STS, 21 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10298
ProcedimientoD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Iñaki , representado y defendido por la Letrada Sra. Pizarro Millán, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), de 2 de marzo de 2.001, en el recurso de suplicación nº 109/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en los autos nº 1055/99, seguidos a instancia de D. Iñaki contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS y el SERVICIO DE AGUAS MUNICIPALES DE BURGOS, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS representado por la Procuradora Sra. Guinea Ruenes y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 2 de marzo de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en los autos nº 1055/99, seguidos a instancia de D. Iñaki contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, frente a la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos nº 1055/99 seguidos a instancia de D. Iñaki , contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS y el SERVICIO DE AGUAS MUNICIPALES DE BURGOS, en reclamación sobre derechos, y con revocación de la sentencia de instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda inicial absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de diciembre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Pizarro Millán, letrada, en nombre y representación de D. Iñaki , formula demanda en reclamación del derecho a la mejora voluntaria sobre las prestaciones de Seguridad Social. ----2º.- El 4-9-1996, su poderdante cumplió la edad de 65 años jubilándose y acogiéndose a los beneficios del Convenio Colectivo del Servicio Municipal de Aguas de Burgos, (B.O.E. 21-9-1993). ----3º.- Por escrito de 23-9-1996 de entrada en la empresa Servicio Municipal de Aguas de la Ciudad de Burgos su mandante comunica a la empresa los datos económicos de la pensión de jubilación que le habían sido reconocidas por la Seguridad Social, al objeto de que se procediera a hacer efectivo el contenido del artículo 22.1 del Convenio Colectivo de la empresa "Servicio de Aguas Municipal de Burgos" y a tal efecto desde la fecha de jubilación la empresa abona la cantidad mensual de 261.591 ptas. ----4º.- Que con fecha 1-1-97, la empresa servicios de Aguas Municipal de Burgos deja de abonar, sin comunicación previa de ningún tipo la mejora voluntaria al actor. ----5º.- Que por sentencia de 8.6.98, sentencia 5781998, recaída en recurso de suplicación nº 98/88 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Social de Burgos, se condena al Excmo. Ayuntamiento de Burgos y Servicio de Aguas Municipales de Burgos a abonar al actor la cantidad de 1.307.955 ptas. precisamente por razón de dicha mejora voluntaria y en la citada sentencia se recoge en el fundamento tercero de derecho y en los párrafos penúltimo y último de dicho fundamento que: "ello significa que, mientras no sea impugnado el convenio colectivo por la parte legitimada para ello, a tenor de lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Procedimiento Laboral, y sea anulada la cláusula que contraviene una norma legal, el mismo es válido y despliega todos sus efectos; ello significa que el recurrente tiene derecho a seguir percibiendo la mejora establecida en el artículo 22 del convenio colectivo de 20 de julio de 1.993, mientras dicho artículo no sea impugnado por el procedimiento adecuado y se declare la nulidad del mismo y, al no haberlo entendido así la Juzgadora de instancia, procede estimar este motivo del recurso y revocar la sentencia impugnada". ----6º.- La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos Sección segunda por su sentencia de 9 de mayo de 2.000 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Comité de Empresa del Servicio de Aguas Municipal contra el acuerdo del Excmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Burgos de 21 de marzo de 1.997 que anula parcialmente el convenio colectivo del Servicio de Aguas Municipal para los años 1.996 y 1.997 por considerarse conforme a derecho y afectando al artículo 21 del citado convenio que decía en el número 21.1 jubilación a los 65 años; el servicio de Seguridad Social, consistente en abonar al trabajador fijo de plantilla que se jubila a los 65 años, la diferencia existente entre la pensión anual concedida por la seguridad social y el 100% de los ingresos anuales que en la fecha de jubilación correspondan al trabajador. ----7º.- Que suplica al Juzgado tener por presentado este escrito en la representación que se ostenta, con sus copias y documentos adjuntos, se sirva admitirlo y tenga por formulada demanda contra la empresa "Servicio de Aguas Municipal de Burgos" y como demandado litisconsorte contra el Ayuntamiento de Burgos, y previa la incoación del oportuno procedimiento, y con citación de los demandados, se señale día y hora para la celebración del juicio oral, dictándose sentencia que tenga el siguiente pronunciamiento: "que se declare el derecho de D. Iñaki a percibir en concepto de mejora voluntaria sobre las prestaciones de la Seguridad Social, en cumplimiento del artículo 22.1 del Convenio Colectivo de la empresa "Servicio de Aguas Municipal de Burgos", de 20 de julio de 1.993, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos nº 180, de 21 de septiembre de 1.993, la diferencia entre la pensión anual reconocida por la Seguridad Social, y el 100% de los ingresos anuales que en la fecha de jubilación correspondían al trabajador, y con efectos económicos desde el 1 de junio de 1.997, debiendo estar y pasar por dicha declaración así como con la condena económica inherente a dicho derecho reconocido en convenio colectivo, la empresa demandada y el litisconsorte Ayuntamiento de Burgos, y en cumplimiento de lo establecido en la sentencia de 8 de junio de 1.998, dictada en el recurso de suplicación 98/98, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con todo lo demás que sea necesario en Derecho. ----8º.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "que estimando la demanda presentada por Pizarro Millán debo declarar y declaro el derecho de D. Iñaki , a percibir en concepto de mejora voluntaria sobre las prestaciones de la seguridad social la diferencia entre la pensión anual reconocida por la seguridad social y el 100% de los ingresos anuales que en fecha de jubilación correspondían al trabajador y con efectos de 1 de junio de 1.997, y condenando al Servicio de Aguas Municipal de Burgos y al Ayuntamiento de Burgos conjunta y solidariamente a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

