STS, 9 de Diciembre de 2002

ECLIES:TS:2002:8204
ProcedimientoD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Antonio Garcia Martinez, en nombre y representación de DOÑA Rosario, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 5279/01, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, de fecha 29 de junio de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Rosario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación pensión viudedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de junio de 2001, el Juzgado de lo Social numero 34 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Rosario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación pensión viudedad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora doña Rosario contrajo matrimonio con Luis Manuel el 22 de abril de 1987 y con fecha 25 de noviembre de 1989 el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de los de Madrid, en autos 725/89 se dictó sentencia de separación de mutuo acuerdo. SEGUNDO.- Don Luis Manuel falleció el 9 de abril de 1998. TERCERO.- La actora, nacida el 29 de agosto de 1949, solicitó pensión de viudedad, siéndole reconocida en una Proporción del 24 por 100, en función del tiempo de convivencia con el causante. CUARTO.- La actora presentó demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social por entender que su pensión de viudedad no debía sufrir reducción porcentual alguna entre otras razones porque su marido no había vuelto a contraer matrimonio y la pensión de viudedad causada por éste no debía ser distribuida con ninguna otra beneficiaria. La pretensión de la actora fue desestimada. QUINTO.- La actora solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el complemento por mínimos no prorrateado que sumado a la pensión que percibía, le garantizase la cuantía mínima de la pensión de viudedad para menores de 60 años sin cargas familiares, siendo desestimada su solicitud". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de prestaciones interpuesta por doña Rosario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de diciembre de 2001, en la que como parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rosario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, de fecha veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra el INSS y Tesoreria General de la Seguridad Social, en reclamación de viudedad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de febrero de 2000 (recurso número 2894/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar su improcedencia,.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante estuvo casada con el causante desde el día 22 de Abril de 1987 hasta el 5 de Noviembre de 1989 en que recayó Sentencia de divorcio. Falleció el varón el día 9 de Abril de 1998 y al reconocerse la pensión de viudedad se aplica la reducción proporcional correspondiente a la duración del matrimonio, proporción que, después, es aplicada también al complemento por mínimos que se reconoce a la pensionista. Esta segunda medida es la impugnada en el procedimiento judicial, en el que recayó sentencia desestimatoria del Juzgado, confirmada en Suplicación mediante la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de Diciembre de 2001, ahora impugnada en Casación para Unificación de Doctrina, que viene apoyado en la invocación, como contradictoria, de la sentencia dictada por la Sala homóloga del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, para un supuesto análogo decide que, una vez aplicada la proporción con el tiempo de convivencia, lo que se produce, como aquí, pese a no concurrir ninguna otra beneficiaria, el complemento por mínimos no debe sufrir minoración alguna. La contradicción es patente y debe entrarse a conocer del recurso.

SEGUNDO

La infracción jurídica incumple la norma de dedicar un motivo para cada una de las que se propongan, y es que sustancialmente solo debe entenderse referida a los artículos 4 y 5 del Real Decreto de 30 de Diciembre de 1999, núm. 2064/1999 que fijó las cuantías de las pensiones de la Seguridad Social para el año 2000, y estableció los mínimos de tales cuantías, por lo que la invocación del art. 41 de la Constitución debe entenderse un simple apoyo argumental. Pues bien, la cuestión litigiosa ha sido ya objeto de doctrina unificadora por parte de esta Sala, que lo ha hecho en contra del criterio mantenido por quien recurre, ya que, en otro caso devendría ineficaz la aplicación de la proporcionalidad del tiempo de convivencia, como expresión de que cada causante da lugar a una sola pensión de viudedad, a distribuir según el tiempo durante el que pudo causarla. Basta con reiterar lo razonado en nuestra Sentencia de 20 de Mayo de 2002, en recurso 4188/2001, en que se dice: "Esta Sala en su sentencia de 30 de marzo de 1.994 (R. 2233/93) y 27 de septiembre de 1.994 (R.2017/93), en relación con el mínimo de las pensiones de viudedad, fijados en los sucesivos Decretos de revalorización, cuando concurrían varias beneficiarias, ya declaró que se abonaría en el mismo porcentaje fijado para la pensión de viudedad, al tratarse de pensión única, de carácter contributivo, reguladora en la Ley General de la Seguridad Social (entonces art. 160) y en la Orden de 13 de febrero de 1.967, art. 7 y siguientes y por consiguiente la distribución de la prestación entre diversos beneficiarios debe hacerse con arreglo al tiempo vivido con el causante, no existe una multiplicación de pensiones de viudedad, sino que se distribuye una sola entre varias beneficiarias, por lo que, cuando se trata de los mínimos garantizados en los diversos Decretos, mientras éstos no dispongan otra cosa, por afectar a la prestación y no a cada una de las beneficiarias, debe hacerse también en la misma proporción, ya que dichos mínimos son una garantía que afecta a las prestaciones contributivas y estas siempre han de tener una vinculación a las cotizaciones del causante y al sistema de prestaciones reguladas, no pudiendo multiplicarse éstas en función de los mínimos vitales garantizados por no tener éstas un carácter asistencial, aunque se vincule a la falta de otros ingresos y no se consolidan.

