencia versará principalmente sobre si la pretensión deducida por la parte actora, y la sentencia sobre aquélla dictada en instancia, disponen del recurso de suplicación, a la luz del art. 189 de la LPL. Tema en que la unificación de doctrina judicial se impone, vista la variedad de soluciones que se dispensan a supuestos como el aquí contemplado; y el alegato expreso que en tal sentido hacen, tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal. Para afrontar de manera completa el asunto, es necesario partir, como es natural, de un circunstanciado detalle del caso litigioso.

  1. Los trabajadores accionantes, en número de diez, prestan actualmente servicios para el demando Instituto Nacional de Empleo (INEM), con categoría de auxiliar administrativo, nivel 6, y condición de personal laboral fijo desde 17 septiembre 1997, tras la superación del correspondiente proceso selectivo. Con anterioridad, habían prestado servicios para la misma entidad, primero con contrato para fomento del empleo, y después, en calidad de funcionarios interinos, en los periodos que indican. Deducen sendas demandas, con petición, el primero de ellos, doña Rosario , de que se dicte sentencia "por la que se me reconozca, a efectos del cómputo y devengo del complemento de antigüedad, los servicios prestados de forma ininterrumpida desde 22 noviembre 1993, y se condene al INEM a estar y pasar por tal declaración, así como a abonarme la cantidad de 29.842 pesetas, devengadas por tal concepto hasta mayo 1998, cantidad que se ampliará a los que vayan venciendo hasta la fecha del juicio". Las otras demandas varían en cuanto a la fecha inicial de los servicios reales, y por consiguiente, a la cantidad concreta pedida; pero ésta no supera nunca la cifra de 300.000 pesetas.

  2. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 5 de Valencia, el cual dictó su sentencia en 28 septiembre 1998 (autos 423/98). El fallo fue estimatorio, en el sentido de declarar el derecho de los actores a que el organismo demandado les reconozca a efectos de cómputo y devengo del complemento de antigüedad, los servicios prestados desde la fecha que se indica para cada uno de ellos, así como condena al Instituto a que abone las correspondientes cantidades (no superiores, como se ha dicho, a 300.000 pesetas; la más alta asciende a 118.680 pesetas).

  3. El INEM interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya Sala de lo social, en sentencia de 8 octubre 2001 (rollo 1726/99), desestimó el recurso gestor y confirmó el pronunciamiento del Juzgado.

  4. Contra esta última resolución interpuso el ente gestor, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de la doctrina; invoca como sentencia de contraste la dictada por este TS en 29 septiembre 2000 (rec. 3651/99). La Sala admitió el recurso y dio traslado a los accionantes recurridos, a fines de impugnación; pero en la misma providencia, de 13 junio 2002, abrió un trámite de audiencia de las partes, así como del Ministerio Fiscal, en cuanto a la posible incompetencia funcional de este Alto Tribunal, y consiguientemente, de la Sala de suplicación, por razón de la cuantía litigada. Hubo alegatos de las partes; así como informe del Ministerio Fiscal, el que instaba la nulidad de lo actuado, por falta del mentado presupuesto procesal.

  5. En los alegatos evacuados, tenemos: a/ que los trabajadores/as entienden que el recurso gestor no es admisible, por razones varias; entre ellas, mencionan expresamente la falta de competencia funcional por razón de cuantía.- b/ la Abogacía del Estado, en nombre del Instituto, afirma por el contrario la existencia de recurso, "por cuanto se trata de una reclamación que no solo es de cantidad sino también de declaración de derecho".- c/ el Ministerio Fiscal, como se dijo, insta la nulidad de actuaciones por falta de la competencia mencionada; ausencia que incluso bajo la perspectiva de la afectación masiva se mantendría.