La Letrada Sra. Pizarro Millán en representación de D. Iñaki , mediante escrito de 18 de mayo de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) de 8 de junio de 1.998, alegando la infracción de los artículos 7.1, 39 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española, el artículo 4.2 y 1252 del Código Civil, el artículo 8 de la Directiva 80/89/CEE, artículo 13 y concordantes de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1.966, artículo 22 el convenio de la Empresa Municipal del Servicio de Aguas de Burgos de 20 de julio de 1.993. SEGUNDO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 21 de noviembre de 1.995 y denuncia la infracción de los artículos 37 de la Constitución Española en relación con el artículo 9.3 del mismo texto legal y artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. TERCERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de noviembre de 1.999 y se alega la infracción de los artículos 82.3, 83.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 9.3 de la Constitución Española, 192 de la Ley General de la Seguridad Social, disposición transitoria 14 de la Ley 30/1995 y los artículos 1, 3, 4, 5, 6 y 7 y concordantes del Real Decreto 1588/99. CUARTO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2.000 y se alega la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española, del artículo 1252 del Código Civil y del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.998, y se denuncian los artículos 1255 del Código Civil y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de junio de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor reclama en estas actuaciones las cantidades correspondientes a la mejora voluntaria de su jubilación en el periodo posterior a junio de 1997. La pretensión se funda en el convenio de 1993, que se encontraba vigente en el momento en que el actor se jubiló en septiembre de 1996, al cumplir la edad de 65 años. No obstante, en diciembre de 1996 se aprobó el convenio de 1996-1997, en cuyo artículo 21 se contenía una norma sobre el complemento aplicable a la jubilación a los sesenta y cinco años en los mismos términos del convenio de 1993 (artículo 22). El nuevo convenio retrotrae sus efectos a 1 de enero de 1996. Por acuerdo del Ayuntamiento de 21 de marzo de 1997 se anuló parcialmente este convenio encontrándose, entre los preceptos anulados, el artículo 21. El comité de empresa impugnó este acuerdo y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Castilla y León desestimó el recurso contencioso-administrativo contra el acto de anulación. Esta sentencia ha sido recurrida ante la Sala 3ª de este Tribunal. La sentencia que se impugna en este recurso funda su desestimación del recurso de suplicación del actor en que éste no conserva un derecho a la mejora independiente de lo que establezcan los correspondientes convenios y, como el artículo 21 del convenio de 1996/1997 ha sido anulado por el Acuerdo del Ayuntamiento de Burgos de 21 de marzo de 1.997, considerado conforme a Derecho por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, tal decisión debe cumplirse mientras no sea revocada.

