STS 1750/2003, 18 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2003
Número de resolución1750/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Evaristo , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén que le condenó por delito de violencia familiar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez.

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción número 2 de Ubeda instruyó sumario con el número 1/01, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Jaén que, con fecha 24 de septiembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS "Este Tribunal considera probado y así lo declara que el acusado Evaristo , sin antecedentes penales, a raíz de enterarse de que su esposa Carina , con la que había contraído matrimonio unos 21 años atrás, mantenía relaciones con Cosme , dispuesto a impedir esa convivencia y represarialos, comenzó a hostigar a ambos con descalificaciones y expresiones intimatorias bien mediante llamadas de teléfono, bien personalmente tras acecharlos, buscarlos o ir al encuentro de ambos.- Como resultado y exponente de esta actitud, el día 6 de Abril de 2.000 Cosme interpuso denuncia ante la Comisaría de Policía (D. Policiales nº 1505) denunciando que desde tres meses atrás viene recibiendo amenazas de muerte por parte del acusado y que ese día sobre las 20,30 horas le había llamado Carina avisándole de que su marido, el acusado, se dirigía desde su residencia en Linares a Úbeda con intenciones de matarlo.- El día 27 de Abril Cosme vuelve a interponer denuncia Policial registrada con el número 1710, manifestando que sobre las 20,30 horas ha recibido llamada del acusado a su teléfono móvil en la que le decía "te juro por Dios que yo a ti te mato, no me importa perder mi trabajo, pero que sepas y entiendas que te mato, si le paso algo a mi mujer te mato. Que sepas que no podrá vivir contigo nunca".- En este contexto, el acusado, sobre las 1,30 horas de la madrugada del día 5 de mayo, se dirigió a la DIRECCION000 nº NUM003 de Úbeda, en uno de cuyo pisos pocos días antes había pasado a convivir su esposa con Cosme , y allí pese a lo intempestivo de la hora comenzó a dar puntapiés y manotazos al portal del edificio al tiempo que llamaba desafiante a Cosme para que bajase en tono intimidatorio y agresivo, actitud que mantuvo ante la presencia de la Policía avisada por Cosme que incoó el atestado nº NUM001 , y ante cuyo requerimiento se resistió a abandonar el lugar manifestándoles que no se marchaba de allí por nada del mundo ya que venía dispuesto a todo y que lo detenían volvería tan pronto fuera puesta en libertad.- Acumuladas estas tres denuncias se siguió Juicio de Faltas registrándose con el número 292/00 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda que dictó sentencia el 6 de Febrero de 2.001 condenando al acusado Evaristo por dos Faltas de amenazas.- De nuevo el 24 de Julio de 2.000 Cosme interpuso denuncia Policial (nº NUM000 ) manifestando que el durante los meses que viene conviviendo con Carina , el acusado, no ha cesado de insultarlo y amenazarlo, y que sobre las 21,20 horas de ese día cuando salía de su domicilio acompañado por Carina y un hermano de ella, salió al encuentro el acusado diciéndole "adiós cabronazo, no os dejaré vivir juntos, te tengo que matar, tanto a ti como a ella" y como no recibiera respuesta, el acusado se abalanzó sobre él, dándole un empujón contra la pared, momento en que intervino el hermano de Carina para separalos siendo a su vez insultados por Evaristo diciéndole "eres un hijo de puta, te tengo que cortar el cuello al igual que a tu hermana". Por estos hechos se siguió Juicio de Faltas con el n´º 208/00 en el que recayó sentencia el 11 de Enero de 2001 condenando al acusado como autor de una falta de maltrato de obra y otra de insultos y amenazas.- El 3 de agosto de 2.000, Cosme interpuso nueva denuncia (nª Policial NUM002 ) contra el acusado imputándole el haber manipulado y cortado el sistema de frenos de su vehículo Ford Fiesta W-....-W . Incoando por este hecho nuevo Juicio de Faltas nº 43/2001, del que resultó absuelto por sentencia de 25 de mayo de 2.001.- Finalmente, el 28 de septiembre de 2.000 sobre las 21,20 horas el acusado tras acechar a Cosme y a Carina y cuando comprobó que ambos de dirigían a su domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Úbeda se adentró con su vehículo Ford Mondeo JU-....-UM en la citada calle, d e un solo sentido de dirección, y percatándose que se disponían a entrar en la vivienda -lo que, se demoró por dificultades de la cerradura- sin propósito claro de lo que quería, subió la parte derecha del vehículo sobre la acera y encontrándose Cosme sobre un pequeño escalón de acceso al portal fuera de la acera y, Carina sobre la acera de la calle y de perfil hacia el vehículo, avanzó contra ellos a velocidad no precisada y separado unos 28 cm. de la pared. Al percatarse Carina de la presencia del vehículo se ciñó a la misma siendo golpeada con el espejo retrovisor derecho en la zona de la cadera y en esa posición aprisionada por el vehículo fue sujetada por Cosme que la izó accediendo al portal cuando temía ser arrastrada o perder el equilibrio bajo el vehículo que, continúo su marcha alejándose del lugar sin más maniobras ni intentos por conseguir alcanzar a cualquiera de ellos o a ambos. A resultas del golpe Carina sufrió hematoma por contusión en la cadera de la que curó sin asistencia médica ni impedimento a los 13 días.- A consecuencia de este último episodio, Cosme y Carina , con antecedentes por tratamiento psiquiátrico por depresiones desde años anteriores acompañado en ocasiones con intentos e impulsos de autolisis, el día 1 de Octubre ingirieron voluntariamente un número no precisado de fármacos tras escribir sendas cartas explicando su suicidio. Ingresados en el hospital, tras recibir auxilio de familiares que los encontraron en estado semiinconsciente y grave, curando ambos sin llegar a precisarse hasta que punto corrió peligro sus vidas".

