SAP Madrid 24/2004, 21 de Diciembre de 2004

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2004:16268
Número de Recurso869/2003
Número de Resolución24/2004
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

D. AMPARO CAMAZON LINACEROD. JUAN UCEDA OJEDAD. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00024/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 869 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZÓN LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a veintiuno de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 126 /2002 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 869 /2003 , en los que aparece como parte apelante DON Lucio representado por el procurador DOÑA MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO, y como apelado DON Diego, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA ANA DIAZ DE LA PEÑA LOPEZ, por último como apelado DON Juan Miguel, y con citación del MINISTERIO FISCAL, sobre JUICIO ORDINARIO, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZÓN LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de DON Lucio, contra DON Diego y contra DON Juan Miguel, absolviendo a los demandados de todas las peticiones formuladas en su contra en el escrito de demanda, no habiendo lugar a realizar las declaraciones pretendidas por el actor en el suplico de su escrito de demanda, con expresa imposición de las costas procesales causadas por el presente procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Lucio, al que se opuso la parte apelada DON Diego, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de diciembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El actor, don Lucio, promovió juicio ordinario en fecha 7 de febrero de 2002 contra su tío, don Diego, y contra don Juan Miguel, padre del actor y hermano mayor del codemandado, reclamando su mejor derecho genealógico al título nobiliario de Castilla en Navarra de Marqués de DIRECCION000, concedido por el Rey Carlos IV por Real Decreto de 13 de abril de 1794 a don Rogelio, orden de sucesión regular, alegando que viene ostentándolo en la actualidad su tío como tenutario en virtud de escritura pública notarial de cesión de derechos efectuada al mismo por su hermano codemandado (padre del actor) en fecha 31 de octubre de 1961, previa nulidad o ineficacia jurídica de la cesión, Orden del Ministerio de Justicia de 12 de febrero de 1962 por la que se manda expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Carta de Sucesión en el título a favor del codemandado y de la Carta de Sucesión expedida el 26 de octubre de 1962 y cualquier acto jurídico que haya podido realizar aquél en relación con el título y revocación de la citada Orden Ministerial y cancelación de la Carta de Sucesión. El demandado don Juan Miguel se allanó a la demanda. El codemandado don Diego se opuso a la demanda alegando, fundamentalmente, la prescripción adquisitiva por usucapión y correlativa prescripción extintiva por la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida del título durante al menos cuarenta años iniciando el cómputo el día en que se otorgó la escritura de cesión (31 de octubre de 1961) y finalizando el mismo el día de presentación de la demanda (7 de febrero de 2002). La sentencia de instancia, tras declarar que el allanamiento del demandado don Juan Miguel causaba perjuicio al otro codemandado, estimó la prescripción adquisitiva por usucapión opuesta por don Diego al considerar acreditado por la prueba testifical el uso pacífico y continuado por éste desde el fallecimiento de su padre y anterior poseedor (abuelo del actor) iniciando el cómputo de la posesión desde el otorgamiento de la escritura pública de cesión de derechos con referencia expresa a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1998 y desestimó la demanda. El actor interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, que la argumentación de la sentencia de instancia choca con la doctrina, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo y la vigente legislación nobiliaria aplicable al supuesto litigioso, haciéndose eco de una sentencia que no es aplicable al mismo, siendo así que, aparte de ser erróneo razonar que está acreditado por la prueba testifical la posesión del título desde el fallecimiento del padre porque los testigos carecen de cualificación técnica o jurídica al respecto y las cartas enviadas por alguno de ellos al codemandado son de fecha posterior a la obtención de la Orden Ministerial que ordenaba la expedición de la Carta de Sucesión, no cabe apreciar la prescripción adquisitiva porque al fallecimiento de don Juan Miguel (abuelo del actor y padre de los codemandados), el Título quedó vacante y el demandado don Diego no obtuvo su uso legal hasta que cumplió los requisitos administrativos y fiscales que exige la ley, es decir, desde que finalizó el expediente administrativo de sucesión ante el Ministerio de Justicia, nunca desde el otorgamiento de la escritura de cesión de derechos puesto que el padre del actor, don Juan Miguel, no llegó nunca a obtener ese título de su padre en la forma dispuesta en la ley, porque sólo obtuvo la posesión civilísima a la muerte de su padre sin usar el título y al renunciar a sus derechos a la merced, esa posesión pasó a su hijo, el actor, ya que nunca aceptó la renuncia y al provenir de la rama primogénita ostenta mejor derecho frente a su tío, y no ha operado la prescripción adquisitiva por transcurso de al menos cuarenta años porque debe iniciarse el cómputo desde la concesión de la Carta de Sucesión (26 de octubre de 1962), a la que está condicionada la posesión y el uso del título, o, en el mejor de los supuestos para el tenutario, desde la Orden Ministerial y no desde la escritura de cesión de derechos que únicamente confiere unos derechos pero no la dignidad nobiliaria para cuya adquisición deben cumplimentarse los trámites legales exigidos por la legislación nobiliaria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Son hechos no discutidos y recogidos en la sentencia de instancia, que don Juan Miguel, anterior poseedor del título nobiliario de Castilla en Navarra, Marqués de DIRECCION000 y padre de los codemandados, falleció en Madrid el día 11 de diciembre de 1960 y que tras su fallecimiento accedió a la dignidad nobiliaria su hijo don Diego tras haberle cedido los derechos su hermano mayor y codemandado, don Juan Miguel, a quien correspondía la sucesión legal por ser el primogénito, en escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, don Santiago Pelayo Hore, el 31 de octubre de 1961, fundada en el artículo 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, la que fue reconocida dictándose Orden Ministerial de 12 de febrero de 1962 que ordenó expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, la carta de sucesión, Carta de Sucesión que fue expedida el 26 de octubre de 1962, tras el cumplimiento de los correspondientes derechos e impuestos en fecha 11 de junio de 1962, por el anterior Jefe del Estado a favor de don Diego; el cesionario aceptó la cesión en la misma escritura de cesión de los derechos a la sucesión en el título. El día 7 de febrero de 2002, don Lucio, hijo de don Juan Miguel, promueve demanda reclamando la posesión del título nobiliario alegando su mejor derecho a...

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