SEGUNDO

El presente recurso formaliza cinco motivos. El primero alega como contradictoria la sentencia de la Sala de Burgos de 8 de junio de 1998, que reconoció al actor las mejoras correspondientes a los meses de enero a mayo de 1997 y en él se alega la infracción de los artículos 7.1, 39 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española, el artículo 4.2 y 1252 del Código Civil, el artículo 8 de la Directiva 80/89/CEE, artículo 13 y concordantes de la Orden Ministerial 28 de diciembre de 1966, artículo 22 del Convenio de la Empresa Municipal del Servicio de Aguas de Burgos de 20 de julio de 1993. El recurrente sostiene, en síntesis que una mejora reconocida en un convenio no puede quedar sin efecto por decisión de una de las partes cuando el derecho a la indicada mejora ha sido causado durante la vigencia de ese convenio. Sin embargo, no puede apreciarse la contradicción que se alega en este motivo. En el caso de la sentencia recurrida consta que la norma contenida en el convenio de 1996/1997 sobre la mejora por jubilación fue anulada por el Ayuntamiento y que esta decisión ha sido confirmada por sentencia del orden contencioso-administrativo. Estos datos que son decisivos, en orden a la decisión de la sentencia recurrida, no se recogen en la sentencia de contraste, que estima el recurso del actor por entender que no se puede inaplicar el convenio colectivo por la vía del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por su eventual oposición a la ley -las previsiones contenidas en la disposición adicional 2ª de la Ley 21/1986 y en el artículo 63 de la Ley 33/1987 sobre los sistemas complementarios de previsión en el sector público-, porque para ello el convenio tendría que haber sido impugnado por la vía del artículo 163 de la Ley de Procedimiento Laboral. La diferencia es relevante, porque la sentencia recurrida funda su pronunciamiento precisamente en la sustitución del convenio de 1993 por el de 1996/1997 y por el "obligatorio acatamiento" de la decisión del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y ninguno de estas cuestiones se suscita en la sentencia de contraste. Por lo demás la tesis de la sentencia de contraste, según la cual, la ilegalidad del convenio colectivo sólo puede controlarse por los órganos judiciales del orden social a través del proceso de impugnación del convenio colectivo es contraria a la doctrina de la Sala y a la del Tribunal Constitucional, que siempre han distinguido entre una impugnación directa del convenio, que tiene por objeto una declaración de nulidad con alcance general y que se rige por las reglas de legitimación limitada de carácter oficial o colectivo de los artículos 161 y 163 de la Ley de Procedimiento Laboral, y una impugnación indirecta, que lo que persigue es la inaplicación del convenio en el caso concreto debatido y que tiene una legitimación abierta (STC 56/2000 y las que en ellas se citan, sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1996, 4 de febrero de 1999, 7 de octubre de 1999 y 26 de octubre de 1999) y esto es lo que sucedía en el caso de la sentencia de contraste, en la que dentro del alcance concreto del conflicto, en el que no estaba en juego ninguna pretensión de declaración general de nulidad, sino la reclamación de cantidades correspondientes al complemento de un determinado periodo, por lo que tendría que haberse determinado si la negativa de la entidad demandada a abonar estas cantidades estaba o no justificada por los preceptos de la Ley 21/1986 o de las sucesivas leyes de presupuestos.

Tampoco las infracciones que denuncia la parte sobre la regulación de las mejoras voluntarias y la irretroactividad de las normas guardan relación alguna con la decisión de la sentencia de contraste. Esta ni contempla el problema de la sucesión de convenios colectivos, ni se pronuncia sobre el fondo del asunto (el eventual conflicto entre la regulación del convenio y la de la ley), sino que se limita a afirmar "sin entrar a considerar si el artículo 22 del mismo (del convenio) vulnera o no lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/1986" que "el recurrente tiene derecho a seguir percibiendo la mejora", mientras "dicho artículo no sea impugnado por el procedimiento adecuado y se declare la nulidad del mismo". En la sentencia recurrida el problema que se plantea es otro: si la anulación de oficio por el Ayuntamiento de determinadas cláusulas del convenio colectivo confirmada por sentencia no firme del orden contencioso-administrativo es vinculante para el orden social. Se trata de problemas claramente distintos, pese a la conexión material existente en los dos procesos. Por supuesto el problema de la cosa juzgada tampoco se plantea en la sentencia de contraste, aunque el motivo denuncia la infracción del artículo 1252 del Código Civil.

TERCERO

El segundo motivo designa como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de Sevilla de 21 de noviembre de 1995 y denuncia la infracción de los artículos 37 de la Constitución Española en relación con el artículo 9.3 del mismo texto legal y con el artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo que, de acuerdo con el principio de irretroactividad de las normas si el actor se ha jubilado con arreglo a una norma -el convenio de 1993-, ese derecho no podía ser desconocido por una norma posterior -sin duda el convenio de 1996/1997, anulado, aunque el motivo no lo específica. Pero la sentencia de contraste se refiere a un premio o plus de jubilación que fue eliminado en un convenio de 1993, que entró en vigor en julio de 1993, aunque con efectos económicos desde el 1 de enero de 1993, cuando el actor en aquél proceso se había jubilado en enero de 1993. La sentencia concluye que "estamos ante un derecho adquirido ya consolidado", por lo que confirma la estimación de la demanda. La diferencia con el supuesto contemplado por la sentencia recurrida es claro: en ésta no se trata de un problema de colisión entre las regulaciones de los convenios sucesivos, sino de una colisión entre la regulación coincidente de esos convenios y la regulación legal que impone limitaciones a la seguridad social complementaria en el sector público y esa regulación era anterior tanto al convenio de 1993 como al convenio de 1996/1997. La única diferencia entre esas regulaciones es que la cláusula del segundo convenio ha sido anulada de oficio. Pero, aunque se entendiera que el convenio aplicable al actor es el de 1993, eso no elimina el problema de la colisión entre ese convenio y la ley, ni el efecto reflejo de la anulación del segundo convenio. El problema de la sentencia recurrida es distinto y más complejo que el que resuelve la sentencia de contraste.

