SAP Madrid 341/2004, 16 de Febrero de 2004

PonenteD. JOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2004:2074
Número de Recurso688/2002
Número de Resolución341/2004
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDESD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7011768 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 688 /2002

Autos: JUICIO VERBAL 1035 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID

De: Cesar

Procurador: MARIA JOSEFA SANTOS MARTIN

Contra: Consuelo

Procurador: CRISTINA GRAMAGE LOPEZ

PONENTE: ILMO.SR.D.JOSE GONZALEZ OLLEROS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE GONZALEZ OLLEROS

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1035/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado/apelante D.Cesar, representado por la Procuradora Dña.MªJosefa Santos Martin y defendido por Letrado, y de otra como demandante/apelado, DÑA.Consuelo, representado por la Procuradora Dña.Cristina Gramage Lopez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.JOSE GONZALEZ OLLEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 5 de junio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo estimar y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña.Cristina Gramage Lopez, en nombre y representación de la Letrada Dña.Consuelo contra el demandado D.Cesar representado por la Procuradora Dña.Maria Josefa Santos Martín, al que condeno al pago a la parte actora de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.389,74 euros), más los intereses legales y costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandado. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de febrero de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del apelante D.Cesar se interpone recurso contra la sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 57 de Madrid con fecha 5 de Junio de 2.002, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad en concepto de honorarios profesionales interpuesta por la actora y hoy apelada Dª. Consuelo, denunciando como único motivo de apelación error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen del único motivo del recurso referido al error en la apreciación de la prueba, teniendo en cuenta que en las alegaciones previas el recurrente hace referencia nuevamente a la desestimada falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a Dª Diana, madre del demandado, según se dice por haber sido parte en uno de los procedimientos cuya minuta se reclama, debe insistirse una vez más en su desestimación reiterando, sin perjuicio de compartir los razonamientos del Juzgador de instancia, que si bien es cierto que el principio general de derecho que establece que nadie puede ser condenado sin ser oído, hoy de rango constitucional en virtud de lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, el de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de evitar fallos contradictorios, exigen que la relación procesal se constituya validamente, mediante la llamada al proceso de todos aquellos a quienes la resolución pudiera afectar, debiendo velar los Tribunales por la relación jurídico procesal se constituya correctamente, teniendo en cuenta que como luego expondremos la relación profesional entre cliente y abogado se enmarca dentro de un contrato de arrendamiento de servicios, la demanda basta con se dirija contra quienes contrataron con el Letrado reclamante sus servicios tal y como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del T.S. en Sentencias ya antiguas tales como las de 8 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1.985, sin perjuicio además de señalar, como adelanta el Juzgador de instancia, que en cualquiera de los caso la responsabilidad de todos los que contrataron es solidaria con su principal, lo que descarta la posibilidad de acogimiento del litis consorcio opuesto.

En segundo lugar alegándose igualmente que la desestimación de la también opuesta excepción de inadecuación del procedimiento no parece adecuada, según se dice sorprendentemente porque no tiene porqué ser el procedimiento elegido de mayores garantías que el especial de jura de cuentas y que de haberse seguido este ultimo no hubiera prosperado la demanda, al margen de que se trata de una simple conjetura del apelante, sin sustento alguno, debe insistirse que si bien es cierto que resulta necesario que tanto las partes litigantes como los órganos jurisdiccionales cumplan y respeten las garantías formales establecidas por el ordenamiento para ventilar sus pretensiones (S.T.C. 22/82, 63/85, 100/87) y que ello obliga a los Jueces y Tribunales a velar porque las pretensiones mantenidas por las partes litigantes en los procedimientos se sustancien por los cauces adecuados (S.T.C.41/86, 197/88, 190/91), tanto el T.C. como el el T.S., ya desde antiguo, vienen afirmando que aunque las normas procesales son de orden público e indisponibles para las partes (S.T.C.202/88 de 31 de Octubre y 104/89 de 8 de Junio y T.S.22 Septiembre 94) acorde con los principios de tutela efectiva proclamado en el art.24 de la C.E. cuando el procedimiento seguido ofrece a los litigantes mayores garantías como es el caso de un declarativo, frente a otro de jura de cuentas, resultaría contrario a evidentes razones de economía procesal remitir a las partes a un nuevo juicio (SS.T.S. de 21 de junio de 1.988 y 19 de Julio 1.994 entre otras), pero es que además debe tenerse en cuenta en primer termino que en el presente caso la actuación profesional de la Letrado demandante con respecto al demandado se hallaba ya extinguida en el momento de la reclamación y en segundo lugar que como ha dicho también reiteradamente el T.S. en Sentencia por ejemplo de 15 de Marzo de 1.985 con independencia del procedimiento privilegiado que en determinados supuestos se les concede a los Letrados para obtener el cobro de sus honorarios, siempre pueden acudir al proceso declarativo que corresponda para conseguir la satisfacción de sus pretensiones pecuniarias, por lo que no puede afirmarse que en el presente caso haya inadecuación de procedimiento.

TERCERO

En el único motivo de...

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