Esta doctrina, como informa el Ministerio es de plena aplicación también el caso de autos, en donde no concurre otra beneficiaria con la actora, a diferencia de lo que acaece con la doctrina antes expuesta, pues si en estos casos, el importe de la pensión de viudedad es proporcional al tiempo de convivencia, como esta Sala ha declarado reiteradamente (Sta.14, 23 de julio y 17 de enero de 2.000, entre otras muchas) la conclusión tiene que ser que cuando solo hay una beneficiaria también la cuantía del complemento de mínimos de la pensión de viudedad, debe ser igualmente debe abonarse en igual porcentaje que el fijado para la pensión. Esto es por lo demás, lo que para las clases pasivas se desprende en el art. 45 de la Ley 13/2000".

No cabe sino desestimar el recurso porque la sentencia recurrida aplica la doctrina correcta, como dictamina el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Antonio Garcia Martinez, en nombre y representación de DOÑA Rosario, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 5279/01, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, de fecha 29 de junio de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Rosario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación pensión viudedad. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 05/02/2003

Recurso Num.: 162/2002

Ponente Excmo. Sr. D.: José María Marín Correa

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: ARR

RECURSO DE CASACIÓN ESTIMADO. ERROR MATERIAL EN LA MENCION DE HECHO PROBADO

Recurso Num.: 162/2002

Ponente Excmo. Sr. D.: José María Marín Correa

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. Victor Fuentes López

D. José María Botana López

D. Joaquín Samper Juan

D. José María Marín Correa

_______________________

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA MARÍN CORREA

H E C H O S

PRIMERO

Por sentencia de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 2002 se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del DOÑA Rosario.

SEGUNDO

Con fecha 28 de DICIEMBRE de 2.002 se solicitó, por la representación de DOÑA Rosario, aclaración de la citada sentencia en el sentido de declarar que la fecha deseparación fue de fecha 25 de noviembre de 1989 y no la de 5 de noviembre del mismo año.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO

: La Sala dictó en este recurso la Sentencia de 9 de Diciembre de 2002, que desestimó el recurso y declaró firme la Sentencia recurrida, pero al hacer mención en el Fundamento Jurídico Primero de los antecedentes de hecho

relatados en la Sentencia de instancia como probados, se ha incurrido en el error material de enunciar como tal que "La actora estuvo casada con el causante desde el día 22 de Abril de 1987 hasta el 5 de Noviembre de 1989 en que recayó Sentencia de divorcio", cuando la realidad recogida en aquellos hechos probados consiste en que "La actora... contrajo matrimonio con ... el 22 de Abril de 1987 y con fecha 25 de Noviembre de 1989 el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de los de Madrid, en autos 725/89 se dictó sentencia de separación de mutuo acuerdo". Aunque esta realidad en nada incide sobre la doctrina unificada por la Sentencia, consistente en que, también cuando hay una sola las beneficiarias de la pensión de viudedad, el devengo se ajusta a la realidad del tiempo de convivencia, en proporción con el tiempo transcurrido entre la celebración del matrimonio y el fallecimiento del causante, y ello no solo para el reconocimiento de la pensión en su cuantía inicial, sino también para la aplicación del complemento por mínimos correspondiente la realidad enjuiciada debe constar con arreglo a lo alegado y probado, por lo que debe atenderse la pretensión de la aclaración y, a tenor del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corregir el error material.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

LA SALA ACUERDA

Aclarar la Sentencia dictada sustituyendo en el Fundamento Jurídico Primero la dicción "La actora estuvo casada con el causante desde el día 22 de Abril de 1987 hasta el 5 de Noviembre de 1989 en que recayó Sentencia de divorcio", por la que diga "La actora... contrajo matrimonio con ... el 22 de Abril de 1987 y con fecha 25 de Noviembre de 1989 el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de los de Madrid, en autos 725/89 se dictó sentencia de separación de mutuo acuerdo"

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

7 sentencias
  • STS 562/2020, 30 de Junio de 2020
    • España
    • 30 Junio 2020
    ...de suplicación, en la sentencia de contraste, confirmó la decisión de instancia, con base en doctrina de esta Sala, recogida en SSTS de 9 de diciembre de 2002 y 16 de septiembre de - Sentencias con pronunciamientos contradictorios Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apre......
  • ATS, 3 de Abril de 2014
    • España
    • 3 Abril 2014
    ...2004/83/CE y con la Directiva 2011/95/UE , y asimismo en relación con la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2002 . Insiste la recurrente en que ha sufrido una persecución por motivos de género con fines de explotación sexual, y enfati......
  • ATS, 12 de Noviembre de 2015
    • España
    • 12 Noviembre 2015
    ...con la que sostiene esta Sala IV. Así, las SSTS de 17-9-2008 (R. 661/2006 ), 31-5-2005 (R. 2455/2004 ), 20-5-2002 (R. 4188/2001 ) , 9-12-2002 (R. 162/2002 ), con cita de la primera, vienen a indicar: ... la cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de contraste y ......
  • STSJ Canarias 409/2014, 14 de Marzo de 2014
    • España
    • 14 Marzo 2014
    ...que afectan a la prestación y no a cada una de las beneficiarias, por no tener carácter asistencial ( STS 20/05/02 -rcud 4188/01 ; 22/10/02; 09/12/02; 19/12/02 Por tanto, la cuestión sometida a enjuiciamiento en la instancia y ahora en suplicación se halla efectivamente resuelta en la doctr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR