SAP Madrid 343/2004, 9 de Febrero de 2004

PonenteD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2004:1730
Número de Recurso600/2002
Número de Resolución343/2004
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. JOSE GONZALEZ OLLEROS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7010323 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 600 /2002

Autos: JUICIO VERBAL 932 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

De: TALLER DE PROFESIONALES SA

Procurador: JUAN DE LA OSSA MONTES

Contra: Milagros

Procurador: JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA

PONENTE: ILMO.SR.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a nueve de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 932/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado/apelante TALLER DE PROFESIONALES, S.A., representado por el Procurador D.Juan de la Ossa Montes y defendido por Letrado, y de otra como demandante/apelado, DÑA.Milagros, representado por el Procurador D.Juan Antonio García San Miguel Orueta y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 24 de abril de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por DÑA.Milagros representado/a por el Procurador/a D./Dña.Juan A.Garcia San Miguel Orueta, frente a TALLER DE PROFESIONALES, S.A., representados por el/la Procurador/a D./Dña. Juan de la Ossa Montes, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento objeto de autos, condenando al demandado a que desaloje y ponga a disposición del actor el piso NUM000NUM001 de la PLAZA000, nº NUM002 de Madrid, dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento. Con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de diciembre de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de febrero de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, presentada en el Registro General en fecha 22 de noviembre de 2001, la representación procesal de Doña Milagros ejercitaba acción personal de recuperación de la posesión cedida en arrendamiento sobre la finca sita en la PLAZA000, núm. NUM002, NUM000NUM001, en Madrid, para la resolución de contrato de arrendamiento recayente sobre el referido local, por falta de pago de las rentas correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001, frente a la entidad mercantil "Taller de Profesionales, S.A.", en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional se dictase sentencia "por la que se declare haber lugar al desahucio del piso NUM003NUM001 de la PLAZA000 núm. NUM002 de Madrid por falta de pago de las rentas correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001 y asimilados, y las que sucesivamente vayan venciendo, con apercibimiento al demandado de que tendrá lugar el lanzamiento si no procede a su desalojo; con expresa imposición de costas".

Mediante otrosí hacía constar, a los efectos previstos en el art. 22.4 LEC, que el arrendatario había enervado en una ocasión anterior, acordada por la SAP de Madrid, Secc. 10.ª, de 16 de diciembre de 1993. (2) Por Auto de 28 de diciembre de 2001 se tuvo por presentada la demanda y se acordaba convocar a las partes a la celebración de la vista para el día 7 de febrero de 2002. En dicho acto, y tras ratificarse la parte actora en la pretensión ejercitada, la parte demandada adujo haber consignado todas las cantidades con el propósito de enervar la acción.

(3) Seguido el juicio por sus oportunos trámites la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2002 estimando íntegramente la demanda y declarando resuelto el contrato de arrendamiento litigioso.

(4) Frente a dicho pronunciamiento, tras la oportuna preparación -mediante escrito con registro de entrada en fecha 10 de mayo de 2002-, se alza la representación procesal de la entidad arrendataria vencida, mediante recurso de apelación interpuesto en escrito con registro de entrada en fecha 28 de junio de 2002, con fundamento en los siguientes motivos: a) nulidad de la sentencia -al amparo del art. 225.3 LEC-, argumentando la producción de indefensión por motivación insuficiente; b) Indebido cómputo de una enervación producida con anterioridad a la entrada en vigor de la LAU 29/1994; c) Haberse incumplido por el arrendador el deber de pasar los recibos al cobro.

(5) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 6 de septiembre de 2002, la representación procesal de la parte actora se opuso al acogimiento del recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

I. La pretendida nulidad de la sentencia

Importa destacar, en primer término, que el art. 225 LEC a cuyo amparo se postula la nulidad de la sentencia de primer grado no se encontraba vigente al tiempo de interponerse el recurso, de conformidad con lo previsto en la D.Final Decimoséptima LEC, a tenor de la cual, bajo la rúbrica "Régimen transitorio en materia de abstención y recusación, nulidad de actuaciones y aclaración y corrección de resoluciones", dispone que "Mientras no se proceda a reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial en las materias que a continuación se citan, no serán de aplicación los artículos 101 a 119 de la presente Ley, respecto de la abstención y recusación de Jueces, Magistrados y Secretarios Judiciales, ni el apartado primero de la Disposición Final undécima, ni los apartados 1, 2, 3 y 4 de la Disposición Final Duodécima. Tampoco se aplicarán, hasta tanto no se reforme la citada Ley Orgánica, los artículos 225 a 230 y 214 de esta Ley, sobre nulidad de las actuaciones y aclaración y corrección de resoluciones, respectivamente".

En segundo lugar, debe subrayarse que la cuestión relativa al alcance, extensión y profundidad de los razonamientos que sirven de sustento a la parte dispositiva de la resolución, y a que en éstos se tomen en consideración y ofrezca respuesta puntual y cumplida a todos y cada uno de los extremos alegados en apoyo de la pretensión, es un aspecto relacionado con la "exhaustividad de la motivación" y no con la ausencia de respuesta sobre los concretos "pedimentos" enunciados en la "súplica" o "petición" del escrito rector de la litis de que se trate.

Ciertamente, es un inexcusable deber de los órganos judiciales el de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el art. 24.1 C.E. -(SS.T.C. 177/1994, 145/1995, 115/1996, 26/1997 y 116/1998, por citar sólo las más recientes)-, el cual, en una exégesis sistemática -que ponga en relación este precepto con el art. 120.3 de la propia Ley Fundamental- determina que en un Estado de Derecho hay que expresar cuál sea la razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, exigencia que responde a una doble finalidad:

  1. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; y,

  2. de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Y de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a obtener una decisión fundada en Derecho amparado en el de tutela judicial efectiva no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, y se satisface la exigencia de méritos cuando el juzgador expresa las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, abstracción hecha del acierto o yerro que, desde alguna perspectiva, pueda predicarse de sus argumentos.

En consecuencia, pueden considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que incorporan la expresión bastante de las razones y criterios jurídicos cardinales en los que se asiente la decisión, esto es, la "ratio decidendi" determinante de la resolución, cualquiera que sea su extensión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SS.T.C. 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; 13/2001, de 29 de enero, FJ 1, entre otras). El Tribunal Constitucional ha apreciado, incluso, la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, y acaso meramente estereotipada, siempre que contenga los criterios jurídicos que fundamentaban...

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