SAP Madrid 104/2001, 7 de Diciembre de 2001

PonenteD. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2001:17221
Número de Recurso17/2000
Número de Resolución104/2001
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAND. RAFAEL MOZO MUELASD. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO PA N° 17/00

JUZGADO INSTRUCCIÓN N° 36 MADRID

D.P. 1.285/98

SENTENCIA N° 104/01

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En la Villa de Madrid a siete de diciembre del dos mil uno.

Vistas en juicio oral y público el día 3 de diciembre del año 2001 por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Juicio Oral número 17/00, dimanante del Procedimiento Abreviado número 1258/98 del Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid, seguidas por un delito de blanqueo de capitales, contra Claudio, con DNI número NUM000, nacido el día 16 de agosto de 1963; hijo de Héctor y de Marí Jose; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; con domicilio en Madrid, calle DIRECCION000 número NUM001; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Rodríguez Pérez y asistido por el Letrado Don Jaime Sanz de Bremond; y cuya solvencia no consta en autos; contra Luis Angel; nacido en Madrid el 17 de junio de 1953; hijo de Ángel Daniel y de Luz; con domicilio en Aguilas (Murcia), calle DIRECCION001 número NUM002-NUM003 B; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez y asistido por el Letrado Don José A. Ricote Pineda; cuya solvencia no consta en autos; y contra Angelina, nacida en Madrid el 6 de agosto de 1968; hija de Marcos y de Marisol; con domicilio en Majadahonda (Madrid), calle DIRECCION002 número NUM004, chalet; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Rincón Mayoral y asistida por el Letrado Don Carlos Vila Calvo; cuya solvencia no consta en autos; contra la entidad mercantil DIRECCION003., como responsable civil subsidiaria, representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pidal Allendesalazar y asistida por el Letrado Don Antonio Rivas González; cuya solvencia no consta en autos; y contra la entidad mercantil DIRECCION004., como responsable civil subsidiario, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Rincón Mayoral y asistida por el Letrado Don Carlos Vila Calvo; cuya solvencia no consta en autos; actuando como acusación particular la entidad CITIBANK N.A. SUCURSAL VENEZUELA e INARCO INTERNATIONAL BANKING N.V, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y asistida por el Letrado Don Cándido Conde-Pumpido Ferreiro; compareciendo el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Carlos Díaz Roldán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia por parte del Ministerio Fiscal en fecha 4 de julio de 1997 ante los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, por un delito de blanqueo de capitales contra Jon, en la actualidad fallecido, ampliándose posteriormente y mediante atestado de la Brigada de Delitos Monetarios del Banco de España a Claudio, Luis Angel y Angelina.

SEGUNDO

Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de receptación y otras conductas afines del artículo 301.1 y 303 del C. Penal; debiendo responder los acusados en concepto de autores del delito de 301 y 303 Claudio y Angelina, y del artículo 301.1, Luis Angel; con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.5 y la agravante del número 3 del artículo 22 del C. Penal en los acusados Claudio y Luis Angel; y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la otra acusada; solicitando que se imponga a Claudio la pena de prisión de 4 años, multa de 500 millones de pesetas e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por 5 años; a Luis Angel, la pena de prisión de tres años y multa de 500 millones de pesetas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y a Angelina la pena de tres años de prisión, multa de 500 millones de pesetas e inhabilitación especial para el ejercicio de la industria por 5 años; y en cuanto a la responsabilidad civil se adhiere a la petición de la acusación particular, excepto en la solicitud de indemnización por importe de 16.790.000 pesetas, solicitando que la sociedad DIRECCION003 sea eximida de la responsabilidad civil subsidiaria, así como los acusados fallecidos y la entidad DIRECCION004.