SEGUNDO

1. Es evidente que, por simples razones de método, debe ser abordada en primer lugar la duda formalizada en torno a la viabilidad del recurso de suplicación en este tipo de discusiones. Respecto de este primer punto, en que se suscita la duda de si la sentencia del Juzgado social es susceptible de suplicación, debe llamarse la atención respecto de dos aspectos diferentes, que confluyen en el presente recurso casacional. a) Por un lado, la parte trabajadora y demandante, arguye en sus alegatos, evacuados en un escrito que juega tanto como impugnación frente recurso gestor como respuesta a la cuestión procesal suscitada, que el recurso de suplicación no era viable; por lo que tampoco lo es ahora el de casación unificadora; tesis que comparte el Ministerio Fiscal. b) Y por otro lado, estamos ante una cuestión de las que, según criterio reiterado de la Sala, puede ser abordada de oficio, bien que de manera excepcional; la excepcionalidad se reduciría a dos supuestos principales: 1º/ el de falta de competencia funcional, como aquí ocurre, y 2/ el de falta de competencia por razón de la materia, o falta de jurisdicción según otra concepción ["încompetencia de jurisdicción", como decía la vieja LEC, en su art. 533], siempre por referencia a casos de manifiesta inviabilidad, como una acción de divorcio o una reclamación testamentaria. Quiere decirse entonces que por cualquiera de esos dos caminos puede la Sala abordar ahora el tema de la competencia funcional, es decir, si el recurso de suplicación donde se dictó la sentencia aquí recurrida en casación unificadora, era procesalmente admisible. En realidad, el problema ha sido ya abordado por este Tribunal Supremo, en sentencia de 31 enero 2002 (rec. 31/01), acordada en Sala general; y como ninguno de los intervinientes en el recurso hace referencia a la misma, conviene reproducir las reflexiones entonces avanzadas, bien que adaptadas a las peculiaridades del caso, las ya descritas o las que más adelante se digan.

  1. La problemática que así se afronta comportará, sucesivamente, dos órdenes de reflexiones: una, de carácter general, relativa a todo el precepto que en la presente cuestión procesal es capital, el art. 189 LPL; otra, de tipo más específico, el tratamiento que en la economía de ese precepto merece, desde el punto de vista de la recurribilidad en segundo grado, el caso material o sustantivo aquí contemplado.

TERCERO

1. De manera general, el art. 189 LPL está destinado a establecer o concretar las resoluciones (sentencias o autos) que "son recurribles en suplicación"; en consonancia con previsión contenida en el precedente art. 188.2: "procederá dicho recurso contra las resoluciones que se determinen en la presente ley...", con lo que se introduce uno de los elementos que caracterizan a aquel medio impugnativo como recurso extraordinario, e incluso, según añadido de la doctrina, como recurso "de corte casacional".

  1. Ocurre, sin embargo, que un precepto de tan capital significado en la organización del proceso laboral, se ha estructurado sobre aserciones y distinciones que, amén de confusas, son incompletas. Propiciándose por ello en el intérprete dudas de consideración. En su estructura interna, cabe, en efecto, distinguir: Primero: una afirmación de principio, ofrecida ab initio en cuanto ubicada en el núm. 1, primera proposición, que aparenta una intención de considerable amplitud: "1. Son recurribles en suplicación: 1º. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto..." Segundo: un listado de sentencias en las que no cabe recurso, donde se combina la materia y la cuantía, pues, sin solución de continuidad entre una y otra cosa, la norma en cita sigue diciendo a continuación: ... salvo [o sea, no tienen recurso las sentencias] que "recaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, concreción horaria y determinación del periodo de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares, en los de materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave así como por falta muy grave no confirmada judicialmente [la legitimidad constitucional de este pasaje ha sido declarada por STC 125/1995], y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas (1.803 euros)". Tercero: otro listado destinado cabalmente a lo contrario, es decir, a prevenirnos de que "procederá en todo caso suplicación: a) en los procesos por despido.- b) en los seguidos por reclamaciones acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran numero de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto duda por ninguna de las partes.- c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como el grado de invalidez aplicable.- d) Contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial de procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión.- e) Contra las sentencias que decidan sobre la competencia por razón de la materia. Si el fondo del asunto no estuviera dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sobre la competencia. Las sentencias que decidan sobre la competencia por razón del lugar, sólo sean recurribles en suplicación si la reclamación debatida estuviera comprendida dentro de los límites de este articulo.- f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales". Cuarto: el precepto todavía contiene los apartados 2, 3 y 4, caracterizados porque la resolución recurrible ya no es una sentencia, sino un auto, el cual ha recaído en ejecución de sentencia firme (núm. 2), o bien se incardina en un conflicto competencial lato sensu (núms. 3 y 4).

