STS, 17 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2000:10367
ProcedimientoD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Cía Sevillana de Electricidad, S.A., representada por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, contra la sentencia de 7 de noviembre del 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que conoció del recurso de Suplicación instado por D. Benedicto , contra la sentencia de 5 de diciembre del año 2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, en autos sobre derechos.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Benedicto , representado por el letrado D. José Juan Patón Gutiérrez Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CIA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería de echa 5-12-2000 , en autos seguidos a instancia de DON Benedicto , contra aquella, sobre derechos uy Cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, condenando a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir ay al pago de honorarios al letrado impugnante a razón de 30.000 pesetas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 5 de diciembre de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Almería, contenía los siguientes hechos probados: "1º. El actor D. Daniel , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , viene restando sus servicios para la empresa Compañía de Electricidad S.A. desde el 1-12-82, con la categoría profesional de Técnico de tercera categoría y percibiendo un salario de 337.566 pesetas mensuales.- 2º. En aplicación del acta de 287-10-84 suscrita por la representación de la empresa demandada y de los trabajadores se acordó compensar al actor con una indemnización a tanto alzado y por una sola vez de 50.000 pesetas como compensación d e los perjuicios causados a este por los inconvenientes producidos por el cambio de puesto de trabajo ocasionado por la clausura anticipada de la central térmica de Almería y su incorporación otros departamentos de la empresa.- Asimismo y en virtud de tal acuerdo el demandante percibiría un complemento salarial conceptuado como compensación inamovible desde el 11.1.90, para compensar el perjuicio ocasionado por su adscripción a un nuevo puesto de trabajo, teniendo el carácter de fijo y no absorbible ni compensable. Este complemento se venía abonando en nómina por la clave 49.- 3º. La empresa demandada solicitó de la Dirección General de Trabajo autorización para sustituir el modelo oficial del recibo individual justificativo del pago de salarios que fue aprobado por resolución de fecha 24-3-93.- 4º. Como consecuencia de la aplicación de los nuevos modelos de nómina, la compensación económica que antes se venía abonando por la clave 49 antes referida, pasó a abonarse a partir del mes de enero de 1993 por la clave 603 denominada 'compensación por modificación, condiciones económicas de trabajo'.- 5º.- El convenio colectivo de la Compañía Sevillana de Electricidad (BOE 23-5-96) regula el denominado plus de jornada partida en el artículo 37 fijando su cuantía para el año 1998 en 840 pesetas por día de trabajo efectivo 6º. El demandante realiza jornada partida sin que la empresa le abone el plus antes referido.- 7º. Desde el mes de septiembre al mes de diciembre de 1998 el demandante ha trabajado 86 días y reclama la cantidad de 72.240 pesetas en concepto de plus de jornada partida por dichos días trabajados.- 8º. Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 19-10-99 la misma concluyó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte demandada".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando la demanda interpuesta por D. Benedicto frente a la Compañía Sevillana de Electricidad S.A. debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el plus de jornada partida y en consecuencia condeno a la empresa demandada s estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la cantidad de 72.240 pesetas por dicho plus por el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 1988 y el mes de diciembre de 1998".

TERCERO

El Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre de la Compañía Sevillana de Electricidad. S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 29 de octubre de 1999. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguientes infracciones artículos 37 y 39 del Convenio Colectivo de la Compañía Sevillana de Electricidad 1997/2002 y de los artículos 37 de la Constitución y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores - Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede la nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de julio de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor solicitó en su demanda que se le reconozca el derecho a percibir el plus de jornada partida recogido en el artículo 37 del Convenio Colectivo de empresa y que se le abone la cantidad de 72.240 pesetas en concepto de dicho plus por 86 días trabajados en el período comprendido entre el mes de septiembre de 1998 y el mes de diciembre de 1998.

La sentencia de instancia estimó íntegramente su pretensión; criterio confirmado en vía de suplicación por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 7 de noviembre de 2001.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha de examinarse como ya propuso la providencia de esta Sala de 5 de abril de 2002, por ser una cuestión de orden público procesal, que afecta a la competencia funcional de esta Sala, si contra la sentencia de instancia procedía el recurso de Suplicación, dada la cuantía del asunto.

TERCERO

Ni en la demanda, ni en el acto de la vista se alegó que la cuestión discutida tuviera afectación general, no realizándose, como es obvio, prueba alguna sobre este extremo; tampoco hay acuerdo de las partes sobre el mismo y la sentencia de instancia no realiza declaración fáctica alguna sobre él, ni consta esta circunstancia por notoriedad.

CUARTO

Si por la cuantía no cabe el recurso de suplicación conforme a la regla general que contiene el artículo 189, núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, no es posible aplicar en el presente caso el apartado b) de dicho precepto, pues como esta Sala ha declarado reiteradamente. para que pueda apreciarse la afectación general o múltiple a que este precepto se refiere es preciso, como establecen las sentencias de esta Sala de 15 de abril de 1999 y 15 de noviembre de 2001 y 12 de marzo de 2002, que se hayan acreditado -por prueba, notoriedad o evidencia manifestada en la conformidad- hechos que permitan establecer el supuesto general que la norma contempla para abrir el recurso extraordinario y que requiere la presencia de dos elementos: 1) la litigiosidad real existente en torno a la misma cuestión debatida en el proceso en el momento en que ha de determinarse la recurribilidad de la sentencia de instancia y 2) el término de comparación que permita establecer si aquella litigiosidad es relevante por afectar a "todos" o a "un gran número" de trabajadores, porque sólo pueden emitirse esos juicios sobre la afectación en sentido afirmativo o negativo cuando se conoce el término de referencia para la comparación. Y esto es así porque, como también se dijo en las sentencias citadas, la afectación general no puede confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma, que por definición siempre está abierta a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario.

Por otra parte es indiferente a estos efectos la redacción del suplico que "se declare su derecho...., así como el abono de ....", ya que ello no significa, como ha declarado la reciente sentencia de esta Sala, constituida en Sala General, de 30 de enero de 2002, seguida por otras, que se ejerciten dos acciones independientes, una declarativa y otra de condena, sino que la primera parte del suplico opera como el reconocimiento del derecho subjetivo previo que sirve de fundamento a la única acción de condena realmente ejercitada.

Debe añadirse que esta Sala ya se ha pronunciado sobre supuestos idénticos referentes a reclamaciones iguales frente a la misma empresa en sus sentencias de 17 de enero y 12 de marzo de 2002, entre otras.

QUINTO

Lo razonado precedentemente evidencia que contra la sentencia dictada en instancia no cabía recurso de Suplicación y por ello de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal procede anular la sentencia recurrida y todas las actuaciones desde la providencia que admitió a tramite el recurso de suplicación, acordando la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

FALLAMOS

Que sin entrar a conocer del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Cía Sevillana de Electricidad, S.A. contra la sentencia de 7 de noviembre del 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que conoció del recurso de Suplicación instado por D. Benedicto , contra la sentencia de 5 de diciembre del año 2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, en autos sobre derechos, declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida y de todas las actuaciones desde la providencia de 5 de abril del 2.002 que tuvo por anunciado el recurso de Suplicación. Declarando firme la sentencia de instancia del Juzgado nº 3 de lo Social de Almería de 5 de diciembre de 1999. Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir tanto en suplicación como en la casación. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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