TERCERO

Por la representación procesal de la acusación particular se calificaron definitivamente los hechos como legalmente constitutivos de un delito de receptación por blanqueo de capitales previsto y penado en el artículo 301.1 y 4 del C. Penal en relación con el 303 y 250.6 del mismo texto legal, solicitando alternativamente la aplicación del párrafo 4 del artículo 301; debiendo responder los acusados en concepto de autores; con la concurrencia en la persona de Claudio y Luis Angel la circunstancia agravante tercera del artículo 22 del C. Penal; solicitando para Claudio la pena de siete años de prisión y multa de 700 millones de pesetas e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado por tiempo de cinco años; a Luis Angel la pena de 4 años de prisión y multa de 600 millones de pesetas; y a Angelina la pena de 2 años de prisión y multa de 600 millones de pesetas e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad empresarial por tiempo de tres años; accesorias correspondientes y pago de las costas procesales de esta causa por cuotas partes iguales, y con expresa imposición de las causadas por esta acusación; y en cuanto a la responsabilidad civil, procede hacer entrega definitiva a INARCO INTERNATIONAL RANKING N.V. y CITIBANK N.A. SUCURSAL VENEZUELA, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SIETE PESETAS (334.499.937 pesetas) ocupado en concepto de restitución. Los acusados deberán indemnizar además conjunta solidariamente a CITIBANK N.A. SUCURSAL VENEZUELA e INARCO INTERNATIONAL RANKING N.V. en concepto de reparación del daño la cantidad de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES (108.429 $), satisfechos en las pesetas correspondientes al cambio del día en que se haga el pago, diferencia entre la suma defraudada y la recuperada, así como en concepto de indemnización de perjuicios por privación temporal de dicha suma detraída de su fondo de negocio en la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTAS NOVENTA MIL PESETAS (16.790.000 pesetas). Igualmente en concepto de indemnización de perjuicios, los condenados deberán proceder al reintegro de los costos financieros del aval de la suma entregada en depósito desde la fecha de la constitución, cuyo importe exacto se acreditará por esta parte en la fase de ejecución de sentencia y una vez sea conocida la segunda de dichas fechas. De estas indemnizaciones responderán subsidiariamente las sociedades DIRECCION003. en cuanto a los acusados Roberto y Jon y DIRECCION004. en cuanto a la acusada Angelina, cuya condición de responsables civiles solicitamos al amparo de los dispuesto en el artículo 120-4, y 122 del C. Penal.

CUARTO

Por la defensa de los acusados y del responsable civil subsidiario, en sus calificaciones definitivas, se calificaron los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

Ha sido Ponente en la presente causa Don JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.

Probado y así se declara que en fecha 26 de junio de 1997, por personas a quien no afecta la presente resolución, y entre los que se encuentra Pedro Antonio, de forma ilícita, consiguió que la entidad INARCO INTERNATIONAL BANKING N.V., perteneciente al mismo grupo empresarial que CITIBANK N.A. SUCURSAL VENEZUELA, se le concediera una línea de crédito por importe de 2.300.000 dólares USA, y utilizando la entidad mercantil INVECA PITTBURG C.A., transfirió desde Aruba el citado importe a la cuenta corriente número 2882 de la calle Juan Ramón Jiménez de esta capital del Banco de Santander abierta día antes (concretamente el día 10 de junio) a nombre de la entidad DIRECCION003, de la que era su dueño Roberto, y su administrador Jon, personas ya fallecidas.

Una vez que estaban los fondos en dicha cuenta, a instancia del acusado Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual había asesorado jurídicamente en alguna ocasión a la entidad mercantil antes mencionada, y teniendo conocimiento de la procedencia ilícita del dinero recibido, siguiendo instrucciones directas de Pedro Antonio, se personó con Jon en la sucursal del Banco de Santander para cobrar la cantidad remitida en metálico, no pudiéndolo hacer ya que en la sucursal adujeron ciertos inconvenientes en cuanto a que no tenían disponibles esa cantidad y que los poderes notariales presentados por el acusado no estaban en vigor. Ante estas circunstancias, Claudio solicita y obtiene que el dinero, que en pesetas suponía la cantidad de 334.508.652 pesetas, se transfiera a la cuenta corriente número NUM005 de la sucursal de La Caixa sita en la calle José Abascal 14 de esta capital, abierta también a nombre de DIRECCION003, sucursal a la que acudieron el día 4 de julio de 1997 con un cheque nominativo a nombre del también acusado Luis Angel, mayor de edad y sin antecedentes penales, por importe de 100 millones de pesetas, con el fin de que se lo reintegraran en efectivo, cosa que tampoco consiguieron, logrando solamente extraer la cantidad de 6.000.000 millones de pesetas. Posteriormente, el día...

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