  2. Como se acaba de decir, el precepto, en su núm. 1, mezcla, como si de una misma cosa se tratara, la materia que se discute y la cuantía o el valor que posee el asunto. Lo cual no impide establecer que los "límites de la suplicación" de que el mismo habla en alguno de sus pasajes, vienen dados, bien por la materia, bien por la cuantía. Por la materia, cuando se dice nominatim qué sentencias no disponen de suplicación y cuáles otras sí disponen de ella "en todo caso". Por la cuantía, cuando se deja sin recurso las sentencias "dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas (1803 euros)"; lo cual equivale a decir que las pronunciadas en aquellas otras reclamaciones cuya cuantía sobrepase tales cantidades, sí cabe el recurso.

  3. Ahora bien: ese planteamiento del asunto, en que materia y cuantía se combinan, requiere como es natural el añadido de ciertas precisiones, no tanto en torno a las "materias" que se enuncian, lo cual sería, desde luego, ajeno al presente recurso; como en lo relativo a la "cuantía" de la reclamación, y la manera de determinarla, aspecto que sí es necesario analizar. En este punto hemos de acudir al art. 190, donde leemos: "1. Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniere, la cuantía litigiosa, a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor.- 2. Si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad en cada una de ellas se sumarán todas para establecer la cuantía". Este precepto sustituye a lo que en la LPL 1980 era el art. 173 (regla 2ª), norma que contemplaba además el caso de los despidos, en que se estaba al salario anual (regla 1ª) y el caso de beneficios de la seguridad social, en que se estaba al importe de las prestaciones correspondientes a un año (regla 3ª).

CUARTO

1. Vayamos ahora a las características específicas de la reclamación aquí deducida. Ya se indicó al principio cuál era la petición deducida: equivalía a pretender el dictado de sentencia con la declaración de que quienes accionan ostentan una cierta antigüedad y por ende, el derecho a unos ciertos premios de permanencia, cuya cuantía se precisaba.

  1. Esta pretensión, y la sentencia con que ha sido satisfecha por el Juzgado de instancia, no encaja en ninguna de las previsiones incluidas en el art. 189, ni goza por tanto del recurso de suplicación. En efecto: no se encuentra mencionada, como tal, y por razón de su materia, en ninguna de las situaciones que enumera en el precepto, en la relación incardinada como apartado segundo de su núm. 1, en las cuales se contempla efectivamente la naturaleza sustantiva (o ciertos aspectos procesales) de la pretensión. Tampoco encaja en la regla de cuantía, que se desprende a contrario de la mención final del párrafo primero; pues si no disponen de recurso los asuntos con cuantía que no sobrepase la cifra de 300.000 pesetas (1803 euros), quiere decirse que aquellos que lo sí lo hagan, gozarán de tal posibilidad impugnativa de segundo grado.

  2. No cabe insinuar objeciones que enlazarían, o bien con los casos en que se deduce lo que se ha llamado una pretensión declarativa autónoma, con lo que se aludiría a una demanda en cuya súplica solamente se pide la declaración del derecho a trienios, arguyendo como interés ad agire la postura notoriamente opuesta del empleador, en función de una norma colectiva pactada, en que se contrapone la condición de trabajador fijo y los servicios laborales prestados anteriormente sin interrupción. O bien conectarían con el uso de las reglas de cuantía por anualización más extendida que conoce la norma civil común.

  3. En cuanto a las llamadas pretensiones declarativas autónomas, recordemos que el Abogado del Estado cabalmente arguye que los accionantes han pedido una declaración de derechos, de carácter abstracto. Es posible concebir situaciones en que el accionante disponga de un interés atendible, en el sentido chiovendiano de que el contencioso consiste en una crisis de cooperación del empleador originada por la simple contestación del derecho del trabajador, y de que la negativa de la intervención judicial para esclarecer la incerteza jurídica que se propone provocaría al actor un "daño injusto". Esto autorizaría la deducción de una pretensión mero-declarativa, sin añadido alguno sobre una cuantificación con fines de condena. Pero éste no es el caso de quienes accionan en este proceso. Si lo que se afirma es el derecho subjetivo a acceder al disfrute del plus de antigüedad, por razón de trienios, desde el comienzo real de la prestación, aunque medien lapsos con calificación funcionarial interina, habrá de repararse en que los interesados están sosteniendo su derecho a cobrar la correspondiente partida retributiva; al ser ello así, y visto el tenor de nuestra ley procesal, esos litigantes se sujetarían con seguridad a las prescripciones contenidas en el art. 87.4 LPL, cuando impone a las partes la formulación de conclusiones orales "de un modo concreto y preciso, determinando, en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria [reclamaciones de cantidad]; o bien, en su caso, la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada [reclamaciones de hacer en sentido amplio]". Es claro que quien postula el derecho a acceder al plus de antigüedad, a través de trienios con valor colectivamente pactado, se ve en la necesidad de concretar la traducción dineraria del derecho afirmado. Con lo que aparecerá una cuantía, que resta autonomía a esa pretensión mero-declarativa, e impide su juego aislado como determinante de una posibilidad de recurrir en suplicación; cosa que por otro lado ninguna norma contempla, y que estaría necesitada de argumentos adicionales.

