SAN, 1 de Febrero de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2001:589

SENTENCIA

Madrid, a uno de febrero de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido D. Alberto representado por

la Procuradora Dña. María del Carmen Hijosa Martínez, contra la Administración General del

Estado, representada por el Abogado del Estado, interviniendo como codemandado el Colegio

Notarial de Granada representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, sobre sanción

disciplinaria . Siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. Octavio Juan Herrero

Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Orden de 19 de abril de 1999.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

Dado traslado a los mismos efectos a la parte codemandada, cumplimentó el trámite en el mismo sentido de solicitar la desestimación de recurso.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 30 de enero de 2001, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de D. Alberto , tiene por objeto la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de abril de 1999, por la que se le impone la sanción de traslación forzosa simple, como autor de una falta muy grave del art. 348.7 del Reglamento Notarial, por el incumplimiento continuado o reiterado de deberes reglamentarios o mutualistas con grave menoscabo de la función notarial o perjuicio para terceros, en conexión con los arts. 351,352 y 353 del mismo cuerpo legal, y que el Notario sea trasladado a una Notaría de la misma categoría que la que ahora desempeña y que esté vacante a la fecha en que esta resolución sea firme, con los efectos reglamentarios de la prohibición de concursar durante los dos años siguientes, y no pudiendo volver a Notarías del mismo distrito notarial ni de los colindantes durante el plazo de dos años, todo ello en razón de "retrasar a su antojo el ingreso de las cantidades liquidadas en diversas ocasiones, no se han consignado en los índices y no se han ingresado a la mutualidad las correspondientes cantidades con arreglo al contenido real de los instrumentos protocolizados, sino otras menores en todos los casos, con el perjuicio para los otros compañeros integrados en la Mutualidad. Del acta de la Inspección llevada a cabo con fecha 15 de marzo de 1997, se derivan una serie de actos, aceptados por el propio notario expedientado en su escrito de alegaciones a la propuesta de Resolución que suponen incumplimiento de deberes reglamentarios y mutualistas, con claro perjuicio para la Mutualidad Notarial, y en consecuencia para todos sus compañeros. Baste indicar al respecto, que de la mayoría de los instrumentos revisados, en concreto en relación a los préstamos hipotecarios y a las cancelaciones de hipoteca, se utiliza como base minutable, una diferente a la que debería consignarse, y por lo tanto menor, a la correcta que debería haber sido la de, la suma del principal, intereses, costas y gastos, imponiéndolo así las normas fiscales, arancelarias, y la reiterada Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado, no pudiéndose hablar como hace el notario de diferente interpretación, sino más bien de deliberado incumplimiento. Teniendo en cuenta que se ha producido en el señor notario una reiteración en su conducta, consistente en la mera repetición de un acto o práctica, como ocurre en el presente caso, al establecer unas bases de cálculo minutables incorrectas e indebidas."

SEGUNDO

El recurrente solicita en la demanda que se declare la anulación de la Orden impugnada así como las sanciones por ella impuestas de multa y traslación forzosa simple y prohibiciones anexas, con sobreseimiento del procedimiento sancionador y archivo de las actuaciones.

En defensa de sus pretensiones, en síntesis, alega que las sanciones impuestas tienen su origen en la discrepancia con el Colegio Notarial de Granada sobre la base para la liquidación de cuotas de la Mutualidad respecto de los instrumentos que formalizan préstamos hipotecarios, señalando que es Notario de Málaga donde lleva más de catorce años; que el Colegio le giró en los meses de noviembre y diciembre de 1996 y enero de 1997 las liquidaciones correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 1996, y al no poder hacer frente a las mismas de forma inmediata, remitió un primer escrito de 10 de diciembre de 1996 comunicando dicha circunstancia y acompañando cuatro pagarés con vencimientos de 20-12-96, 14-1-97, 7-2-97 y 5-3-97 y mediante escrito de 27 de diciembre de 1996 hizo lo mismo respecto de la liquidación de noviembre de 1996, aportando pagarés de vencimientos 9-1-97, 14-2-97, 14-3-97 y 14-4-97. En contestación al primer escrito la Junta Directiva del Colegio acordó el 18 de diciembre de 1996 rechazar el aplazamiento, requerirle de pago en diez días y realizar inspección de la Notaría del recurrente, ante lo cual éste remitió nuevo escrito de 14 de enero de 1997, acompañando dos pagarés por importe de las liquidaciones de octubre y noviembre de 1996, más el recargo del 10 por 100, con vencimiento de 26-2-97 y 20-3- 97, dando lugar a que la Junta acordara con fecha 24 de enero de 1997 incoar expediente disciplinario por presuntas faltas, grave y muy grave, de los arts. 349.1 y 348.7 del reglamento Notarial, que tras su tramitación dio lugar a la Orden impugnada.

