SAP Madrid 536/2004, 31 de Marzo de 2004

PonenteD. SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ
ECLIES:APM:2004:4713
Número de Recurso5/2003
Número de Resolución536/2004
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. SANTIAGO GARCIA FERNANDEZD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7013660 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 5 /2003

Autos: INTERDICTO DE OBRA NUEVA 656 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID

De: GOLF LA MORALEJA, S.A.

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Contra: CALEDONIAN EL ENCINAR S,A.

Procurador: ANA MARIA NIETO ALTUZARRA

PONENTE: ILMO.SR.D.SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D. SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ

En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 656/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante/apelante GOLF LA MORALEJA, S.A., representado por el Procurador D.Argimiro Vazquez Guillén y defendido por Letrado, y de otra como demandado/apelado, CALCEDONIAN AL ENCINAR, S.A., representado por la Procuradora Dña.Ana MªNieto Altuzarra y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que DESESTIMANDO la presente demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D.Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Golf La Moraleja, S.A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Caledonian El Encinar, S.A. de las pretensiones formuladas por la parte actora, objeto de este procedimiento. Se imponen las costas procesales causadas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de enero de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de marzo de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo esencial los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, que deberán completarse por los que a continuación se enuncian.

PRIMERO

El proceso del que dimana el presente recurso, se circunscribe a la demanda de Juicio Ordinario instada en un primer momento por la representación procesal de la entidad HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A., sucediéndola procesalmente la entidad GOLF LA MORALEJA, S.A., por resolución firme obrante al folio 200 de los Autos; deduciendo allí pretensión conforme los arts. 582 y 586 del CC, denunciando que las obras llevadas a cabo por la entidad CALEDONIAN EL ENCINAR, S.A., en terrenos colindantes a los pertenecientes a la actora en Valdevebas provincia de Madrid en la ampliación del Encinar de los Reyes, no guardaban la distancia de seguridad mínima de, al menos, siete metros entre linderos construyéndose muros, boladizos y balcones sin guardar la distancia que exigía el CC, alterando rasantes y cauces naturales cayendo las aguas pluviales sobre terrenos de la demandante que causaban graves perjuicios al campo de golf. Concluyendo que procedía dictarse por el juzgado según él suplico de la demanda obrante al folio 4 vuelto, la declaración expresa que, la entidad demandada, no tenía servidumbre alguna y se derribaran las edificaciones de las obras nuevas realizadas a menos de siete metros del lindero manteniendo las rasantes al nivel natural. Habiendo solicitado medidas cautelares coetáneas al proceso principal al amparo del art. 724 de la LEC, dictando resolución el juzgado con fecha 16-5-02, dedestimatoria, si bien, esta última resolución dictada no es objeto propiamente del presente recurso en esta alzada.

- Por su parte la entidad demandada contestó a la demanda reconociendo la construcción y promoción de viviendas unifamiliares que se extendían a lo largo de distintas parcelas colindantes con los terrenos que ocupaba el Club de Golf, pero que se adecuaban a las modificaciones del Plan Municipal, concretamente, al Plan de Reforma Interior del Núcleo Satélite de El Encinar de los Reyes aprobado en fecha 27-4-2.000, acompañando el correspondiente Estudio de Detalle, obrante al folio 149. Negando rotundamente el hecho afirmado de contrario de no respetar las obras la distancia mínima. Todo lo contrario, habiéndose adecuado tanto a la normativa municipal aplicable al ámbito urbanístico, como a los mínimos que imponía el CC, incluso, incrementados sin sobrepasar las construcciones las alturas autorizadas con canalones y sumideros que evitaban la caída de aguas pluviales en terrenos ajenos. Igualmente los suelos se encontraban en altura a la rasante oficial del vial, e interesando se dictara sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda y se impusieran las costas allí causadas a la parte actora.

- La sentencia de primer grado desestimó la demanda como se ha hecho constar en el correspondiente capítulo de antecedentes que contiene la presente resolución, contemplando en el fundamentos ordinal tercero tras centrar la cuestión controvertida entre las partes junto con el examen de las pruebas practicadas, que, la oposición, de la entidad demandante, se reducía a denunciar un problema relativo a la jerarquía de normas fundándose en el perjuicio o daño en la pretendida nulidad de disposiciones de inferior rango como era el Estudio de Detalle, frente a lo que establecía la Normativa Básica de Edificación. Por lo que, en ese caso, requeriría de las correspondientes acciones ante la jurisdicción contencioso -administrativa.

- Contra dicho fallo recurre la representación procesal acreditada de la entidad GOLF LA MORALEJA, S.A., alegando los siguientes motivos:

En primer término la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida que no se pronunciaba sobre la totalidad de las pretensiones por ella deducidas en la instancia, guardando silencio sobre la existencia o no de servidumbre alguna en favor del demandado.

En segundo lugar discrepaba de la calificación recogida en la sentencia de ser competente la jurisdicción contencioso - administrativa, pues los arts. 589, 587 y 591 del CC, remitían a las ordenanzas y reglamentos administrativos en materia de distancias, pero en la demanda no se solictaba la nulidad de determinadas disposiciones, sino que, no existía servidumbre alguna en favor de la parte allí demandada junto con la petición de condena y derribo de las edificaciones y obras realizadas a menos de siete metros del lindero, pues quedó creditado la construcción de un muro elevando la rasante al rellenarlo con tierras junto con la construcción de chalets que adquirían luces y vistas superiores a las que podría obtener en un fururo la entidad actora si se le permitiera a ésta última edificar en un futuro.

En tercer lugar, quedó acreditado que la construcción del muro fue para sujetar las tierras dotando a las viviendas construidas que mejoraban la condición del solar...

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