  4. En lo relativo a la cuantía del asunto. En el supuesto que aquí resolvemos, la cuantía de la reclamación viene determinada por la misma norma legal, cosa que con facilidad se deduce del art. 190.1 LPL, bien que sólo retenga el caso de varios accionantes reunidos, hipótesis en que se estará a la "reclamación cuantitativa mayor"; donde con obviedad se comprende, al menos de manera implícita, lo que el art. 178.2ª de la LPL 1980 decía: la cuantía, a efectos del recurso, será "en las reclamaciones de cantidad [...] la que los reclamantes soliciten en conclusiones", como aquí ha sucedido realmente, al ratificarse la demanda en el acto del juicio, y formular luego las conclusiones definitivas.

En estas condiciones, no tiene sentido acudir supletoriamente a las reglas que ofrece la LEC, tradicional supletoriedad que reitera la vigente LPL en su disposición adicional 1.1ª, y que la nueva norma común generaliza, para todos los procesos y todos los órdenes jurisdiccionales, en su art. 4º. Nos estamos refiriendo, en concreto, al art. 251, cuya rúbrica habla de: "Reglas para la determinación de la cuantía"; y cuyo tenor positivo reza así: "La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las siguientes reglas: ... 7ª. En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuere inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma".

Este Tribunal Supremo afrontó problema de esa clase, aunque referido a diferencias en una prestación de seguridad social; el valor de la reclamación se hizo equivaler a su monto anual, como es de ver en la sentencia de 30 diciembre 1993 (rec. 422/93), donde no se creyó necesario argumentar el criterio, y poco después, en la sentencia de 12 febrero 1994 (rec. 698/93), donde sí se reflexiona ampliamente sobre las razones que conducen, por un lado, a rechazar los parámetros de la norma civil (entonces, LEC 1881, art. 498.6ª), por inadecuados en lo social, y por otro lado, a reintroducir lo que era la regla 3ª del art. 178, en la LPL 1980. Esta idea es, hoy, de aplicación generalizada y repetida. En la inteligencia de que el criterio juega y tiene virtualidad cuando lo pedido en demanda pudiera ser el importe de alguna diferencia mensual sin llegar a un año; pero no cuando, excluido un ánimo fraudulento, se reclama un periodo mayor. A este respeto es importante la doctrina sentada por nuestra sentencia de 21 septiembre 1999 (rec. 5014/97), donde leemos que "es necesario afirmar con claridad que la aplicación de la regla [según la cual debemos estar al importe anual de la diferencia de prestación] sólo es posible cuando no está reclamada cantidad determinada pues en este supuesto hay que atender en primer lugar al montante de dicha cantidad"; sobreentendiéndose que se reclama un importe total superior a 300.000 pesetas, en aquel caso 518.176 pesetas, aunque la sola diferencia mensual fuera de 13.184 pesetas.