  1. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que absolviéndole de los dos delito de homicidio intentado por el que viene acusado debemos condenar y condenamos a Evaristo como autor criminalmente responsable de un delito de violencia familiar habitual ya definido habitual sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a al pena de DOS AÑOS y CUATRO MESES de prisión y como autor de una falta de lesiones a la pena de DOS MESES MULTA a razón de 6 Euros cuota día, con el arresto legal sustitutorio caso de impago, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena y prohibición de acudir a la localidad de Úbeda y a cualquier otro lugar de residencia de cualquiera de la víctimas, por el Tribunal por el tiempo de tres años y a que indemnice a D. Cosme y a Dª Carina en 6.000 Euros para cada uno, con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC y al pago de las 2/3 partes de las costas, declarando de oficio la otra tercera parte.- Abónese al acusado el tiempo de privación sufrido por esta causa, y se aprueba el Auto del Juzgado Instructor que declara la solvencia del mismo.- Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Y luego que sea firme esta sentencia, pase la Ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine".

  2. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  3. El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 116.1 en relación con el artículo 10, ambos del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 115 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 153 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66 del Código Penal, en relación con el artículo 25.2 de la Constitución.

  4. Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 116.1 en relación con el artículo 10, ambos del Código Penal.

Se opone a la indemnización fijada a favor Cosme argumentándose que el compañero sentimental de la mujer del acusado no está incluido entre las víctimas a las que se refiere el artículo 153 del Código Penal en su redacción posterior a la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio y anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre.

Es cierto que la persona que convive con el cónyuge no está incluida entre los posibles sujetos pasivos de la violencia familiar a los que se refiere el artículo 153 del Código Penal, antes de la reforma de 29 de septiembre de 2003, y el artículo 173 del mismo texto legal tras la mencionada reforma, sin embargo olvida el recurrente que el artículo 113 del Código Penal dispone que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieran irrogado a sus familiares o a terceros.

El Tribunal de instancia, en los hechos que se declaran probados y que deben ser rigurosamente respetados, señala que Cosme y Carina han sufrido reiterados hostigamientos, descalificaciones, expresiones intimidatorias realizadas personalmente o por teléfono, repetidas amenazas de muerte, provocaciones intimidantes, agresiones físicas y por último una maniobra de atropello con un vehículo, que determinó un intento de suicidio por parte de ambos perjudicados.

Todo ello es tenido en cuenta por el Tribunal de instancia para declarar que Cosme , compañero sentimental de la esposa del acusado, ha sufrido graves perjuicios morales que deben ser indemnizados, y cuya cobertura viene prevista en el artículo 113 del Código Penal al que se hacía antes referencia.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 115 del Código Penal.

Se denuncia que en la sentencia de instancia no se han señalado las bases en las que se fundamentan las indemnizaciones fijadas a favor de Carina y Cosme .

El precepto que se dice infringido exige que los Tribunales al declarar la existencia de responsabilidad civil motive y explique las razones que se tienen en cuenta para fijar la cuantía de la reparación o de la indemnización, y en el supuesto que examinamos, el Tribunal sentenciador describe la reiterada conducta del acusado que en perjuicio de sus víctimas ha realizado amenazas e intromisiones de tal gravedad llegando en el último episodio a crear una situación un peligro o posibilidad real de cumplir sus amenazas de muerte, que llegaron a provocar secuelas emocionales tan intensas ante el clima de tensión, violencia e intranquilidad que les llevó a un intento de suicidio que se asocia clínicamente a esa situación precedente de acoso, hostigamiento y miedo al que se vieron sometidos por la acción opresiva que se acaba de analizar y ello, se añade en el fundamento jurídico cuarto, determina que se estime justo y razonable fijar la cuantía de la indemnización en 6.000 Euros para cada uno de ellos en compensación a los padecimientos sufridos y aún no superados que determinaron, incluso como se demostró en el juicio, la necesidad de que hayan cambiado de residencia para escapar al control, acoso y amenaza del culpable.