CUARTO

El tercer motivo designa como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de noviembre de 1999 (recurso 1078/99) y se alega la infracción de los artículos 82.3, 83.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 9.3 de la Constitución Española, del artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social, de la disposición transitoria 14 de la Ley 30/1995 y de los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y concordantes del Real Decreto 1588/1999, para sostener que el convenio colectivo posterior no resulta aplicable a los trabajadores ya jubilados. En realidad, se insiste, con otras denuncias, en el mismo problema planteado en el motivo anterior. Pero, como ya se ha dicho, en el presente caso no se trata de un conflicto entre las regulaciones sucesivas de la autonomía colectiva, que es el problema que resuelve la sentencia de contraste, sino de una colisión entre los convenios colectivos y una regulación legal vigente en el momento de su aprobación, aparte de que en el caso de la sentencia de contraste se trataba de mejoras, al menos parcialmente contractualizadas. No resulta, por ello, apreciable la contradicción invocada.

QUINTO

El cuarto punto de contradicción alega la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española, del artículo 1252 del Código Civil y del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la cosa juzgada, citando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 7 de marzo de 2000. Pero este punto de contradicción no es objeto de desarrollo en el correspondiente motivo, por lo que, en relación con él, hay un defecto procesal insubsanable por falta de fundamentación de la infracción legal denunciada, lo que conforme a los artículos 205 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y a una reiterada doctrina de la Sala es causa de inadmisión del recurso (sentencias de 14 de diciembre de 2.000, 6 de junio y 27 de julio de 2.001). Por otra parte, no hay contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, que aprecia el efecto positivo de cosa juzgada en un supuesto en el que en los mismos autos se dictó una primera sentencia apreciando la jurisdicción del orden social y luego otra sentencia por la misma Sala declarando la falta de jurisdicción de ese orden. La situación es distinta en el presente caso, pues son diferentes las cantidades reclamadas en cada proceso y en el segundo concurre, al menos, la diferencia que introduce la sentencia del orden contencioso-administrativo.

SEXTO

En el punto quinto de contradicción y motivo cuarto del recurso vuelve a plantearse el alcance de la cosa juzgada con denuncia de los artículos 1255 del Código Civil y del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia designada como contradictoria es la de esta Sala de 17 de diciembre de 1998, que aplica de oficio el efecto positivo de cosa juzgada de una sentencia que apreció la existencia de sucesión de empresa en un pleito por despido cuando la segunda sentencia tenía que resolver sobre la misma cuestión en unas actuaciones sobre reclamación de salarios. Las diferencias entre las sentencias comparadas son también claras en este motivo. El efecto positivo de la cosa juzgada se predica aquí de la sentencia de la Sala de Burgos de 8 de junio de 1998 respecto a la sentencia recurrida. Pero, en primer lugar, la sentencia de 8 de junio de 1998 no resolvió sobre el fondo de la oposición entre la regulación del convenio y la ley -expresamente dice que no entra a valorar si el artículo 22 del convenio de 1993 vulnera la disposición adicional 2ª de la Ley 21/1986-, sino que se limita a reconocer una situación de provisionalidad hasta que el convenio sea impugnado directamente y, en su caso, anulado. Un pronunciamiento de estas características tiene evidentemente menos fuerza vinculante que el que tenía la sentencia respecto a la cual apreció la cosa juzgada la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1998. Pero es que además la sentencia recurrida contempla una situación que ha cambiado respecto a la situación anterior resuelta por la Sala de Burgos en su sentencia de 8 de junio de 1998 y ha cambiado precisamente como consecuencia de la anulación de oficio del convenio de 1996/1997 y su confirmación por el orden contencioso-administrativo. Es cierto que el convenio anulado no es el de 1993, pero la regulación de ese convenio es coincidente a la del anulado y además cubre el periodo de percepción reclamado en este proceso; también es cierto que la anulación se ha realizado mediante un procedimiento de revisión de oficio por el propio Ayuntamiento y no por el proceso de impugnación de convenios colectivos expresamente mencionado como idóneo por la sentencia de la Sala de Burgos de 8 de junio de 1998, pero, con independencia de lo que pueda pensarse en relación con esa vía de anulación de un convenio colectivo, lo cierto es que tal anulación ni constaba en la relación fáctica de la sentencia de 8 de junio de 1998, ni había sido confirmada judicialmente en el momento en que se dictó dicha sentencia.

SEPTIMO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Iñaki , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), de 2 de marzo de 2.001, en el recurso de suplicación nº 109/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en los autos nº 1055/99, seguidos a instancia de D. Iñaki contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS y el SERVICIO DE AGUAS MUNICIPALES DE BURGOS, sobre derechos. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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