Aquí, para el contrato de trabajo, no hay por qué seguir orientación diferente; sobre todo si se repara en las características del caso contemplado. No se trata, con evidencia, de una prestación vitalicia; ni tampoco puede hablarse de que la prestación se deba durante un lapso mayor o menor de un año, atendidos los servicios temporales prestados antes de accederse, mediante la superación de pruebas abiertas, a la condicion de trabajadores fijos, y menos aun puede entonces referirse al importe total a que en ese supuesto se tendría derecho, pues nadie conoce cuándo puede cesar. Criterio de anualización comprensible si recordamos el tenor de reglas varias que inciden en el derecho sustantivo, sobre todo el relativo al contrato de trabajo, aunque con implicaciones adicionales en algunas ramas de la seguridad social, o incluso desde ciertos aspectos del derecho procesal; ese metro se utiliza, en efecto, en hipótesis varias, como son: para constatar si lo que se percibe por el trabajador durante un año iguala o supera el salario mínimo interprofesional (ET, art. 27, donde se habla de "cómputo anual"); para medir el derecho a asistencia jurídica gratuita (L. 1/96, de 10 enero, art. 3.1, que alude a ingresos "computados anualmente" con referimiento al smi. como signo de debilidad económica); para condicionar el acceso a prestaciones varias de índole no contributiva (LGSS 1994, art. 144: invalidez; art. 167: jubilación; art. 183: prestaciones por hijo a cargo; art. 217: cuantía del subsidio por desempleo); o para establecer un plazo genérico de prescripción salarial por el transcurso de un año (ET, art. 59, en relación con el art. 32.6, en fase declarativa; y LPL, art. 241.1, en fase ejecutiva de condenas dinerarias ajenas a las prestaciones de seguridad social); entre otras. Aunque seguramente conviene insistir en que lo decisorio en la presente discusión es la cantidad, en términos absolutos, que pide la actora, la cual, por cierto, es el monto de una anualidad. Conviene reiterar la advertencia que se hizo al final del párrafo anterior, para los casos en que, igualmente excluida la intención fraudulenta, no se reclama menos de la anualidad, sino un tiempo de mayor duración con cuantía final superior a 300.000 pesetas.

QUINTO

1. La trama argumental de la presente resolución se completa con una referencia a determinada hipótesis de recurribilidad en suplicación, al margen de los "límites" de la misma, en el caso, el de la cuantía. Nos estamos refiriendo a los casos de afectación masiva de la pretensión. O para decirlo con los términos empleados por la LPL, en su art. 189.1.b): aquellos procesos "en los que la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores..." La importancia de la previsión se manifiesta en planos diversos: por un lado esclarece hemeuticamente el significado de las "limitaciones" propias de la suplicación; y por otro lado actúa como mecanismo que amplía sensiblemente el derecho al recurso, por encima de tales "limitaciones".

  1. Desde la perspectiva de la interpretación, es importante la subsistencia de la norma, aparecida por primera vez en 1966 (para los beneficiarios de la seguridad social) y ampliada en 1976 (para los trabajadores asalariados). Pues muestra que un mismo asunto carece de suplicación si se le considera aisladamente, mientras que la tiene cuando afecta a "todos o un gran número de trabajadores". Ello es cabalmente lo que sucede con nuestro caso, que en cuanto tal no es accesible al segundo grado de la justicia social, como ya se ha dicho; mientras que podría haberlo sido, eventualmente, por la vía de la afectación masiva. Por tanto, el contrapeso que la regla en análisis sigue procurando en las LPL de 1990 y 1995, es lo que convence de que, en los pleitos individuales, y a salvo tal afectación, es decisoria, a los efectos de suplicación, la cuantía real que se postula, la cual, si es de escaso monto, no autoriza el recurso de segundo grado.

  2. Esta vía es, además, la que potencia la posición de las partes y evita su indefensión desde la perspectiva del acceso a los recursos, los cuales, una vez establecidos por el legislador ordinario, pasan a integrarse en el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, plasmado en el art. 24 de la Constitución. Lo que ocurre es que, como ya ha declarado reiteradamente este Tribunal Supremo, la afectación masiva es ante todo un hecho, que a las partes corresponde cuando menos alegar, aunque se trate de un hecho notorio, o sobre el que no muestran duda alguna aquellas partes; lo que se traduce en que el Juez habrá de responder en su sentencia, en el sentido de aceptar que tal hecho concurre, o que por el contrario no se da; sin perjuicio de las variaciones, incluso fácticas, que en suplicación quepa introducir. Cfr. fundamentalmente alguna de las varias sentencias dictadas por este Tribunal, en Sala general, el día 15 abril 1999 (rec. 5218/97, 498/98, 1591/98, 1602/98, 1604/98, 1605/98 y 1942/98), reiteradas por otras posteriores, entre ellas, la de 11 abril 2001 (rec. 4624/99), donde la doctrina es objeto de una presentación resumida.