Entiende que los expedientes sancionadores previstos en el Reglamento Notarial han de sujetarse a la Ley 30/92 y el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/93, por remisión del art. 355 del referido Reglamento Notarial, y teniendo en cuenta que los notarios no tienen la condición de funcionarios públicos y por ello no les resulta de aplicación el Reglamento Disciplinario aprobado por Real Decreto 33/86, de 10 de enero, lo que determina la nulidad de pleno derecho de acuerdo con el art. 62.1.e) de la Ley 30/92 . Entiende que además se ha producido la caducidad del procedimiento de acuerdo con el art. 20.6 del R.D. 1398/93 en relación con el art. 43.4 de la Ley 30/92 al haber sobrepasado el procedimiento sancionador los plazos señalados en los mismos, habiendo denunciado la misma el recurrente mediante escrito de 26 de enero de 1998, tanto ante el Colegio Notarial como la Dirección General de los Registros y del Notariado. Entiende que la caducidad se habría producido igualmente aun cuando fuera aplicable el Reglamento Disciplinario de los funcionarios públicos, por aplicación de los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, objetividad y tutela judicial efectiva, con cita de jurisprudencia y de la disposición adicional tercera de la Ley 22/93.

Considera que no ha incurrido en la falta de respeto y desobediencia a los superiores que le imputa la Orden recurrida, pues no se han formulado frases ofensivas o injuriosas, carácter que no tienen las que se recogen en la resolución impugnada como motivo de la imputación, ni se ha producido desobediencia sino retraso en el pago por falta de liquidez, pago que garantizó con los pagarés, añadiendo que existe infracción del principio non bis in idem, ya que el retraso se sanciona también como falta muy grave. Terminando por alegar que dicha infracción estaba prescrita por aplicación del art. 347 del Reglamento Notarial, al haber estado paralizado el procedimiento por más de un año, concretamente desde el 31 de octubre de 1997 en que la Junta acuerda elevar el expediente a la Dirección General hasta el 30 de abril de 1999 en que se notifica al interesado la Orden sancionadora, a lo que añade la caducidad del expediente y subsiguiente falta de efecto de interrupción de la prescripción.

Considera, igualmente, que el retraso en el ingreso de las cantidades a la Mutualidad Notarial y las discrepancias en la forma de determinar la cuantía no constituyen infracción del Reglamento Notarial, discrepancia en la que el recurrente ha seguido e criterio establecido en sentencias de esta Audiencia Nacional que cita, a lo que añade el hecho de que las cantidades se hicieron efectivas antes de los cuatro meses desde la fecha fijada y en todo caso antes de recaer las sanciones impugnadas, por lo que entiende que no se ha causado daño o perjuicio a la Mutualidad o a terceros. Mantiene que se infringen los principios de legalidad y tipicidad porque del art. 348.7 del reglamento Notarial no se concluye con la necesaria certeza que las conductas de impago y menos aún de demora estén incluidas entre las infracciones muy graves. Tampoco se da el incumplimiento continuado o reiterado ya que no existe acto administrativo sancionador previo que determine tal reiteración. Todo lo cual determina la nulidad de pleno derecho conforme al art. 62.1.a) de la Ley 30/92. Terminando por invocar la nulidad por infracción del principio de proporcionalidad y la prescripción de la infracción por transcurso de dos años, dada la caducidad del procedimiento y su alcance...

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