SAP Madrid 474/2004, 31 de Mayo de 2004

PonenteD. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2004:7923
Número de Recurso796/2002
Número de Resolución474/2004
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 796/2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 422/2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Torres Rius y de otra, como apelado MEDITERRANEA URGENTE,SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador Sr. García Sevilla sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2002, cuya parte dispositiva dice: Que, estimando íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de MEDITERRANEA URGENTE, S.L., debo condenar y condeno a la demandada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID a que abone a la demandante la suma equivalente en euros a 4.950.590 ptas, con más los intereses legales devengados de tal suma desde la fecha de la interpelación judicial, y al pago de las costas procesales de esta instancia. Notificada dicha resolución a las partes, por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que no lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión de la entidad actora, condena a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, al abono a la primera, de 4.950.590 pesetas, importe de los cheques abonados por la entidad bancaria a terceros y cargados en la cuenta corriente de MEDITERRÁNEA URGENTE, S.L., se alza la demandada, aduciendo que referida sentencia no es ajustada a derecho, poniendo de manifiesto, en primer lugar, que dicha resolución infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indicando que en ningún momento ha quedado acreditado que la recurrente no haya facilitado a la contraparte la correspondiente información, remitiéndole hasta 28 extractos en los que se recogían los movimientos habidos en la cuenta corriente, acreditándose en autos que teniendo el cliente un plazo de dos meses para formular reparos a dichas operaciones, no lo hizo en dicho periodo de tiempo, resaltando que la demandante, pese a conocer los hechos el 9 de Febrero de 1.996, día en que obtuvo del falsificador un reconocimiento de deuda, no los puso en conocimiento de CAJA MADRID hasta el 19 de Abril del mismo año, dejando transcurrir los dos meses indicados, aceptando, por tanto, los saldos que se le habían comunicado, información que, por ser práctica habitual, ha de darse por efectuada, echando en falta, en la sentencia, un pronunciamiento sobre la falta de probanza de la omisión de estos envíos, por lo que se ha vulnerado el artículo 218. 2 de la Ley Procesal, que fija la obligación de motivar la sentencia. Con base en las actuaciones penales, y en concreto en la declaración de hechos probados de la sentencia allí dictada, en los que se recoge que Juan Francisco, valiéndose de su condición de DIRECCION000 de la Zona de Madrid, tenía libre acceso a talonarios, facturas y documentación de la demandante, se critica la sentencia apelada por no hacer ningún pronunciamiento sobre la negligencia de la apelada en la custodia de los talonarios de cheques, llegándose a falsificar hasta 19 cheques, invocando el artículo 1.903, párrafo 4º del Código Civil, al existir una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y MEDITERRÁNEA URGENTE, S.L., siendo la misma responsable civil por la acción delictiva llevada a cabo por su empleado, hecho que ni tan siquiera ha sido mencionado por la sentencia de instancia, lo que, a juicio de la apelante, genera una situación de incongruencia omisiva que ocasiona un grave perjuicio a la parte, terminando este alegato con la cita del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, y la obligación del librador, de custodiar el talonario del cheque. Por último, se considera que, en relación con la prueba pericial, se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, si bien en la fundamentación de este motivo de apelación, se vuelve a la ya invocada incongruencia de la sentencia de instancia, con cita del ya referido artículo 218 de la Nueva ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 359 de la Ley Procesal de 1.881, concluyendo con la petición de estimación del recurso, revocando la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por razones de sistemática procesal, hemos de referirnos en primer lugar, a los supuestos vicios procesales en que se dice incurre la sentencia de instancia, al considerar la Caja de Ahorros recurrente que la misma es incongruente y carente de motivación, invocando la vulneración tanto del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, como del artículo 218 de la nueva Ley Procesal.

De entrada, hemos de indicar que la formulación del recurso en la manera en que se hace, esto es invocando la vulneración, tanto de un precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como otro de la Ley que la sustituye, deviene incorrecto, ya que es imposible la vigencia de ambas normas en una misma fase procesal, siendo evidente que conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2.000, es la Ley de 1.881, la que ha de regir durante toda la primera instancia. En cualquier caso, como quiera que la exigencia de motivación de la sentencia también se recogía en la anterior Ley Procesal (artículo 372.3º), así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 248), nada obsta para que se conozca sobre dicha alegación.

Refiriéndonos a la incongruencia, un examen de las actuaciones, pone de manifiesto la total improcedencia de esta alegación, ya que en la sentencia de instancia, en modo alguno concurre el defecto denunciado. Efectivamente, como pone de manifiesto la STS. de 20 de Marzo de 2.001 "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99, entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92)- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98, entre otras muchas)". Basta comparar el suplico de la demanda con el fallo de la resolución apaleada, para comprobar la plena sintonía entre el primero y la segunda, no existiendo extralimitación alguna por parte del Juzgador de instancia a la hora de dictar el fallo cuestionado.

TERCERO

Excluida la concurrencia de incongruencia, debemos continuar analizando la falta de motivación de la sentencia, requisito que según así lo afirma tanto la doctrina del TC. como del TS. (Sentencias de 26 de febrero de 1992 y 3 de julio de 1995, del TC. y de 14 de febrero y 22 de junio, ambas del 2000, del TS.) es una exigencia constitucional que actúa como garantía para el...

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