  3. Como quiera que en la sentencia del Juzgado no aparece mención alguna del hecho a que nos estamos refiriendo, ni el mismo es agregado en suplicación, es claro que no se puede utilizar alternativa o supletivamente, para acceder a la suplicación, esta vía de la afectación masiva.

SEXTO

1. La trama argumental de la presente resolución se completa con una referencia a determinada hipótesis de recurribilidad en suplicación, al margen de los "límites" de la misma, en el caso, el de la cuantía. Nos estamos refiriendo a los casos de afectación masiva de la pretensión. O para decirlo con los términos empleados por la LPL, en su art. 189.1.b): aquellos procesos "en los que la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores..." La importancia de la previsión se manifiesta en planos diversos: por un lado esclarece hemeuticamente el significado de las "limitaciones" propias de la suplicación; y por otro lado actúa como mecanismo que amplía sensiblemente el derecho al recurso, por encima de tales "limitaciones".

  1. Desde la perspectiva de la interpretación, es importante la subsistencia de la norma, aparecida por primera vez en 1966 (para los beneficiarios de la seguridad social) y ampliada en 1976 (para los trabajadores asalariados). Pues muestra que un mismo asunto carece de suplicación si se le considera aisladamente, mientras que la tiene cuando afecta a "todos o un gran número de trabajadores". Ello es cabalmente lo que sucede con nuestro caso, que en cuanto tal no es accesible al segundo grado de la justicia social, como ya se ha dicho; mientras que podría haberlo sido, eventualmente, por la vía de la afectación masiva. Por tanto, el contrapeso que la regla en análisis sigue procurando en las LPL de 1990 y 1995, es lo que convence de que, en los pleitos individuales, y a salvo tal afectación, es decisoria, a los efectos de suplicación, la cuantía real que se postula, la cual, si es de escaso monto, no autoriza el recurso de segundo grado.

  2. Esta vía es, además, la que potencia la posición de las partes y evita su indefensión desde la perspectiva del acceso a los recursos, los cuales, una vez establecidos por el legislador ordinario, pasan a integrarse en el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, plasmado en el art. 24 de la Constitución. Lo que ocurre es que, como ya ha declarado reiteradamente este Tribunal Supremo, la afectación masiva es ante todo un hecho, que a las partes corresponde cuando menos alegar, aunque se trate de un hecho notorio, o sobre el que no muestran duda alguna aquellas partes; lo que se traduce en que el Juez habrá de responder en su sentencia, en el sentido de aceptar que tal hecho concurre, o que por el contrario no se da; sin perjuicio de las variaciones, incluso fácticas, que en suplicación quepa introducir. Cfr. fundamentalmente alguna de las varias sentencias dictadas por este Tribunal, en Sala general, el día 15 abril 1999 (rec. 5218/97, 498/98, 1591/98, 1602/98, 1604/98, 1605/98 y 1942/98), reiteradas por otras posteriores, entre ellas, la de 11 abril 2001 (rec. 4624/99), donde la doctrina es objeto de un presentación resumida.

  3. Como quiera que en la sentencia del Juzgado no aparece mención alguna del hecho a que nos estamos refiriendo, ni el mismo es agregado en suplicación, es claro que no se puede utilizar alternativa o supletivamente, para acceder a la suplicación, esta vía de la afectación masiva.

SEPTIMO

1. La trama argumental de la presente resolución se completa con una referencia a determinada hipótesis de recurribilidad en suplicación, al margen de los "límites" de la misma, en el caso, el de la cuantía. Nos estamos refiriendo a los casos de afectación masiva de la pretensión. O para decirlo con los términos empleados por la LPL, en su art. 189.1.b): aquellos procesos "en los que la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores..." La importancia de la previsión se manifiesta en planos diversos: por un lado esclarece hemeuticamente el significado de las "limitaciones" propias de la suplicación; y por otro lado actúa como mecanismo que amplía sensiblemente el derecho al recurso, por encima de tales "limitaciones".

