SAP Santa Cruz de Tenerife 617/2009, 22 de Diciembre de 2009

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2009:3532
Número de Recurso5/2008
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución617/2009
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 617

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don José Félix Mota Bello

MAGISTRADOS:

Don Emilio Moreno y Bravo

Don Jaime Requena Juliani (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 diciembre de dos mil nueve.

Visto ante esta Audiencia Provincial correspondiente al rollo 5/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº uno de Santa Cruz de Tenerife de violencia de género, sumario número 4/2007, seguido por delitos de malos tratos, homicidio, amenazas, detención ilegal, agresión sexual y quebrantamiento de medida cautelar contra Antonio, defendido por el Letrado Sr. Valenciano Pío. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los presentes autos se iniciaron en virtud de atestado presentado por la Policía Nacional por la posible comisión de delitos de malos tratos y tentativa de homicidio. Incoadas las correspondientes diligencias por el Juzgado de Instrucción número uno de Santa Cruz de Tenerife de violencia de género fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento y una vez acordada la apertura del juicio oral, se presentaron por el Ministerio Fiscal y por la defensa los correspondientes escritos de calificación. El juicio oral se celebró con asistencia de todas las partes el día 17 de noviembre de 2009. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos: de un delito de malos tratos del art. 153.1 CP por el que pidió que fuera impuesta una pena de dos años de prisión, privación del derecho a porte y tenencia de armas por dos años, y accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y de alejamiento y prohibición de comunicar con la víctima durante tres años; de un delito de homicidio en tentativa de los arts. 138 y 62 CP, por el que solicitó que fuera impuesta una pena de diez años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta y prohibición de aproximarse a la víctima y comunicar con ella durante diez años; de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 CP, por el que pidió que fuera impuesta una pena de un años de prisión, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante dos años y accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima y comunicar con ella durante tres años; de un delito de detención ilegal del art. 163 CP por el que pidió que fuera impuesta una pena de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179, 180.1.1 y 74 CP, por el que pidió que le fuera impuesta una pena de quince años de prisión y accesorias de inhabilitación absoluta y prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicar con ella durante diez años; y de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP, por el que pidió que fuera impuesta una pena de un años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

TERCERO

La parte acusada negó los hechos imputados y pidió que se dictara sentencia absolutoria.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El procesado, Antonio, mayor de edad, en cuanto nacido el 21 de agosto de 1985 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de afectividad análoga a la del matrimonio durante cuatro años aproximadamente con Sacramento, nacida el día 28 de noviembre de 1.986, teniendo un hijo en común de cuatro años de edad, aunque dicha relación ya había cesado, cuando el acusado realizó los siguientes hechos: Sobre las 4:00 horas del día 1 de octubre de 2006, cuando Sacramento se encontraba en el interior del vehículo del procesado con matrícula DP .... UF, en la zona de la playa de Las Gaviotas, en nuestra capital, ante la negativa de ésta a mantener relaciones sexuales, Antonio, con ánimo de atentar contra la integridad física de la denunciante, la sujetó con fuerza por los brazos, la propinó un cabezazo en la frente y un puñetazo en la nariz. Acto seguido, Sacramento recogió sus cosas y huyó hacia la carretera general, siendo seguida en coche por el procesado, quien con intención de ocasionar la muerte de la denunciante, al llegar a su altura, la golpea con la parte trasera del vehículo, teniendo Sacramento que agarrarse a uno de los mojones que delimitan la carretera para evitar caer por un precipicio. Como consecuencia de tales hechos, Sacramento sufrió lesiones consistentes en erosiones en la frente, en ambos brazos, antebrazos y muslo derecho, precisando cinco días para su curación tres de los cuales fueron impeditivos, no precisando hospitalización alguna.

SEGUNDO

En fecha no determinada, pero en todo caso posterior en dos semanas a la denuncia de 1 de octubre de 2006, el acusado con ánimo de privar a la su ex-compañera sentimental, de su libertad ambulatoria Antonio condujo en su vehículo a Sacramento y al hijo común de ambos a la zona de Las Raices, donde permanecieron en el coche durante un rato sin que Antonio atendiera las peticiones de Sacramento para que la devolviera a su casa. Posteriormente arrancó el coche y se introdujo ya de noche por una de las pistas de acceso al bosque. Tras circular durante un rato ordenó a Sacramento que se bajara con el niño, y abandonó el lugar dejándolos solos en la oscuridad y sin ropa de abrigo. Transcurrido un período de tiempo prolongado Antonio volvió al lugar y los permitió subirse al coche. Sacramento cogió un destornillador del coche y se lo colocó a Antonio en el cuello para obligarle a sacarlos a ella y al niño de aquel paraje. Éste accedió a ello, y condujo el coche hasta el centro del municipio de El Rosario, donde detuvo el coche un rato en las cercanías de la gasolinera y, finalmente, llevó a Sacramento y al niño hasta su casa.

TERCERO

Durante la madrugada del día 12 de abril de 2007, el procesado, Antonio abordó a Sacramento cuando ésta acudía a un puesto automático de recarga de teléfonos móviles. La ordenó que se subiera al coche, y la golpeó en la espalda ante su negativa inicial. Entonces llevó a Sacramento a un descampado sito en las proximidades del aeropuerto de Los Rodeos, a pesar de las reiteradas peticiones de ésta para que la dejase ir, para una vez en lugar, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, penetrarla vaginalmente, no oponiendo Sacramento resistencia alguna por temor a las posibles represalias del procesado.

CUARTO

El procesado, teniendo conocimiento de la existencia del Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Santa Cruz, de fecha de 16 de febrero de 2007 por el que se le imponía la prohibición tanto de aproximación como de comunicación con la denunciante y siendo debidamente notificado y apercibido de las consecuencias en caso de incumplimiento, con ánimo de menospreciar a la Administración de Justicia y sus resoluciones, infringió dicha Medida Cautelar en fechas tales como el 18 de febrero de 2007, cuando sobre las 17:30 horas, se presentó en el domicilio de la denunciante, ó el día 12 de abril de 2007, sobre las 15:55 horas obligándola a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad, o ese mismo día por la noche llamándola en veintiocho ocasiones, así como el 13 de abril de 2007 llamándola en cinco ocasiones entre las 12:28 y las 15:32 para nuevamente pedirle dinero y el 25 de febrero de 2007 sobre las 23:58 horas para desearle un feliz aniversario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

PRIMERO

1.- La prueba de cargo valorada por el Tribunal se corresponde, de forma predominante, con la declaración prestada por la propia denunciante. La validez de las declaraciones testificales de las víctimas como prueba de cargo ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías (SSTC 201/1989; 173/1990; y 229/1991; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, y comprobación de la verosimilitud del testimonio al estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo (SSTS de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de marzo de 1996; o 10 de marzo de 2000 ). Tal y como subraya la jurisprudencia, "no es lícito desde el punto de vista que impone la presunción de inocencia dar por cierta de modo automático la declaración de la víctima" (...) sino que resulta imprescindible una cuidadosa valoración previa de su suficiencia como prueba de cargo conforme a los criterios arriba expuestos (STS 10-7-2002 ). Pues bien, desde esta perspectiva, este Tribunal concluye que la declaración de la víctima cumple los requisitos que permiten valorarla como prueba de cargo de los hechos objeto de acusación. 2.- En lo que se refiere a la credibilidad subjetiva de la víctima -que la jurisprudencia ha relacionado con la posible existencia de motivaciones espurias en la declaración derivadas de las relaciones previas...

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