Así las cosas, y tratándose de una violencia esencialmente psíquica, quedan suficientemente descritas las bases o elementos en los que se sustenta la cuantía de la indemnización que se concreta en la sentencia de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 153 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia, al determinar la habitualidad, ha valorado erróneamente la prueba documental y en concreto se refiere a las sentencias recaídas en los juicios de faltas, añadiéndose que la denuncia se interpone por Cosme y nunca por Carina , tratándose de hechos perseguibles a instancia de parte y se dice que sólo debe apreciarse la habitualidad cuando el número de actos violentos acreditados sea igual o superior a tres.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1366/2000, de 7 de septiembre, que la L.O. 14/99 de 9 de Junio, de modificación del Código Penal en materia de protección a las víctimas de malos tratos, texto que estaba vigente cuando se produjeron los hechos enjuiciados, con el propósito explicitado en su Exposición de Motivos de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas, introdujo diversas reformas tanto en el Código Penal como en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que se refiere al tipo del art. 153 estas reformas son: a) En relación a la convivencia derivada del matrimonio o relación de afectividad análoga, amplía el tipo a aquellos supuestos en que ya haya desaparecido el vínculo matrimonial o la convivencia more uxorio al tiempo de producirse la agresión, ya que el tipo penal anterior descansaba sobre una situación de presente. Tras esa reforma el tipo abarca a situaciones en las que la convivencia ya no existe, pero la agresión se produce en contemplación a aquella. b) Se amplía la acción típica, que inicialmente quedaba reducida a la violencia física y ahora se extiende también a la psíquica; y c) Se proporciona una definición legal de habitualidad que se vertebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y finalmente independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior.

Y en la Sentencia 1208/2000, de 7 de julio, se declara que la "habitualidad" que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física o psíquica dentro del ámbito de las relaciones familiares para integrar el delito autónomo del artículo 153 del Código Penal -y antes el 425 C.P. de 1973- es una exigencia típica un tanto imprecisa que ha originado distintas corrientes interpretativas. La más habitual entiende que tales exigencias se satisface a partir de la tercera acción violenta; criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el artículo 94 del Código Penal establece a los efectos de suspensión y sustitución de penas. Otra línea interpretativa prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido con mayor acierto que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual.

En el supuesto que examinamos, queda perfectamente acreditado por las sentencias que se mencionan por el Tribunal de instancia como de las declaraciones y demás pruebas practicadas, que ha existido, sin duda, una grave violencia especialmente psíquica que se exterioriza con una continuidad y reiteración que permite su consideración como "habitual", cumpliéndose, por consiguiente, este requisito que se exige en el artículo 153 en la redacción antes expresada, como igualmente se cumple lo dispuesto en el vigente artículo 173 del Código Penal.

No existe, pues, documento que evidencia error alguna en el Tribunal sentenciador, siendo irrelevante, a los efectos que examinamos, el comprobar quien estaba o no legitimado para presentar las denuncias que determinaron los juicios de faltas.

Por lo que se deja expuesto, la sentencia recurrida ha aplicado correctamente el artículo 153 del Código Penal, en la redacción que tenía cuando se produjeron los hechos enjuiciados, concurriendo la habitualidad y los demás elementos que se exigen en el mencionado precepto penal.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66 del Código Penal, en relación con el artículo 25.2 de la Constitución.

Se alega que la pena resulta desproporcionada habida cuenta de los hechos que se declaran probados y atendiendo que el artículo 153 del Código Penal, en la redacción que examinamos, castigaba esa figura delictiva con pena de seis meses a tres años y se ha impuesto al recurrente una pena de dos años y cuatro meses de prisión.

En primer lugar se hace preciso esclarecer que en modo alguno se ha vulnerado el principio acusatorio en cuanto la acusación particular solicitó una pena de tres años de prisión por el delito de violencia familiar habitual, y que el vigente artículo 173 del Código Penal que, tras la reforma operada por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, viene a sustituir al repetido artículo 153, igualmente castiga esa conducta con pena de seis meses a tres años.

Y respecto a la individualización de la pena, el Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, declara que la pena de dos años y cuatro meses de prisión se estima justa y adecuada respuesta a las circunstancias del autor y la gravedad de los hechos, haciéndose referencia a la intensidad de las amenazas, persecución emocional y física y la gravedad intrínseca del último ataque en el que se puso en riego la integridad corporal ante el intento de atropello o su cruel simulación.

El Tribunal explica la individualización de la pena que se realiza atendida la gravedad de los hechos objeto de acusación, criterio que aparece, además de razonado, perfectamente razonable atendidas las circunstancias concurrentes.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Evaristo , contra sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 24 de septiembre de 2002, en causa seguida por delito de violencia familiar habitual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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