  1. Desde la perspectiva de la interpretación, es importante la subsistencia de la norma, aparecida por primera vez en 1966 (para los beneficiarios de la seguridad social) y ampliada en 1976 (para los trabajadores asalariados). Pues muestra que un mismo asunto carece de suplicación si se le considera aisladamente, mientras que la tiene cuando afecta a "todos o un gran número de trabajadores". Ello es cabalmente lo que sucede con nuestro caso, que en cuanto tal no es accesible al segundo grado de la justicia social, como ya se ha dicho; mientras que podría haberlo sido, eventualmente, por la vía de la afectación masiva. Por tanto, el contrapeso que la regla en análisis sigue procurando en las LPL de 1990 y 1995, es lo que convence de que, en los pleitos individuales, y a salvo tal afectación, es decisoria, a los efectos de suplicación, la cuantía real que se postula, la cual, si es de escaso monto, no autoriza el recurso de segundo grado.

  2. Esta vía es, además, la que potencia la posición de las partes y evita su indefensión desde la perspectiva del acceso a los recursos, los cuales, una vez establecidos por el legislador ordinario, pasan a integrarse en el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, plasmado en el art. 24 de la Constitución. Lo que ocurre es que, como ya ha declarado reiteradamente este Tribunal Supremo, la afectación masiva es ante todo un hecho, que a las partes corresponde cuando menos alegar, aunque se trate de un hecho notorio, o sobre el que no muestran duda alguna aquellas partes; lo que se traduce en que el Juez habrá de responder en su sentencia, en el sentido de aceptar que tal hecho concurre, o que por el contrario no se da; sin perjuicio de las variaciones, incluso fácticas, que en suplicación quepa introducir. Cfr. fundamentalmente alguna de las varias sentencias dictadas por este Tribunal, en Sala general, el día 15 abril 1999 (rec. 5218/97, 498/98, 1591/98, 1602/98, 1604/98, 1605/98 y 1942/98), reiteradas por otras posteriores, entre ellas, la de 11 abril 2001 (rec. 4624/99), donde la doctrina es objeto de un presentación resumida.

  3. Como quiera que en la sentencia del Juzgado no aparece mención alguna del hecho a que nos estamos refiriendo, ni el mismo es agregado en suplicación, es claro que no se puede utilizar alternativa o supletivamente, para acceder a la suplicación, esta vía de la afectación masiva.

OCTAVO

1. La función unificadora, que está en la esencia y fundamento del presente recurso casacional, y que por medio de la presente resolución se lleva a cabo, cobra sentido cuando se repara en que, temas como el aquí contemplado, quizá porque no siempre fueron planteados de una misma manera, dieron lugar a pronunciamientos diferentes; como puede verse en STS 28 junio 2000 (rec. 2650/99, plus de peligrosidad en Defensa); 24 julio 2000 (rec. 1656/99, mismo plus); 9 octubre 2000 (rec. 1747/99, mismo plus); 5 febrero 2001 (rec. 854/00, mismo plus en una empresa privada); 15 febrero 2001 (rec. 1721/00, antigüedad en Xunta de Galicia); 19 septiembre 2001 (rec. 4429/00, plus de penosidad en empresa privada); 9 octubre 2001 (rec. 3346/00, antigüedad en SAS); y 22 diciembre 2001 (rec. 1173/01, antigüedad en Xunta de Galicia).

  1. Tal unificación comporta, en este caso, la declaración de que es irrecurrible en suplicación la sentencia que resuelve una reclamación por trienios, cuyo valor económico no supera las 300.000 pesetas (1803 euros), al menos en su valor anual; siendo indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho al trienio, pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aune formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago. Se deja intocado, sin embargo, y ello es importante, el tema relativo a las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable.

  2. Ello acarea, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, y la petición deducida por la parte recurrida, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del Juzgado, la cual hay que tener en consecuencia como definitiva y firme. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 LPL.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 octubre 2001 (rollo 1726/99), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada por el Juzgado social núm. 5 de Valencia, procedimiento seguido a consecuencia de demanda presentada por Dª Rosario , D. Joaquín , Dª Antonieta , Dª Consuelo , Dª Guadalupe , D. Adolfo . Dª Melisa , Dª Soledad , Dª Araceli y Dª Elena , sobre trienios; así como declaramos la nulidad de todas las actuaciones formalizadas desde la admisión a trámite por dicho Juzgado del recurso de suplicación; la sentencia de instancia es firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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